REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14-5821

PARTE ACTORA: ANA TERESA ALVAREZ, C.I. Nº 6.036.400

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEER HOUSE C.A.. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 99 Tomo 1 698-A en fecha 19-10-2007.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:

NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de mayo de 2014, fue presentada demanda por Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, por la apoderada judicial de la ciudadana ANA ALVAREZ, recibida por este Juzgado en esa misma fecha, admitiéndose y librándose los respectivos carteles de notificación en fecha 27 de mayo de 2014, en fecha 18 de junio de 2014, fue notificada la parte demandada, en fecha 06 de diciembre de 2015, la Juez suplente se aboco al conocimiento de la causa, notificando a la demandada en fecha 12 de mayo de 2015, en fecha 02 de junio de 2015 la Juez titular se aboco al conocimiento de la causa y cumplido los lapsos señalados en el auto de fecha 05-12-2014 (folio 14), al día siguiente 03-06-2015 la Secretaria procedió a certificar para que se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR una vez cumplida las formalidades establecidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de junio de 2015, siendo las 11:30 a.m, se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo expresa constancia de la no comparecencia la demandada BEER HOUSE, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 23).

ALEGA LA ACCIONANTE: Que ingresó en fecha 28-12-2009 hasta el 24-09-13, fecha en la cual manifiesta que fue despedida; devengó un último salario mensual de (Bs. 2.702,02), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 11:00 a.m. y 03:00 p.m., con el cargo de mantenimiento, demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado: utilidades fraccionadas; indemnización por despido.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad ,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Planteado lo anteriormente descrito, considera esta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones que servirán de motivación para de esa manera pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado; en este sentido es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos” cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el Juez debe fallar en derecho y la Justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los limites del debate probatorio. La carga de probar se contrae a la exigencia de aportar elementos de convicción, suficientes y eficientes para establecer la veracidad de las afirmaciones de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En este orden de ideas la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación de servicio, corresponde al actor acreditarla. La simples alegaciones procesales no son suficientes para proporcionarle al Juez el instrumento necesario que se necesita para producir un fallo, teniendo que existir precisamente la prueba. (Subrayada y negrilla del Tribunal)

Si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…” Quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los presupuestos normativos en los cuales se apoya su demanda, es decir la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de este mismo servicio que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio solo así podrá presumirse la relación de trabajo. (Criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

Es así entonces que la parte actora debe probar tal afirmación de la prestación de servicio, no siendo suficiente lo que contenga su afirmación en la querella, activando con pruebas la presunción de laboralidad de los servicios que alega haber prestado.

La admisión de los hechos de carácter absoluto tal admisión opera sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, en cambio la segunda presunción que es contrariedad con el derecho está orientada a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica alegada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, ya sea por haber sido probados formalmente o por refutarse como admitidos por presunción.

A hora bien, del análisis del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no produjo pruebas a los autos virtualmente suficientes para demostrar o- siquiera presumir-la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la alegada prestación del servicio personal y dependiente para la demandada, en consecuencia debe entonces declararse improcedente la pretensión incoada. ASI SE ESTABLECE.



II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara la ciudadana ANA ALVAREZ contra la demandada “BEER HOUSE C.A”.- SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costa por la naturaleza del presente caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5821-14
CVC/kb.