REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 876-13
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.076.770
APODERADA JUDICIAL: Abg. EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.463
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abg. GRANADOS RIOS FELIX JOSE, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00131 de fecha 03/09/2013, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-000119, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LUIS ALONZO QUINTERO ROJAS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 47, Tomo 62-A-Sgdo de fecha 21/11/1989
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ENRIQUE AGUILERA OCANDO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.506
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.064, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso - Administrativo y Tributario.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.076.770, debidamente representada por la Abg. EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.463, en fecha 23 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado de Juicio en fecha 24/09/2013, se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, y una vez que fueron debidamente materializadas las mismas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09/01/2014, la ciudadana Jueza Dra. Tania Rivas Sojo, se Inhibió en el conocimiento de la presenta causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior 2º con sede en Guarenas, de conformidad con el acta de distribución Nº 002-14, en fecha 22/01/2014, el Juzgado Superior declaró CON LUGAR la inhibición.
En fecha 23/04/2014, la ciudadana Dra. Yarua Prieto, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, del tercero interesado y del Ministerio Publico, cumplidas todas las notificaciones, mediante auto de fecha 19/06/2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio quedando fijada para el día 14/07/2014, a las 10:00am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.076.770, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.463, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GRANADOS RIOS FELIX JOSE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824, actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, de igual firma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 60.514, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, por medio de su Apoderado Judicial ENRIQUE AGUILERA, Inscrito en el IPSA bajo el número 60.514.
LA PARTE RECURRENTE FUNDAMENTA EL RECURSO EN LOS SIGUIENTES HECHOS
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00131, de fecha 03/09/2013, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoado por la Entidad de Trabajo BALGRES, C.A en contra del ciudadano LUIS ALONZO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 15.541.879, siendo debidamente notificada de la providencia administrativa supra mencionada, en fecha 03/09/2013, tal y como lo indica el recurrente en su escrito recursivo; “está viciada de nulidad absoluta y penetrada por una serie de irregularidades e innumerables contradicciones, vicios y errores procesales” en los siguientes términos:
1) La falta perjudicial para apreciar y valorar por parte de la Administración los Testigos Promovidos por el recurrente.


2) El mal uso de utilizar como únicos fundamentos de valoración a los testigos promovidos por el patrono.

3) El ente administrativo no valoró la inamovilidad laboral que aduce el recurrente en su condición de Delegado de prevención ni considero el pliego de peticiones existente.

4) Falta de pronunciamiento respecto a la incidencia de la techa de testigo.


LA AUDIENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha catorce (14) de Julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien a través de su Apoderado Judicial, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Ratifico en primer lugar mi solicitud contra la providencia administrativa número 00131-13, cursante en el expediente 017-2012-01-00119, por cuanto la solicitud lesionó y sigue lesionando los derechos del trabajador. Así mismo destacó que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy al momento de tomar su decisión en cuanto a la motivación que lo llevaron para decidir la presente providencia administrativa realizo un falso supuesto de derecho y existe un vicio parcial en la valoración de las pruebas sino en el derecho que se aplicó, por cuanto no se dice nada del procedimiento de tacha en la resolución. Es por lo que solicitó con base a la seguridad jurídica a este Tribunal declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Es todo.”

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, indicando:
“Rechaza, niega y contradice los alegatos de la recurrente. Por lo que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana abogada de la parte accionante no menciona los fundamentos del artículo 33 ordinal número 4 el cual citó textualmente en este acto, asimismo en el libelo de demanda unos fundamentos de hechos pero no fundamenta su petición. Es todo”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Apodera Judicial, expuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“En principio ciudadana Jueza esta representación debe indicar que la presente solicitud carece de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, ya que incurre el libelo en vicios contenidos en los literales 6 y 7 del artículo 35 de la admisión de la misma ley para su admisibilidad. Asimismo debo indicar que existen muchos vicios de inadmisibilidad. Es todo”.

Por otra parte la Representación del Ministerio Público, quien intervino y expuso:
“Esta representación del Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes, presentará su opinión fiscal por escrito en el lapso de informes. Sin embargo esta representación no puede dejar pasar por alto que esta es la oportunidad donde se traba la litis y solicita se desestime lo alegado por la recurrida y el tercero interesado en cuanto a los requisitos que debe tener el escrito, es decir, en cuanto a la inadmisibilidad alegada, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción dispone que las partes pueden apelar de la admisión de la demanda.”

Ninguna de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio no consignaron escritos probatorios.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte recurrente promovió los siguientes documentos:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente no consignó escrito de promoción, ni consignó medio probatorio alguno, ni procedió a ratificar las cursantes en autos, sin embargo es deber de esta Jurisdicente pronunciarse sobre las documentales cursantes ad inicio del proceso, es decir, adjuntas al escrito recursivo, las cuales constan de siete (07) anexos (elementos probatorios) de setenta y un (71) folios útiles, tal y como se desprende del vuelto del folio 09, por lo que de seguidas se procede a su pronunciamiento en el siguiente orden:
a) Copia fotostática, marcado con la letra “A”, cursante al folio 10 del presente expediente.
La documental antes identificada, se refiere a una copia simple, donde se describe la dirección de la Entidad de Trabajo Balgres, C.A, -hoy tercero interesado- no aporta nada para la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
b) Copia fotostática, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, contentivo de solicitud de reclamo realizado por ante la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy.
La documental antes referida, referida a la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo por acoso laboral, dicha instrumental no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
c) Documento original, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente.
De la documental antes referida se aprecia la aceptación del cargo como secretario de finanza del comité de seguridad y salud laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
d) Documento original marcado con la letra “D”, cursante al folio 14 del presente expediente, contentivo de postulación elecciones 2011-2014.
De la documental antes referida se aprecia la postulación al cargo de secretario de finanza del comité de seguridad y salud laboral del recurrente dentro del comité de seguridad y salud laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
e) Marcado con la letra “E”, cursante al folio 15 del presente expediente, documento denominado constancia de registro delegado de prevención.
El documento antes identificado, es público de carácter administrativo del mismo se evidencia la condición del recurrente como delegado de prevención, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
f) Marcado con la letra “E1”, cursante al folio 16 del presente expediente, documento referido a comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Balgres, C.A, emitido por la Inspectoría del Trabajo.
El documento antes identificado, es público de carácter administrativo del mismo se evidencia la notificación a la Entidad de Trabajo Balgres C.A, -hoy tercero interesado- de la condición del recurrente como delegado de prevención, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
g) Documento cursante al folio 17 del presente expediente identificado Anexo I referido a “Notificación de la Voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al Inspector del Trabajo o a quien legalmente haga sus veces”.
El documento antes identificado, es público de carácter administrativo del mismo se evidencia la notificación de la voluntad de elegir delegados de prevención dirigida a la Entidad de Trabajo Balgres C.A, -hoy tercero interesado- de la condición del recurrente como delegado de prevención, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
h) Marcado con la letra “F”, cursante al folio 18 al 85 del presente expediente copias certificadas por la Inspectorìa del Trabajo del expediente administrativo signado con el número 017-2013-01-00119, donde se puede discriminar:
a) Escrito de Calificación de Falta
b) Auto de admisión
c) Boleta de Citación
d) Informe de Boleta de Citación
e) Acta
f) Escritos de pruebas de las partes
g) Auto de admisión de pruebas
h) Acta de evacuación de testigos
i) Diligencia de tacha de testigo
j) Auto donde se emite procedimiento a etapa de decisión
k) Providencia Administrativa
l) Notificaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo a las partes de la Providencia Administrativa.
Del referido elemento probatorio se evidencia procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo Balgres -hoy tercero interesado- el cual inicia en fecha 06/02/2013, donde solicitan la autorización para despedir al trabajador -hoy recurrente-, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “b y c”, dicha solicitud fue admitida y se ordenó la notificación del trabajador, se realizó el acto de conciliación tal y como se desprende del acta suscrita por las partes en vía administrativa cursante al folio 39 de la pieza I del presente expediente, donde el trabajador procedió a negar, rechazar y contradecir la falta invocada por el patrono, se apertura el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas y el Inspector procedió a providenciarlas y visto que ambas partes promovieron testigos, el ente administrativo evacuando la declaración de los mismos, la entidad de trabajo procedió a impugnar a los testigos Orlando Cisneros, Alexis Pedrigon y Francisco Rojas, quienes fueron promovidos por el trabajador fundamentando su impugnación en que dichos testigos son Representantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, después de la deposición de los testigos procedió a tachar a los mismos tal y como se evidencia en el folio 74, evacuados los testigos la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa Nº 00131, de fecha 03/09/2013, expediente Nº 017-2013-01-000119, en la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta, la cual fue notificada.
En este contexto, siendo que las referidas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativo, la cual tiene un carácter relativo, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación Judicial del TERCERO INTERESADO, no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Tribunal deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Tribunal deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 162 al 180 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT-235-2014 de fecha 31/07/2014, emanado de la FISCALÍA VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.064, mediante el cual dicha representación fiscal presenta la opinión fiscal en los siguientes términos:
“…la representación judicial de la parte demandada, así como el tercero interesado invocaron el presunto incumplimiento de los requisitos de la demanda, así como las causales de inadmisibilidad –previstas en los numerales 6 y 7-pues a su decir, el libelo no contenía una relación de los hechos y los fundamentos de derecho bajo los cuales se fundamenta la pretensión de la parte demandante, asimismo, contiene conceptos irrespetuosos, por tanto es contraria al orden público y buenas costumbres.
... “Omissis”
..De tal manera, que este Despacho Fiscal considera que la oportunidad para que el demandado o el tercero interesado aleguen las causales de inadmisibilidad de la demanda o el incumplimiento de los requisitos de demanda, es dentro de los tres días siguientes a la constancia en auto de admisión de la demanda-y con en la audiencia de juicio-salvo que sean causales que afecten el orden público como las establecidas en los numerales 1 o 5 de la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, que se pueden alegar en cualquier estado y grado de la causa.
“Omissis”
Por otra parte, observa este Despacho Fiscal que la representación judicial de la parte demandante en la exposición oral que efectuó en la audiencia de juicio alegó los vicios que presuntamente afectan el acto administrativo impugnado, a saber, los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto, aun cuando en el escrito libelar enuncia los referidos vicios es en la audiencia de juicio donde fundamento su pretensión.
“Omissis”
Partiendo de lo antes expuesto, considera esta representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo al momento de fundamentar la providencia a administrativa, se pronunció sobre las testimoniales promovidas, desechando las de los ciudadanos Franklin José Martínez y Raúl Alexander Toro, no le confirió valor probatorio, pues incurrieron en contradicción, he indico expresamente las preguntas y repreguntas donde se materializaron las mismas.
En conexión con lo antes expuesto, el Ministerio Publico aprecia que la Autoridad Administrativa al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por el tercero interesado valoró y apreció los elementos probatorias aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, vale decir, la sociedad mercantil Balgres, C.A quien demostró que el ciudadano Luis Alonso Quintero Rojas, antes identificado, se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79, literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fundamento en las pruebas testimoniales antes referidas, por tanto el acto administrativo se ajusto a lo alegado y probado ante la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, siendo éstas tan contundentes que no logró desvirtuarlas en sede administrativa ni en la judicial.
Con respecto a la denuncia referida a la presunta inamovilidad que ampara al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., este Despacho Fiscal observa que los hechos que dieron origen al procedimiento de calificación de faltas ocurrieron el 30 de enero de 2013, tal y como se evidencia de las actos procesales que integran la presente demanda de nulidad. Asimismo, se observa que corre inserto al folio quince (15) del expediente documental identificada con “Constancia de Registro Delegado de Prevención”, en la cual se aprecia que fue electo como delegado de prevención quedando amparado desde el 4 de septiembre de 2013, conforme a lo previsto en la referida norma, sin embargo, los hechos objeto del procedimiento administrativo de calificación de faltas fueron anteriores a dicha fecha, vale decir, 30 de enero de 2013, fecha en la cual no gozaba de dicha inamovilidad, igualmente el acto administrativo hoy impugnado fue dictado el 3 de septiembre de 2013, por tanto resulta improcedente dicho argumento.
VI

CONCLUSIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la demanda de Nulidad interpuso por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALONSO QUIENTERO ROJAS, contra la Providencia administrativa nº 00131, de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable tribunal.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente de los folios 76 al 83, que en fecha 03 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa signada con el número 00131, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Entidad de Trabajo BALGRES, C.A, en contra del ciudadano LUIS ALONZO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.076.770; según expediente administrativo signado con el número 017-2013-01-000119.
En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa por haber incurrido la administración en los siguientes vicios:
“1.-La falta prejudicial de mi apreciación y valoración de los testigos promovidos por la recurrente.
2.-El mal uso de utilizar (sic) como únicos fundamentos de valoración a los fines de la calificación de mi despido los testimonios promovidos por el patrono.
3.-Tampoco el Ente Administrativo, (Inspectoría del Trabajo) emisor de la Resolución antes indicada; no valoro en ningún momento como encargado del Procedimiento la Inamovilidad Laboral que me Ampara en virtud del Pliego de Peticiones aun No Terminado, tampoco sin Negociacion o Sometimiento a Arbitraje (art 9, núm. 9 LOTTT); ni tampoco se Apreció mi otra Inamovilidad en mi condición de Delegado de Prevención, teniendo la Inspectoría Conocimiento ya que se le notifico la voluntad de Elegir Delegados de Prevención (art 4 LOPCYMAT) .
4.-Falta de Pronunciamiento Motivado y Claro por parte de la Administración en su Resolución…, respecto a la Incidencia o Acontecimiento de Tacha de Testigos propuesta por el Patrono.” (sic)

Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre los vicios delatados por el recurrente es necesario para esta Juzgadora hacer referencia a dos puntos, el primero referido a los días de despacho y el segundo a la admisibilidad o no del recurso.
Días de Despacho:
La recurrente es su escrito recursivo señala lo siguiente:
“La normativa Civil, establece que los Lapsos de días (como los indica en el artículo ejusdem) (sic) se contaran desde el día siguiente, a la fecha en que se verifico el acto (de TACHA “22/04/2013”), que da lugar al lapso; y realizo las siguientes Observaciones: o sea que si mis Pruebas Testimoniales fueron admitidas el 5 de Abril del 2013; el señalado articulo al decir Cinco días siguientes, está diciendo que la Tacha era Procedente, como Acontecimiento Propuesto, alegarla a los Cinco días CONSECUTIVOS, INMEDIATOS Y CONTINUOS.
En el Procedimiento Administrativo, parece que ese Procedimiento Transitorio sobre el Acontecimiento de la TACHA, se desarrolló en base a la Normativa Civil; sin embargo Incumpliendo (sic) también ya que por el Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo antes expuesto: el Patrono solo podía Tachar los Testigos hasta el día 20 de Abril del 2013, día este que fue sábado, donde la Inspectoría carecía de Actividad laboral. Pero, Respecto a ello la Normativa Civil también establece que el lapso que deba cumplirse como correspondía en el caso particular expuesto, y más en base a la normativa Preventiva del Ejercicio Profesional del Derecho, el vencimiento del lapso debió ser el 19 de Abril, es decir un día antes del vencimiento; y no el 22 de Abril como lo hizo la Representación Patronal, o sea dos días después del Vencimiento de los cinco días (5) siguientes”. (sic)

Al respecto es importante destacar lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por la ley, por ende las partes no podrán disponer de ellos.
Por lo tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
Por lo que esta Juzgadora debe aclarar la forma como deben computarse los lapsos procesales, en virtud de la interpretación realizada por la recurrente la cual fue ut supra transcrito, para ello tenemos lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2001:
“Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”, se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso.
(...) De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
‘Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente’.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
‘Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.’” (Subrayado de este tribunal).

Es por todo lo antes señalado, que la interpretación de la recurrente en cuanto a este punto es errónea, ya que el tercero interesado-parte accionante, en vía administrativa- realizó en la oportunidad correspondiente la tacha, toda vez que la efectuó el último de los cinco (5) días que establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede computar para los lapsos procesales a menos que la norma expresamente lo señale los sábados o domingos, entre otros; en consecuencia tal y como lo ha señalado la recurrente el quinto día para realizar la tacha de los testigos era un día sábado, si es computado de forma continua lo cual no es aplicable en el caso bajo estudio, pues se debe computar dicho lapso procesal en días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la admisibilidad o no del recurso:
En la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 14/07/2014, tanto la Representación de la Procuraduría General de la Republica como el Tercero interesado señalaron que la demanda carece de los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incurre en los requisitos de inadmisibilidad numerales 6 y 7 del artículo 35 de la referida Ley, al respecto es necesario que esta Jursidicente indique lo siguiente:
Conteste con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, el Juez al considerar que la demanda de nulidad no cumple con los requisitos de admisibilidad puede acudir al despacho saneador, es decir, ordenará al recurrente a que corrija la demanda y permitirle así al recurrente subsanar la omisión, en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (03) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado), todo ello con la finalidad de depurar el proceso en su fase inicial.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley eiusdem, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como una condición para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del auto que declare inadmisible la demanda se podrá apelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y la apelación será oída en un solo efecto, en aplicación del principio general establecido en el artículo 88 de la Ley eiusdem. El Tribunal de alzada contará con un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la apelación incoada. Cabe destacar que la Ley eiusdem (LOJCA) se pronuncia respecto a la posibilidad de apelar del auto que declaró admisible la demanda, el recurso de apelación podrá interponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes y será oído en el solo efecto devolutivo, por otra parte en el caso de ser posible ejercer el recurso de apelación de la admisión de una demanda, la Audiencia de Juicio no es la oportunidad procesal, a menos que la demanda de nulidad afecte el orden público, caso éste que no se plantea en el caso bajo estudio, la cual se puede realizar en cualquier en cualquier estado y grado de la causa, por lo que en el caso bajo análisis no le es dable a las partes solicitar la inadmisión de la demanda en virtud que esta facultad la tiene únicamente el Juez, quien es el que debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todo estado y grado de la causa, en consecuencia no es procedente los alegatos de defensa expuesto por la recurrida a través de la Procuraduría General de la República y el tercero interesado, por no haber sido realizada en la oportunidad perentoria para ello. ASI SE ESTABLECE.
Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió la Administración, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismo que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo la salvedad, que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato referido a que el Ente Administrativo no valoró la inamovilidad que ampara al trabajador -hoy recurrente-, tanto por el pliego de peticiones y por ser delegado de prevención: ineludiblemente esta Juzgadora estima pertinente efectuar algunas consideraciones sobre la estabilidad como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la estabilidad en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como:
“(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del derecho que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial” que limita al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa al trabajador, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
De conformidad con lo antes expuesto, en el caso de marras estamos frente a un fuero especial del cual goza el recurrente ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, por lo tanto, siendo ello así, y visto que el accionante se encontraba amparada por ser delegado de prevención y por existir además un pliego de peticiones en la entidad de trabajo-hoy tercero interesado-, el cual no consta en autos material probatorio de ello, sin embargo, vamos a considerar los dichos por el recurrente como ciertos ya que la representación de la entidad de trabajo no desconoció tal alegato en la celebración de la audiencia de juicio.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el trabajador-hoy recurrente-goza de inamovilidad por ser delegado de prevención tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la inamovilidad por lo dispuesto en el artículo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, efectivamente el trabajador no puede ser despedido por estar investido de dicho fuero además de la inamovilidad por decreto presidencial, no obstante a ello el legislador prevé en caso de que un trabajador indistintamente del fuero sindical estar protegido de inamovilidad por tener cualquier fuero especial o análogo (Decreto Presidencial) puede ser despedido siempre y cuando sea calificado por el Inspector del Trabajo para ello se dispuso el procedimiento en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, porque de lo contario si no se pudiera despedir al trabajador por tener cualquier fuero de los previstos en la ley que rige la materia laboral, no tendría sentido imponer dicho procedimiento en la norma, por lo que yerra el recurrente al indicar que tiene dichos fueros y no puede ser despedido, es cierto, no puede ser despedido de forma arbitraria por el patrono, pues estaríamos frente a un despido ilegal pero la Ley Sustantiva Laboral, dispone el procedimiento idóneo y pertinente en caso de querer despedir a un trabajador siempre y cuando incurra en alguna de las causales tipificadas en el artículo 79 de la Ley eiusdem, y el despido del trabajador debe ser calificado y autorizado por el Inspector del Trabajo, por lo que en el caso de marras la entidad de trabajo Balgres, C.A, hizo uso del procedimiento establecido en el artículo in comento, en virtud que la inamovilidad no es motivo para tener a un trabajador de forma indefinida y constante en el tiempo en la entidad de trabajo y mas si el trabajador ha estado incurso de algunas de las situaciones descrita en el ya tan mencionado artículo de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la parte recurrente referido a: “que no puede ser despedido el trabajador (recurrente) por ser delegado de prevención y por existir en la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones”. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta perjudicial de apreciación y valoración por parte de la Administración de los testigos promovidos por la recurrente, así como el mal uso de solo considerar y valorar las testimoniales del patrono; al respecto, esta Juzgadora debe indicar que se observa de la Providencia Administrativa signada con el número 00131 la cual es objeto de impugnación a través del presente recurso de nulidad, cursante a los autos en los folios del 76 al 83, se desprende que cada uno de los testigos fue apreciado por la Administración, evidenciando que a cada uno de ellos no se les concedió valor probatorio justificando la administración el porqué no le dio valor probatorio, tal y como se evidencia de la deposición del ciudadano Raúl Toro, el cual se contradijo para el Inspector del trabajo, además que se observa que es un testigo referencial por cuanto no se encontraba presente tal y como se observa de la repregunta:
“¿Diga el testigo si esa reunión a la cual hace referencia y donde el señor QUINTERO hizo su reclamación usted se encontraba presente dentro de esa reunión? CONTESTO: “No dentro no estaba, pero si estaba afuera de la reunión”. (sic) (folio 82)

Por lo que al no estar presente cuando sucedieron los hechos no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no le constan los hechos, por lo que la apreciación del ente administrativo se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte en cuanto a los testigos Perdigon Alexis Antonio, Francisco Rojas, titulares de las cédulas de identidad números V-14.155.954 y V-9.119.581, respectivamente, los mismos son delegados de prevención tal y como se desprende de los folios 65 y 66 del presente expediente, por lo que la administración no les confirió valor probatorio, por tener interés manifiesto en la presente causa.
Habida cuenta, para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto psicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias.
En el caso de marras la Inspectoría del Trabajo desechó a los testigos fundamentándose en que los mismos son delegados de prevención y que por lo tanto carecían de la objetividad e imparcialidad necesaria. Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito”.

La prueba testimonial en sede administrativa fue promovida y evacuada con apego a las previsiones legales, evidenciándose de los testigos promovidos por el trabajador-recurrente- específicamente de los ut supra mencionados, tener un interés en el resultado del procedimiento administrativo instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son delegados de prevención al igual que el recurrente, lo cual efectivamente debe estimarse que la imparcialidad de los mismos se encuentra comprometida en el procedimiento en cuestión.
En razón de lo expuesto, estima esta Jurisdicente que de manera acertada que el acto administrativo recurrido determinó que las personas que declararon en sede administrativa, ostentaban una inhabilidad relativa para testificar en el procedimiento de calificación de faltas que nos ocupa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tenían en las resultas del mismo, por tener la misma condición que el trabajador (delegados de prevención), interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración.
Con vista a las anteriores argumentaciones, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy desestima la existencia del vicio denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de apreciación y valoración por parte de la administración de los testigos promovidos por ella en sede administrativa, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al vicio denunciado por el recurrente referido a: “Falta de Pronunciamiento Motivado y Claro por parte de la Administración en su Resolución…, respecto a la Incidencia o Acontecimiento de Tacha de Testigos propuesta por el Patrono.”, al respecto considera necesario quien Sentencia, señalar que si bien existe una Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el procedimiento de Tacha previsto en los artículos 83 y siguientes del mismo, cabe destacar que el procedimiento que rige en Sede Administrativa es el escrito, por lo cual deben aplicarse las normas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil referentes a la Tacha; por lo tanto, el Procedimiento a seguir de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil está establecido en los artículos 430, 449 y siguientes eiusdem, todo ello en virtud que la parte recurrente en su escrito recursivo fundamenta el presente vicio indicando entre otras cosas que la administración no considero lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Con referencia al alegato del recurrente, donde señala:
“Existe una Decepción de la manera, como el Representante patronal, presento las pruebas, para el Pertinentes, para la Formulación de la Tacha, es decir: En el marco de la Normativa Laboral, No Formalizo su Acontecimiento conforme a la Normativa Laboral, que es el Derecho Prioritario en el Presente caso.
El caso que solicito se Considere a los fines de la nulidad de la Resolución, aquí indicada, estimada Juez, es que el Patrono consigno las Pruebas en las que Fundamento la Tacha de Testigos Propuesta, el mismo día que la Propuso. Este Acontecimiento de TACHA DE TESTIGO, es una Incidencia dentro del Procedimiento Administrativo, por lo que es un Procedimiento Transitorio dentro de Otro Procedimiento, y com0 tal: Debe haber una Decisión Motivada Respecto a la misma, con la Valoración de las Pruebas en las que se Fundamente, lo cual no se ve en la Resolución Nro. 00131. (sic)
Omissis...
La Resolución Administrativa debió Contener la Decisión (respecto) a la Tacha como Incidencia o Acontecimiento; pero como Usted lo puede Observar, solo emite una Vaga Estimación de los Testigo, no contentiva de Decisión como Orden respecto a la TACHA Propuesta por el Patrono; sino consagra solo Señalamientos de falta de fundamentación Preciso; lo cual me coloca como trabajador en una situación de Indefensión o Desprotección... (sic)

Al respecto observa quien aquí decide que consta al folio 63 de la pieza principal, diligencia de fecha 22/04/2013, que la Representación de la Entidad de Trabajo Balgres, C.A-tercero interesado- procedió a tachar a los testigos promovidos por el trabajador en sede administrativa, ciudadano Orlando Cisnero, Alexis Perdigon y Francisco Rojas, manifestando que los mismos fungen como Representantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por lo tanto sostienen interés en las resultas del procedimiento, para ello consignó las pruebas donde se puede apreciar la condición de delegados de prevención (folios del 64 al 66), evidenciándose además que el testigo Orlando Cisnero, no compareció a la Inspectoría del Trabajo a rendir declaración (folio 69), por otra parte, se desprende que la representación de la Entidad de Trabajo en fecha 23/04/2013 (folio 74) presentó ante el ente administrativo diligencia donde “Formalizaba”, la tacha de los testigos supra identificados, en la decisión administrativa (providencia administrativa) en el folio 83, se desprende la apreciación y valoración de los testigos tachados.
En esta perspectiva debe indicar este Tribunal, que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, puede tacharse un testigo, y que por mandato del artículo 501 eiusdem, debe probarse la existencia de la causa en que se fundamenta la tacha en el resto de término de pruebas, de forma tal que la parte formulante de la tacha, manifiesta la causal por la cual a su entender, debe desestimarse la declaración del testigo, teniendo la carga de probar la existencia de dicha causal que le inhabilitaría.
Siendo ello así, debe la parte que formula la tacha demostrar la condición y certeza de que el testigo tiene interés en las resultas del procedimiento administrativo; no indicando la normativa procesal que deba instaurarse una incidencia en el procedimiento de tacha incluso no habla de la formalización de la tacha para el caso de los testigo como si lo dispone en el caso de instrumentos tal y como lo establecen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras la entidad de trabajo-hoy tercero interesado-propuso la tacha de forma tempestiva, es decir, en la oportunidad correspondiente, fundamentando la misma con la documentación que acredita la inhabilitación de dichos testigos y la administración se pronuncio respecto a esa inhabilitación en la decisión del acto administrativo (providencia administrativa signada con el número 00131).
En este contexto, del contenido de la Providencia Administrativa, se desprende que si bien es cierto que no existe el referido capitulo (de tacha) en dicha providencia, no es menos cierto que del análisis (de la providencia administrativa) se constata que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy se pronunció de los testigos y vista la tacha y verificada la condición de inhabilitación de los mismos (testigos) los desechó del proceso administrativo no concediéndole valor probatorio, por lo que en modo alguno se puede comprometer la validez del acto administrativo hoy recurrido por la invocación de falta de procedimientos procesales, que no están contemplados en la normativa correspondiente para los actos administrativos; en este sentido, el contenido de la Providencia Administrativa, no resulta afectado el fin último que es la realización de la justicia, tal y como lo consagra el principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, adoptándose un procedimiento breve en la tramitación de asuntos, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001; Vid. Sentencia Nº 4674 de fecha 14/12/2005 y Vid. Nº 885 de fecha 11/05/2007 todas emanadas de la Sala Constitucional y (Vid Sentencia Nº 00409 de fecha 20/03/2001 emanada de la Sala Político Administrativa.
En este mismo orden de ideas, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la aplicación y del cumplimiento de la normativa laboral, por lo que deben realizar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y visto que si hubiese existido la incidencia aducida y en la providencia administrativa se hubiese insertado el capítulo referido a la tacha, la decisión hubiere resultado la misma que pronunció el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, de acuerdo a la motivación que se explanó con anterioridad al presente vicio, toda vez que los testigos no podían declarar por ser inhábiles en virtud que forman parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan IMPROCEDENTES, en tal sentido, se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.076.770, debidamente representado por la Abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 00131 de fecha 03/09/2013, contenida en el expediente administrativo 017-2013-01-000119. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.076.770, debidamente representado por la Abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 00131 de fecha 03/09/2013, contenida en el expediente administrativo 017-2013-01-000119, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada pro la Entidad de Trabajo Balgres, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente ciudadano LUIS ALONSO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número v-10.076.770; (v) al tercero interesado, entidad de trabajo Balgres, C.A.
A tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 eiusdem, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.


Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO










YPM/RM
Exp. 876-13