REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
204° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 916-14
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Y OTROS, quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 137.737.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00364, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.685.110.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.685.110.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas ÁNGELA ZERPA, MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, y OTROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 153.684 y 97.459 respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.593, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.483, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 25 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.685.110, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 26/03/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/05/2014 a las 11:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de todos los notificados, compareciendo en representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00118, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00364, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.685.110.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00118, de fecha 25/07/2013), fue debidamente notificada, en fecha 10/12/2013 y adolece de los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente delata vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:
1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala la parte Recurrente que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de la demanda del producto (salchichas) para cubrir pedidos extraordinarios de dicho producto en el período señalado en el referido contrato (Agosto a Mayo 2013) e indica que las partes manifestaron su voluntad de vincularse por tiempo determinado hasta la fecha de expiración de dicho contrato, el día 14 de marzo de 2013. Considera que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, al no valorar de manera correcta las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte recurrente, que en el acto administrativo, el funcionario del trabajo tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, un decreto presidencial que no se encontraba vigente para el momento del despido aducido por el denunciante en sede administrativa, de tal manera que el funcionario administrativo dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente; decretos éstos que además no protegían a la trabajadora por cuanto estaba exceptuada del mismo, por la culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; por lo que –a decir de la parte recurrente- el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato.

Asimismo, indica que el acto administrativo, se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, al considerar que el cobro de las prestaciones sociales, al vencimiento del término del contrato de trabajo por tiempo determinado, no implica una renuncia definitiva de la acción interpuesta relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por la trabajadora en contra de la entidad de trabajo –hoy recurrente- Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., toda vez que indica la recurrente, que en en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la entidad de trabajo pagó las prestaciones sociales en fecha 30/03/2013 a la ciudadana Carmen Morales y esta recibió dicho pago, consignado en sede administrativa las documentales que demostraban tal pago, señalando que el Inspector del Trabajo desestimó el valor probatorio de las mismas, arguyendo que tal pago se tiene como un anticipo de prestaciones sociales, en razón de que dicho pago no determina la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral; por lo que arguye que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.


3) VICIO DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBAS: Indica que tal vicio se materializa en virtud de que la accionante en sede administrativa en lugar de presentar escrito de promoción de pruebas, lo que hace es interponer demanda por reenganche en contra de Hermo, S.A., por lo que al analizar el escrito y sus anexos, lo que contiene es una relación de los hechos de una supuesta dolencia y en el referido escrito solicita que sea reenganchada y se le paguen los salarios caídos, porque ha sido vulnerado su derecho, como lo tipifica el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo alega la recurrente que el funcionario del trabajo se contradice, porque señala que sólo la accionada promovió pruebas y luego valora -a su decir- las supuestas pruebas presentadas por la accionante. Arguye además, la trabajadora promovió y consignó en sede administrativa documental marcada “H” contentiva de Carta de Despido, que se trata de una carta donde la entidad de trabajo, le notifica a la actora en fase administrativa, que no se va a renovar el contrato, de tal manera que hace una valoración errada de la prueba, así como de las demás documentales, porque no guardan relación con el caso debatido en sede administrativa que era un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no una Demanda de supuesta enfermedad profesional por lo que el funcionario del trabajo al apreciarlas y conferirle valor probatorio lo hizo mediante normas que no son aplicables al caso concreto, realizando una valoración errada de las pruebas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, consideramos nosotros que la Providencia Administrativa que hoy se recurre, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por los siguientes elementos: cuando mi representada celebra el contrato de trabajo con la trabajadora los motivos que tuvo para celebrarlo fue, aumento de volumen en la producción de los diversos productos que se fabrican en mi representada (…). (…) el Inspector de Trabajo no valoró de manera correcta, cuales fueron los motivos y las causas que tuvo mi representada para celebrar ese contrato de trabajo a tiempo determinado, (…) en el contrato de trabajo cuando el funcionario del trabajo analiza las cláusulas expone que no reúne los requisitos del artículo 64 de la LOTTT y 77 LOT considerando que no refleja la naturaleza del servicio, sin embargo consideramos que hay error en la valoración del contrato. (…) En cuanto al vicio del Falso supuesto de derecho, el Inspector aplicó una norma no vigente, es decir sustento la inamovilidad del trabajador en un decreto presidencial que no se encontraba vigente, el –Inspector del Trabajo- por lo que fundamenta su decisión en normas que no le eran aplicables, puesto que la vigencia del contrato de trabajo había terminado; asimismo el Inspector del Trabajo se contradice cuando indica que la accionante no promovió pruebas y luego valora pruebas de la accionante, relativas a informes médicos que nada tienen que ver con el procedimiento llevado de Reenganche, asimismo valora de manera errada la notificación de culminación de contrato indicando erróneamente que es una carta de despido. (…) Señala la recurrente que la trabajadora una vez terminada la relación laboral, cobró sus prestaciones sociales y posterior al cobro de prestaciones sociales, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nosotros promovimos y fue opuesto en contenido y firma, quedando reconocidos; y el Inspector del Trabajo le da valor probatorio pero lo desecha, señalando que no consta transacción homologada para que se terminara la relación laboral. Al respecto, el art. 92 CRBV establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y lo que ocurrió fue el pago de la totalidad de las prestaciones sociales. Por ello nos vemos en la necesidad de solicitar la nulidad del acto administrativo. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado).

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, indicando:
“Consigno escrito de Exposiciones orales el cual ratifico. Esta Representación de la República niega, rechaza y contradice los vicios establecidos por la parte recurrente, respecto al derecho a la defensa, al promover prueba ser notificada se garantizan los artículos 49 y 26 CRBV. Paso al falso supuesto de hecho, el Inspector del Trabajo al ver que el contrato no encaja con los supuestos establecidos en LOTTT, tomo como cierto lo expuesto por la trabajadora y así quedo establecido en la Providencia Administrativa, porque no solamente con negar el despido la recurrente no cumplió con la carga. El procedimiento se efectuó conforme al 425, el cual garantiza los derechos de las partes. Solicita esta representación, sea declarado sin lugar el recurso de nulidad. Asimismo, esta representación se acoge al principio de la comunidad de la prueba y presentara informes de manera escrita. Es todo.”

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada Asistente, expuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“La entidad de trabajo tuvo una necesidad por pedidos extraordinarios, ahora bien pregunto qué pasa con las obligaciones de la trabajadora si ella se queda sin trabajo, en este momento la trabajadora está en estado de gravidez y tiene cinco hijo, si nos referimos al art. 420 (LOTTT) esta dice claramente que están protegidos por inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo hasta 2 años, además de protección del decreto presidencial. Esta protección es amplia, la Providencia Administrativa estuvo ajustada derecho y así pido se declare. Es todo.” (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado).

Así las cosas, siendo el Juez del rector del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera ésta Jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo al otorgamiento de palabra a la representación del Ministerio Público, requirió al tercero interesado, quien tiene interés en las resultas del presente procedimiento, respondiera -entre otras- las siguientes preguntas:
¿Indique su fecha de ingreso? Respondió: “Inicio 16/10/2012 y terminé el 14/03/2013” ¿Firmó usted contrato de trabajo? Respondió: “Que iba a ser contadora de salchichas” ¿Verificó usted el contrato? Respondió: “Si” ¿Para el momento en que suscribió el contrato estaba embarazada? Respondió: “El sábado de la semana pasada me di cuenta” ¿Recibió usted pago de prestaciones sociales? Respondió: “Sí, pero después me lo quitaron, en diciembre me iban a quitar la mitad del dinero y me quitaron la mitad al ingreso.” ¿Recibió prestaciones sociales? Respondió: “Sí, Bs. 10.222.95 y después el día de reenganchada me mandaron a llamar para Recursos Humanos diciendo que me descontaban lo que me llevé de la empresa.” ¿Cuánto tiempo estuvo fuera de la empresa? Respondió: “Seis o siete meses. Cuando me reenchancharon duré como un mes trabajando y eso me lo descontaron.”
Concluida las preguntas formuladas al tercero interesado, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quie indicó en la Audiencia de Juicio que emitiría opinión posteriormente, a los fines de verificar las actas procesales.
Concluidos los alegatos de los intervinientes, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la Recurrente consignó escrito de pruebas el cual consta de tres (03) folios útiles con tres (03) anexos de diez (10) folios; la representación de la parte Recurrida a través de la Procuraduría General de la República, invocó el principio de comunidad de la prueba, y consignó escrito de resumen de alegatos constante de siete (07) folios útiles, asimismo, el Tercero Interesado, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con cinco (05) anexos de quince (15) folios; ordenándose agregar a los autos los elementos probatorios consignados.
Consignadas las pruebas, la parte recurrente solicitó al Tribunal le concediera el derecho de palabra a los fines de refutar lo expuesto por la trabajadora en su intervención, lo cual fue acordado por quien aquí decide, otorgando un lapso de cinco (05) minutos, en la cual la apoderada judicial señaló:
“Los alegatos de la trabajadora no son ciertos, la empresa una vez reenganchada hace un reverso, ella no devolvió dinero pagado, con eso se le hizo un reverso. El embarazo es un hecho sobrevenido, al momento del inicio del recurso de nulidad estaba embarazada.”

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Primero: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
a) Ratifica documental cursante a los folios 02 al 95 de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, constante de noventa y cuatro (94) folios, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-0100364, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORENO en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

De la referida documental se evidencia, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por el ciudadano CARMEN MARÍA MORALES MORENO, el cual fue interpuesto a través de denuncia en fecha 03/04/2013, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., por haber sido despedida de su puesto de trabajo en fecha 14/03/2013 en el que se dempeñaba como Ayudante de Producción desde el día 16/10/2012 hasta el 14/03/2013 no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y la inamovilidad prevista en los artículos 94, 74 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; admitida la referida denuncia mediante auto de fecha 05/04/2013 se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, evidenciándose que en fecha 21/05/2013 en el Acta de Ejecución de Reenganche, la entidad de trabajo –hoy recurrente- indicó que no hubo despido, sólo la culminación de un contrato a tiempo determinado, por lo que acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consignándose en esa oportunidad copia del contrato de trabajo y copia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la trabajadora. Asimismo se desprende que en fecha 25/07/2013 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nº 00118 en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida (14/03/2013), hasta el efectivo reenganche; de igual forma, se desprende que la Entidad de Trabajo fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 17/09/2013, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana Carmen Morales y en fecha 25/09/2013 se pagaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir por la trabajadora.

De la revisión del expediente administrativo en referencia, merece especial atención, la documental que riela al folio 74 del expediente administrativo I, marcado “D” relativo a planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.222,99 a nombre de la ciudadana CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110 cuya fecha de ingreso es el dia 16/10/2012 y la fecha de egreso es 14/03/2013 con un lapso de tiempo de 4 meses y 28 días, observándose de igual manera que está debidamente suscrita por la trabajadora, con sus respectivas huellas dactilares.
Asimismo, se constata que en la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 25/07/2013 la Autoridad Administrativa, señaló que tal documental se tiene como reconocida y fidedigna por lo que le dio valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando de igual manera que la trabajadora no recibió el pago total por concepto de prestaciones sociales, a través de una transacción laboral, que determinase por voluntad de las partes, poner fin a la relación laboral que mantuvieron, dejando establecido que el monto recibido por la trabajadora accionante en sede administrativa, debe ser tomado como un anticipo de su antigüedad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, siendo que la referida documental en su conjunto como un todo integral, es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b) Promueve marcado con el numero “2” cursante a los folios 125 al 130 de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, Original con firma y sello húmedo, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 16 de Octubre de 2012 entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadana MORALES MORENO CARMEN MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110.

De la referida documental se evidencia Contrato de trabajo a Tiempo Determinado con vigencia desde el 16/10/2012 al 14/03/2013, ambas fechas inclusive, celebrado entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadana MORALES MORENO CARMEN MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.685.110, observándose que el cargo que ocupaba la trabajadora era ayudante de producción; de igual manera se constata del Expediente Administrativo I, que el mencionado Contrato de Trabajo también fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente por ante la sede administrativa.
Así las cosas, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c) Promueve marcado con la letra “D”, instrumental que riela al folio 131 de la pieza principal I, constante de un (01) folio útil, Copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., a nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-19.685.110 por la cantidad de Bs. 10.222,99 por concepto de prestaciones sociales.

Del contenido de la documental que antecede, se observa que la fecha de ingreso fue el día 16/10/2012 y la fecha de egreso fue el día 14/03/2013 para un lapso de tiempo trabajado de 4 meses y 28 días, observándose de igual manera que ocupaba el cargo de Ayudante de Producción, asimismo se verifica que el monto de liquidación de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 10.222,99 evidenciándose que la referida planilla se encuentra debidamente suscrita por la trabajadora, con sus respectivas huellas dactilares; de igual manera se constata que la mencionada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales también fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente por ante la sede administrativa, documental ésta que riela en copia certificada en el folio 74 del Expediente Administrativo I, proveniente del órgano administrativo. Así las cosas, siendo que la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones, es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

d) Consigna marcado con letra “M”, documental que consta a los folios 132 al 134, de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, en el siguiente orden:
d.1) Cursante al folio 132, Original con firma y sello húmedo, Acta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 25/07/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 25/09/2013.
d.2) Riela al folio 133, Original con firma y sello húmedo, Cálculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo 18/03/2013 al 17/09/2013, pagados en fecha 25/09/2013 a la ciudadana Morales Moreno Carmen María.
d.3) Consta al folio 134, Copia simple con firma y sello húmedo en original, correspondiente a Cheque Nº 52-75319412, de fecha 24/09/2013, por la cantidad de Bs. 21.267,05, girado contra el Banco EXTERIOR a favor de la ciudadana Morales Carmen.
Del contenido de la primera de las documentales que anteceden, se evidencia que en fecha 25/09/2013 la entidad de trabajo, cumplió con la orden contenida en la Providencia Administrativa Administrativa Nº 00118 de fecha 25/07/2013 reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo a través de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, pagando en esa oportunidad los salarios dejados de percibir y demás beneficios por la cantidad de Bs. 21.267,05 mediante cheque Nº 52-75319412 girado en contra del Banco Exterior a favor de la trabajadora.
Asimismo del contenido de las otras dos documentales supra mencionadas, se evidencia que la entidad de trabajo procedió a calcular el pago de los salarios caídos, así como el pago de los cestat ticket desde el día 18/03/2013 hasta el día 17/09/2013 lo que arrojó la cantidad de Bs. 21.267,05 cantidad ésta que fue recibida por la trabajadora en fecha 25/09/2013 de igual manera se observa cheque de fecha 24/09/2013 signado con el Nº 52-75319412 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 21.267,05 a favor de la trabajadora.
Ahora bien, la primera de las documemtales arriba descritas, identificada como d.1) cursante al folio 132 se verifica que corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales señaladas en los particulares d.2) y d.3) cursante a los folios 133 y 134 se verifica que corresponden a documentos de carácter privado reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que, no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: Adjunto al escrito recursivo se puede extraer las siguientes documentales:
a) Cursante a los folios 51 al 73 y 91 al 95 de la pieza I del expediente, copia simple de los siguientes elementos: a) Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 25/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00364, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana CARMEN MORALES en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., que declaró Con Lugar dicho procedimiento; b) Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 21/05/2013 donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria; c) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; d) Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana MORALES MORENO CARMEN MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110 para el periodo 16 de Octubre de 2012 al 14 de Marzo de 2013; e) Acta de ejecución de reenganche de fecha 17/0972013 y f) Acta de pago de salarios caídos y demás beneficios de fecha 25/09/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios por la cantidad de Bs. 21.267,05 así como el cálculo de los salarios caídos y copia del cheque pagado p or tal concepto, por lo que solicitó el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, desglosadas las documentales que anteceden, es menester indicar que, todas ellas fueron promovidas por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el particular primero de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular segundo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/05/2014 (f. 118 al 120, Pieza I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA CARMEN MARÍA MORALES MORENO
a) Promovió y se admitió la documental marcada con letra “A”, cursante a los folios 144 al 153 de la pieza I, constante de diez (10) folios útiles, Original con sello húmedo y firma de Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 25 de Julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contenida en el expediente Administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00364 relacionado con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Carmen Morales en contra de la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.

De la documental en referencia se desprende que en fecha 25/07/2013 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nº 00118 en la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida (14/03/2013), hasta el efectivo reenganche; observándose del contenido del mencionado acto administrativo que el Inspector del Trabajo indicó que la trabajadora no recibió el pago total por concepto de Prestaciones Sociales a través de una transacción laboral, que determinase la voluntad de las partes, de poner fin a la relación laboral que mantuvieron, dejando establecido que el monto recibido por la trabajadora accionante en sede administrativa, debe ser tomado como un anticipo de su antigüedad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b) Promovió y se admitió documental marcado con letra “B” cursante al folio folios 154 de la pieza I del expediente, constante de un (01) folio útil, Copia al carbón de Recibo de Pago, correspondiente al período comprendido entre el día 27/01/2014 y el día 02/02/2014 a nombre de la ciudadana MORALES MORENO CARMEN MARÍA, emitido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.

De la documental antes mencionada se desprende que la trabajadora recibió por concepto de pago de nómina la cantidad de Bs. 819,35 durante el período comprendido entre el 27/01/2014 y el 02/02/2014 observandose que la línea al cual está adscrita es la de salchicha; en ese sentido se verifica que tal instrumental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c) Promovió y se admitió documental marcado con letra “E” cursante al folio 158 de la pieza I del expediente, constante de un (01) folio útil, referente a original de Constancia de Trabajo a favor de la ciudadana MORALES MORENO CARMEN MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110.

De la documental que antecede se desprende que, la Jefe de Nómina de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. emitió constancia de trabajo de fecha 06 de Febrero de 2013 en la cual señaló que la trabajadora prestó sus servicios en la empresa desde el 16 de Octubre de 2012 desempeñando el cargo de Ayudanbte de Producción, adscrita al Departamento Línea Salchicha, devengando un sueldo de Bs. 2.497,52 mensual; asimismo se observa que la mencionada documental se encuentra debidamente suscrita por la Jefe de Nomina y con sello húmedo de la entidad de trabajo. En este orden de ideas, se verifica que la instrumental en referencia, es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F15NNCAT-153-2014 de fecha 13 de Agosto de 2014 consignó en 17 folios utiles Escrito de Opinión Fiscal signado con el Nº 00-DCCA-F15NN-24-2014 lo cual consta desde el folio 08 al 25 de la pieza II del presente expediente emanado de la FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“…Todo lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia, que el supuesto objeto del contrato no se encuadra en la norma que regula los contratos a tiempo determinado, específicamente en los literales a) y b) del menciona do artículo 64 de la norma laboral, tal como lo indicara la Inspectoría del Trabajo al señalar “…luego del análisis realizado a las cláusulas que rigen el menbcionado Contrato de Trabajo, que en el mismo no indica con exactitud la naturaleza del servicio. No expresa de manera específica los motivospor los cualers tiene la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., para contratar a la ciudadana CARMEN MARIA (sic) MORALES MORENO, para cumplir con un propósito fijado por la Entidad de Trabajo, a sabiendas de la alta demanda en la producción de salchicha que ella presentaba, no expresa detalladamente que labor por excepción realizaría la accionante, según la necesidad imperante en la producción. Además de ello, la determinación de la duración del Contrato de Trabajo o permanencia en el tiempo va estrechamente vinculado con la naturaleza del servicio que presta la trabajadora actora en beneficio del empleador…”

Asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, verifica del contenido del Escrito de Opinión Fiscal, lo que a continuación se señala:
“Ahora bien, con relación a que la trabajadora recibió el pago de las prestaciones sociales, y por ende había renunciado a su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, es de mencionar que dicho criterio ya fue superado (Vid. Sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Franceliza del Carmen Guedez Principal), siendo que la Inspectoría del Trabajo al señalar en su decisión administrativa que “…considerar que el cobro de las prestaciones sociales al vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado que tenían celebrado lasd partes no implica una renuncia definitiva a la acción interpuesta…” se ajusto a lo previsto por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.”

“Razón por la cual, no puede considerarse que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho al dictar su decisión, por lo que esta representación considera que debe desecharse el alegato esgrimido referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado. Asi se solicita.”

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad unterpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 25 de Julio de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debe ser declarado SIN LUGAR y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal.”
(Negrillas del escrito, folio 25 de la Pieza II). (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00364 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00118, dictada en fecha 25 de julio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.685.110, en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados de: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho; este Juzgado establece que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la segunda delación planteada en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
2º) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del análisis del contenido del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho en dos aspectos a saber:
a) Erronea aplicación de un Decreto Presidencial no vigente, y la no aplicación de una norma vigente, para lo cual arguye que, el funcionario administrativo sustentó su decisión en una norma no vigente, indicando además que tales Decretos no protegían a la trabajadora en razón de que se había celebrado entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado. Asimismo señala que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerar que el cobro de prestaciones sociales no implica una renuncia definitiva a la acción interpuesta relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
b) Pago de Prestaciones Sociales, denuncia la Recurrente el vicio de Falso Supuesto de Derecho, indicando que el acto administrativo recurrido contiene disposiciones que van en franca violación del ordenamiento jurídico laboral, toda vez que el Inspector del Trabajo vulneró el contenido el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al considerar que el cobro de las prestaciones sociales al vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, no implica una renuncia definitiva a la acción interpuesta relacionado con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; arguye además la Recurrente que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; la entidad de trabajo pagó las prestaciones sociales en fecha 30/03/2013 a la ciudadana Carmen María Morales Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110 recibiendo ésta dicho pago; alegando además que, el Inspector del Trabajo no analizó de manera correcta el documento relativo al pago de prestaciones sociales, al considerar que la trabajadora no recibió el pago total por dicho concepto a través de una transacción laboral que, determinase la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral; indicando de igual manera que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerar que el cobro de prestaciones sociales no implica una renuncia definitiva a la acción interpuesta relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por lo que encontrándose la Providencia Administrativa recurrida inmersa en la tal denuncia, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Ahora bien, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

En este orden de ideas, visto que como se dejó establecido anteriormente, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar tal orden; en ese sentido con fundamento al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, observa esta Juzgadora que, la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de dos aspectos, como se indicó supra; en este orden de ideas, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, quien aquí decide, resolverá el segundo aspecto del segundo de los vicios denunciados de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
b) Pago de Prestaciones Sociales: Con relación al vicio de Falso Supuesto de Derecho, por violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que el Inspector del Trabajo consideró que, el pago de las Prestaciones Sociales en Marzo de 2014 por parte de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., a la trabajadora ciudadana CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110 y la aceptación del pago de las referidas prestaciones sociales en fecha 14 de Marzo de 2014 por parte de la trabajadora en referencia constituía un anticipo de pago de dicho concepto, por no recibir el pago total a través de una transacción laboral que determinase la manifestación de voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral a través de una transacción laboral.

Siendo así las cosas, resulta claro señalar que el punto medular que sustenta la delación esgrimida por la recurrente, se cirscunscribe a determinar si efectivamente la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., actuó o no ajustada a derecho en la oportunidad en la cual realizó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Carmen María Morales Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.110 todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; de igual manera determinar si el Inspector del Trabajo valoró el documento relativo al pago de prestaciones sociales, de conformidad con el valor probatorio que emerge del mismo, asi como determinar si la autoridad administrativa analizó de manera correcta el argumento explanado por ella en la Providencia Administrativa recurrida, al indicar que la trabajadora no recibió el pago total por concepto de prestaciones sociales a través de una transacción laboral, que determinase la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral, por lo que señala la autoridad administrativa que, la cantidad recibida por la trabajadora, se debe tomar como un anticipo de su antigüedad, tal y como lo consagra el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En atención a la problemática que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, las prestaciones sociales son exigibles finalizado como haya sido el vínculo laboral que unió al trabajador con su empleador, en tanto y en cuanto tal y como lo preceptúa el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el fin primordial de esta acreencia a favor del trabajador es recompensarlo por los años durante los cuales prestó sus servicios al ente patronal, y que finalizado como haya sido el mencionado vinculo laboral, el trabajador disponga de unos recursos económicos que le permitan ampararlo en caso de una eventual cesantía, y pueda proveerse de los elementos básicos para su subsistencia hasta tanto pueda obtener otra fuente de trabajo.
En este orden de ideas, el ilustre jurista profesor Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica de Derecho del Trabajo –decimotercera edición- Caracas 2004, pag. 358 señaló lo siguiente: “La prestación de antigüedad (cinco días de salario por mes), atendiendo a la voluntad del trabajador “se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”; lo acreditado o depositado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo y devengará intereses en la forma que más adelante se explica (v., infra “Rendimiento. Opciones legales del trabajador”, en este mismo Capítulo). En otras palabras, el derecho a la prestación se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que a la terminación de la relación.

Ahora bien, en este mismo contexto, nuestra Carta Fundamental consagra el derecho constitucional a recibir el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios que tenga el trabajador laborando para un determinado patrono, y su objeto no es otro que amparar al trabajador en caso de cesantía, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado constitucional fue desarrollado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra ahora en los artículos 141 al 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, estableciéndose en el primero de los artículos indicados de la nueva normativa sustantiva laboral que, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, estableciendo de igual manera dicha norma que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por otra parte, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece el derecho que tiene el trabajador a solicitar hasta el 75% de anticipo de sus prestaciones sociales, para satisfacer las obligaciones contenidas en dicha norma, referidas a la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; la liberación de hipoteca o cualquier gravamen sobre la vivienda de su propiedad; la inversión en educación para él, ella o su familia y por gastos de atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia. Sin embargo es necesario indicar que, la solicitud de anticipo de prestaciones sociales debe ser realizada en forma escrita por el trabajador (a) y debidamente comprobado con las pruebas demostrativas de los supuestos de procedencia para el otorgamiento del referido anticipo, de conformidad con los supuestos contenidos en el referido artículo 144 de la norma sustantiva laboral; de lo cual se infiere por argumento en contrario que en ausencia de lo antes indicado, no podría encuadrarse el supuesto de hecho que se configura cuando el trabajador recibe el pago de prestaciones sociales dentro del supuesto normativo que consagra el anticipo de prestaciones sociales, toda vez que si la aceptación del pago de las prestaciones sociales no se ajusta a ninguno de los supuestos normativos previstos en la norma en referencia, no se puede hablar de anticipo, independientemente de la calificación que se le haya pretendido o se le haya dado al hecho cierto y concreto de tal aceptación de pago, ya que se reitera- el anticipo de prestaciones sociales requiere de unos supuestos de hecho que se encuadran dentro del supuesto normativo, para que sea considerado como tal, de no ser así podrá atribuírsele cualquier otra denominación, señalamiento e identificación, pero NO la que dimana del contenido del artículo en referencia, relacionado con un anticipo a cuenta de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

Asi las cosas, esta Juzgadora evidencia que, el vicio que está siendo objeto de estudio, se fundamenta en el hecho de que la trabajadora, recibió el pago de sus prestaciones sociales por el lapso de tiempo de prestación de servicios, en fecha (14/03/2013 y posterior a ello, en fecha 03/04/2013 intentó por ante la sede administrativa, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de encontrarse protegida de la inamovilidad laboral por decreto presidencial y la consagrada en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido, es fundamental para esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en el cual se trató el tema de la inamovilidad laboral y el recibo por parte del trabajador del pago de sus prestaciones sociales.

En esta perspectiva, a los fines de ilustrar un poco, sobre el supuesto de procedencia de la continuidad en la prestación de servicios, a pesar de que la trabajadora protegida de inamovilidad laboral, recibió el pago de sus prestaciones sociales; es necesario traer a colación una decisión que se originó en una acción de amparo constitucional proferida por la Sala Constitucional, la cual tuvo su origen en la acción intentada por ante el Tribunal de Primera Instrancia del Trabajo, para ejecutar la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche de la Trabajadora a su puesto de trabajo y el consecuente pago de Salarios Caídos. A tal efecto la sentencia Nº 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional. (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal, por motivo de Amparo Constitucional) en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que confirmó la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró Sin Lugar el Amparo Constitucional, fundamentado en el hecho de que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales, verificándose que el objeto para el ejercicio del mencionado Amparo Constitucional lo constituyó la negativa por parte de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 108-2010, de fecha 22-03-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guedez Principal.

La sentencia emanada de la Sala Constitucional supra mencionada signada con el Nº 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011 señaló lo siguiente:
(Omissis)

(…) “Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

(…) “Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio).


Del contenido de los extractos de la sentencia supra trascrita, se desprende que el origen de la referida sentencia, se fundamentó en una Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Sala Constitucional, en razón de que el Tribunal Superior que conoció en apelación declaró SIN LUGAR la misma y CONFIRMO la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que conoció la Acción de Amparo Constitucional interpuesta para EJECUTAR la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora; la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue sustentada sobre la base de que la trabajadora había recibido el pago de sus prestaciones sociales, y por ende había renunciado a su derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo, considerando además el referido Tribunal, que tal situación no impedía accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que se pretenda la obtención del reenganche.

Verificado lo anterior, en otro orden de ideas, en atención a la problemática antes explanada, es menester indicar que la estabilidad a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyentista consagró una limitación contra la privación injustificada del empleo, limitación ésta que está prevista en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, cuya garantía le otorga al débil económico (trabajador) la tutela por parte del Estado de toda forma de despido por parte del empleador, sin que medie justa causa para ello, y de acuerdo al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, cuando se den los supuestos fácticos subsumibles en la norma de la Ley Sustantiva Laboral. Esa estabilidad puede ser considerada desde dos puntos de vista: a) La Estabilidad absoluta o propiamente dicha (Inamovilidad) la cual otorga al titular de la misma, el derecho a ser reincoporado en el puesto de trabajo del cual fue separado por un despido, en el cual no se cumplió con la tramitación del procedimiento respectivo, es decir, sin la autorización del Inspector del Trabajo y b) La Estabilidad relativa o impropia, la cual también protege al trabajador, sin embargo ésta puede ser desplazada por una indemnización pagada al trabajador que se retire por causas imputables al patrono, o que sea despedido de su empleo sin que medien causas justificadas para ello.

En esta perspectiva para el caso bajo estudio, interesa el primero de los aspectos ut supra desglosados, relativo a la Estabilidad absoluta o Inamovilidad Laboral, en ese sentido, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que cuando a un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral, sea despedido, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. De igual manera el mismo artículo establece en su cardinal 9) que, en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Siendo así las cosas, es necesario y determinante que, el Órgano Jurisdiccional, verifique los supuestos de hecho y de derecho en cada uno de los procedimientos que son conocidos y tramitados ante la instancia judicial, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales, inherentes a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptos éstos que deben ser garantizados por todos los Jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se plantea entonces el problema relacionado con el hecho de si es posible, continuar con la relación laboral, cuando el trabajador amparado por la estabilidad absoluta, llamada también inamovilidad laboral, recibe el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores -antes artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo-, o si por el contrario no es factible continuar con dicha relación laboral.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que ha sido reiterado, pacifico y diuturno el criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas; donde se ha tratado el tema de la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, a pesar de encontrarse protegido por la estabilidad bien sea relativa o absoluta; indicando nuestra máxima instancia judicial que, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, y es por esta razón que no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas o recibir el pago de éstas, se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas; siendo ello así cuando ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, el trabajador al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar cantidades de dinero que estime, aún se le adeuden; ya que sólo por haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, acepta también la ruptura del vínculo laboral y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario; por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (Vid. Sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. Sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 todas emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. Sentencia Nº 2762 de fecha 15-11-2001 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa) y (Vid. Sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. Sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social).

Bajo este mapa referencial de orden jurisprudencial, es necesario indicar que en la primera decisión citada, es decir, la sentencia Nº 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional, la misma tuvo su génesis en una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar la Providencia Administrativa, en la que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora accionante en sede administrativa, y que con fundamento a la sentencia Nº 955 de fecha 25-09-2010 emanada de la Sala Constitucional, se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la relación laboral, incluyendo la inejecución de los mismos, por la contumacia o rebeldía del patrono a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, lo cual hasta el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07-05-2012) se materializaba a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, fundamentada tal acción, en la vulneración de normas constitucionales, por parte del presunto agraviante, que en este caso, es el patrono o el empleador, específicamente en la lesión de las normas constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, la procedencia del Amparo Constitucional, en virtud de la actitud contumaz por la negativa del patrono de acatar la Providencia Administrativa que declaraba Con Lugar el Reenganche, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman; S.R.L.) en dicha sentencia se indicó que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas contaba con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentaban como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trataba pues, de un asunto que debía ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no podían verse negados en caso de que las vías ordinarias demostraren su ineficacia, para resolver lo atinente a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, cuya génesis sea un vínculo de naturaleza laboral.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso que se trata en la sentencia Nº 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, cuya finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sentencia de marras señalada.

Así las cosas, es necesario indicar que, la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional es netamente de carácter restitutorio en modo alguno indemnizatorio, por lo en su ejercicio está vedado al Juez Constitucional emitir ningún tipo de pronunciamiento diferente a la verificación de la vulneración de normas constitucionales denunciadas como infringidas, por lo que el Juzgador debe analizar si existe la violación de los derechos constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna, y de encontrar que han sido lesionados derechos constitucionales, declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, sin analizar ningún otro aspecto, que no sea lo antes indicado, toda vez, que a través de dicha Acción no es posible denunciar la legalidad o no de un determinado acto administrativo, o la reclamación de conceptos contenidos en normas de carácter legal, ya que -se reitera- el Amparo Constitucional se fundamenta en una lesión de los derechos constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales en total concordancia con la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa del trabajo, tanto por la inejecución de los actos administrativos como el ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en contra tales actos y que tengan su origen en una relación laboral; siendo ello así, no puede el Juez que actúa en sede Constitucional, conocer quebrantamiento de orden legal, ni emitir pronunciamiento que no sea lo inherente a la vulneración de los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que en la Acción de Amparo Constitucional, no se ventila la legalidad o no de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el empleador, por no acatar una orden administrativa que se presume légitima y veraz; en ese sentido es necesario indicar que el fin que persigue la referida acción, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando hay vulneración de normas constitucionales, es decir que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional conlleva a restituir al agraviado el derecho constitucional lesionado al mismo estado que tenía antes de la lesión causada, toda vez que de no ser así, se convertiría en un medio ordinario de impugnación, perdiendo su sentido y alcance, por lo que la misma en modo alguno tiene carácter constitutivo de derecho en relación a un sentido pecuniario o indemnizatorio, en razón como se indicó ut supra su naturaleza es meramente restitutorio, porque de no ser así, se estaría subvirtiendo el ordenamiento jurídico establecido y la naturaleza misma de la Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, es menester indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se tratado el tema del objeto y naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, y se ha determinado sobre la imposibilidad de condenar pecuniariamente mediante una acción de amparo, en ese sentido la sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, esta Sala estableció lo siguiente:
(Omissis)
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio)

El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado por sentencias -entre otras- (Vid. Sentencias: Nº 2355 de fecha 23/11/2001; Nº 3132 de fecha 06/12/2002; Nº 945 de fecha 28/04/2003; Nº 1566 de fecha 13/08/2004; Nº 914 de fecha 20/05/2005; Nº 2525 de fecha 20/12/2006; Nº 2219 de fecha 07/12/2007; y Nº 986 de fecha 18/06/2008; Nº 800 de fecha 17/06/2009; Nº 676 de fecha 07/07/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Siendo ello así, con fundamento a lo que antecede al Juez Constitucional le está vedado pronunciarse aquí sobre pretensiones diferentes a los que entrañan lesión de los derechos constitucionales, esto es, con la acción de amparo lo que se persigue es restablecer la situación jurídica infringida, nunca puede el Juzgador que actúa en sede constitucional, emitir pronunciamiento donde pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica, por lo que en modo alguno tiene carácter indemnizatorio; indicado lo anterior, es necesario señalar que antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, era factible interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar la Providencia Adminitrativa que declaró Con Lugar el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en ese sentido, el Juzgador sólo debe verificar si existe o no la violación de las normas constitucionales que consagran el derecho al trabajo, y si el trabajador está o no protegido por la inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna; en modo alguno emitir cualquier tipo de pronunciamiento que no sea inherente a la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que para enervar los efectos del acto administrativo por denuncia de vicios por quebrantamiento de orden legal o constitucional, el interesado podrá acudir ante el órgano jurisdiccional competente para impugnar dicho acto, a través de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y será en ese procedimiento que el Juzgador puede pronunciarse sobre la legalidad o no, o sobre cualquier otro aspecto inherente o relacionado con el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que haya declarado con Lugar el Reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos a favor del trabajador, lo cual no es viable a través del Amparo Constitucional, tal y como se indicó ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que, independientemente del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en fecha 07-05-2012) la parte que se viere afectada por la decisión proferida por dicho órgano administrativo, tiene la facultad de acudir a la vía judicial, -se reitera- con el fin de recurrir del acto administrativo, a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y será precisamente por medio de esta vía de impugnación, que se ventilará la legalidad o no de la Providencia Administrativa, sustentado en vicios que afectan la validez del acto administrativo emanado del órgano administrativo del trabajo, en el entendido que el ejercicio del recurso contencioso de nulidad no suspende los efectos del acto administrativo, a menos que exista una suspensión de los efectos dictada por el órgano jurisdiccional; ya que de lo contrario el acto administrativo debe ser cumplido de inmediato, por lo que se deberá reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, supuesto éste último que debe cumplir el patrono o empleador que pretenda recurrir del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y será obligación de esta autoridad administrativa, ejecutar su propio acto; todo ello por mandato del artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido que en caso de interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de dicho acto, el mismo deberá ser admitido por el Tribunal pero no se le dará curso hasta tanto no conste el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad administrativa, tal y como lo dejó sentando la sentencia Nº 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en otro orden de ideas, establecido lo anterior, es necesario determinar la situación fáctica, en relación al derecho que tiene el trabajador a recibir el pago de sus prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral, así como el derecho que tiene a continuar en su puesto de trabajo, a pesar de haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, y en ese sentido es menester indicar que las prestaciones sociales son una indemnización que debe ser pagada al trabajador como compensación por sus años de servicios, al término de la relación laboral, y que por vía de excepción el trabajador podrá solicitar anticipos sobre las mismas de hasta el 75 % del monto acumulado, por razones de adquisición o reparación de vivienda, pago de pensiones escolares de los hijos y pago de gastos médicos del trabajador, su cónyuge o sus hijos.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado dejo a establecido ut supra, que se pronunciaría con respecto al segundo aspecto del segundo de los vicios denunciados relativo al Falso Supuesto de Derecho, denunciado por la Recurrente, por errónea interpretación de los artículos 142 literal f) (sic) y artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por haber considerado el Inspector del Trabajo que, el pago de las Prestaciones Sociales efectuado por la entidad de trabajo -hoy recurrente- en fecha 14 de Marzo de 2014 a la trabajadora ciudadana CARMEN MORALES, ya identificada, constituía un anticipo por dicho concepto, porque -a decir- de la autoridad administrativa no se pagó la totalidad de las referidas prestaciones sociales a través de una transacción laboral que determinase la manifestación de voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral; en tal sentido con atención a lo ya indicado, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajador tiene derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata al finalizar la relación laboral, por lo que en caso de no ser así, la misma norma consagra el pago de intereses de mora por la tardanza en su pago.
De igual manera, el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora.
Luego entonces, de lo anterior se colige que, es una obligación del patrono pagar al trabajador las prestaciones sociales que se hubieren generado a su favor durante el tiempo de prestación de servicios, cuyo pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, verificándose que dicho lapso es relativamente inmediato al cese del trabajador en su puesto de trabajo, tal y como lo preceptúa el señalado artículo 92 de nuestra Carta Magna.

En este contexto, de la revisión del escrito recursivo que la Apoderada Judicial de la recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., señaló que se había pagado las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sin embargo dicho artículo prevé el depósito de la garantía de las prestaciones sociales y no al pago de las prestaciones sociales, aunado al hecho de que en su contenido no se establece ningún literal f) verificandose que el supuesto fáctico del pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, se subsume en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 142 literal f) de la referida Ley; por lo que este Tribunal tiene como denunciado el vicio de Falso Supuesto de Derecho por vulneración de esta última norma, todo ello en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en total acatamiento de una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios constitucionales que esta Juzgadora está obligada a garantizar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco referencial, es necesario indicar que el pago de las prestaciones sociales son exigibles al finalizar la relación laboral, constituyendo deudas de valor, cuyo origen es el crédito que nace a favor del acreedor que en este caso es el trabajador, por lo que incumplido como haya sido su pago de forma oportuna, es susceptible de ser compensado a través de los intereses de mora por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales. De igual manera es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente señalar que siendo exigibles al finalizar la relación laboral, mutatis mutandi al recibir el pago de las mismas, se pone fin a la relación laboral, toda vez que la aceptación de las prestaciones sociales entraña una ruptura del vínculo que unió al trabajador y al empleador, por la manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, por lo que al recibir el pago de las prestaciones sociales, el trabajador acepta la terminación de dicha relación laboral, independientemente de la causa que haya dado origen a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

En efecto, ha sido abundante, reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, que ha señalado que, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral, en ese sentido, si el trabajador recibe el pago de la totalidad de las prestaciones sociales con ocasión al reconocimiento de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido, sólo con respecto a la estabilidad en el trabajo, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, ya que el pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo dispuesto en nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92) por ello si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene como fin último, el reenganche del trabajador, de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, quedando a salvo -se reitera- la posibilidad de reclamar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales que estime conveniente efectuar en sede judicial, sin que se pretenda la obtención del reenganche. (Vid. sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005 y Vid. sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. sentencia Nº 2762 de fecha 20-11-2001) y (Vid. sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social)

Ahora bien, señalado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la delación que está siendo objeto de estudio, el Tribunal lo resolverá con fundamento a lo ut supra determinado, en relación al vicio de Falso Supuesto de Derecho por la vulneración del artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello de conformidad con el análisis explanado en ese aspecto por quien aquí decide.
De igual manera es necesario determinar si la autoridad administrativa, incurrió en falta de aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por la desestimación del valor probatorio que dimana de la Planilla de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, sobre la base de que, tal pago debe tenerse como un anticipo de prestaciones sociales, en razón de que la aceptación del pago por el mencionado concepto, a decir de la autoridad adiministrativa del trabajo, no determina la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral, por lo que el cobro de prestaciones sociales no implica una renuncia definitiva a la acción interpuesta relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Con respecto a la delación que antecede, este Juzgado verifica las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo I, y al respecto se observa que:
-a) A los folios 05 y 06 cursa denuncia presentada en fecha 03 de Abril de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante la cual la trabajadora alega que fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 14 de Marzo de 2013 interponiendo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
-b) A los 08 y 09 cursa Auto de Admisión de fecha 05 de Abril de 2013 de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; ordenándose el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, esto es, 14 de Marzo de 2013 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
-c) A los folios 12 y 13 cursa Acta de ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 21 de Mayo de 2013 oportunidad en la cual la entidad de trabajo alegó que no hubo despido sólo una culminación de contrato a tiempo determinado consignándose copia del mismo, así como copia de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente.
-d) A los folios 79 a 88 cursa Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 25 de Julio de 2013 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Carmen Morales.

Verificado lo anterior, del contenido del acto administrativo antes identificado, se constata que la accionada en sede administrativa promovió en original marcada con la letra “D”, documental de Liquidación de Prestaciones Sociales, con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo le pagó a la trabajadora y que ésta cobro la dicha liquidación, por lo que el ente administrativo del trabajo señaló que el mismo no fue atacado en us oportunidad, razón por la cual se tenía como reconocido y fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo indicó que la prueba en referencia no constituía la renuncia definitiva de los derechos laborales de la accionante; además de ello señaló que la trabajadora no recibió el pago total por concepto de Prestaciones Sociales a través de una transacción laboral, que determinase por voluntad de las partes, poner fin a la relación laboral, estableciendo el Inspector del Trabajo que el monto recibido por la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, se debe tomar como anticipo de su antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En este contexto, quien aquí decide, debe señalar que la estabilidad laboral se fundamenta en el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, y que en caso de que pretenda ser despedido el patrono debe solicitar la calificación de despido, en razón de que el trabajador haya asumido una conducta que se subsuma en las causales previstas en la Ley para ello, luego entonces el trabajador que es despedido sin justa causa, puede acudir ante la autoridad administrativa, a los fines de interponer el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual activa la estabilidad del trabajador o el derecho de permanecer en su puesto de trabajo, en tanto y en cuanto tal procedimiento lo que busca es garantizar la protección constitucional del derecho a estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna; de lo cual se desprende que la intención del trabajador es conservar esa fuente de empleo y con ello la permanencia en su puesto de trabajo, es por ello que el trabajador que acciona el procedimiento de estabilidad laboral lo que busca es garantizar su permanencia en su lugar de trabajo, en modo alguno su intención es romper el vínculo laboral, ya que su deseo es continuar con la relación laboral, voluntad ésta que dimana del acto volitivo ejecutado por el trabajador cuando acude ante el órgano administrativo laboral, para activar el mecanismo necesario previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; pero esa protección tiene una limitante, que es precisamente la voluntad del accionante, la cual emerge del fuero interno del trabajador, cuando éste acepta el pago de las prestaciones sociales, es porque su voluntad es no continuar con ese vínculo jurídico que lo une en el ámbito laboral con su empleador, y por ello acepta el pago de las prestaciones sociales, pago éste que se origina por la culminación de la relación laboral, siendo exigible el mismo de manera inmediata tal y como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la Ley Sustantiva Laboral, establece un término más específico de cinco (5) días siguientes a dicha culminación, será dentro de este lapso que el empleador debe pagar las prestaciones sociales, en total acatamiento de lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se observa que la relación laboral comenzó en fecha 16 de Octubre de 2012 y culminó en fecha 13 de Marzo de 2014, de igual manera se observa que cursa al folio 74 del expediente administrativo I, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que, la trabajadora recibió en esa fecha el pago de las prestaciones sociales por el lapso de tiempo de prestación de servicios, y posteriomente en fecha 03 de Abril de 2014 interpone ante la sede administrativa denuncia accionando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acción ésta que a todas luces resulta incongruente e ilógica en el ámbito jurídico, toda vez que por un lado la aceptación de las prestaciones sociales lleva implícita la terminación de la relación de trabajo, independientemente del motivo que la origine y el procedimiento de Reenganche, lo que busca es conservar el puesto de trabajo y en consecuencia vigente la relación laboral, por lo que ambas pretensiones son incoherentes en cuanto a manifestación de voluntad se refiere, lo cual deviene en pretensiones que se excluyen entre sí; luego entonces en criterio de quien aquí decide, al haber aceptado la trabajadora el pago del concepto antes indicado, se concretó de manera tácita su voluntad, su deseo de poner fin a la relación laboral, por lo que no podía acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ello no es óbice para intentar posteriormente las acciones pertinentes por ante el órgano jurisdiccional competente, en caso de considerar que se le adeudaba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, sin que se pretenda la obtención del reenganche, todo ello, por efectos de esa renuncia tácita a conservar su puesto de trabajo, y que arriba fue ampliamente analizado; siendo ello así, se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en el delatado vicio al indicar que, la aceptación de las prestaciones sociales no constituía la renuncia definitiva de los derechos laborales de la accionante, lo cual es muy cierto, pero SÓLO con respecto al reclamo por alguna diferencia que considere se le adeude o la reclamación de cualquier concepto que considere no le ha sido satisfecho en el mencionado pago de prestaciones sociales, en tal sentido la trabajadora puede ejercer su derecho a través de la vía del juicio ordinario para que le sean satisfechas sus pretensiones; sin embargo al aceptar las prestaciones sociales EXISTE una renuncia tácita a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, lo cual se verifico a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada con el marcado “D” en sede administrativa por la accionada -hoy recurrente-; vicio éste que se ve reforzado al indicar el decisor administrativo que, la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, debía tenerse como anticipo de las mismas; así las cosas esta Juzgadora constata que el punto controvertido en sede administrativa se circunscribía a verificar si operaba o no el reenganche, por lo que en criterio de esta Juzgadora, el decisor administrativo estaba obligado a decidir con fundamento a la prueba promovida demostrativa del pago recibido, en modo alguno el referido órgano podía pronunciarse en relación a si la cantidad recibida era o no la totalidad del pago de las prestaciones sociales o si era un anticipo por el mencionado concepto; toda vez que la solicitud se fundamentó en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no sobre una reclamación de prestaciones sociales que diera origen a un controvertido, para que el Inspector del Trabajo indicara que la cantidad recibida debía tenerse como anticipo de prestaciones sociales en razón de no existir una transacción laboral que manifestase la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral; en ese sentido es necesario indicar que las prestaciones sociales, se encuentran consagradas en el campo laboral como derechos laborales a favor del trabajador originadas en el marco de una relación laboral; siendo ello así consagrado como derechos en beneficio del trabajador, le está prohibido al Inspector del Trabajo, conocer y menos decidir sobre cuestiones de derecho, ya que su ámbito de competencia se circunscribe a la resolución de situaciones que lleven ímplicitas aspectos de hecho, en modo alguno conocer sobre reclamación de derechos en el marco de una relación laboral, en virtud de que las pretensiones que tengan como objeto cuestiones de derecho, su conocimiento y competencia está atribuida expresamente a la vía jurisdiccional, específicamente a los tribunales del trabajo, todo ello por aplicación del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido, con dicha actuación la autoridad administrativa vulneró el debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, aplicando de manera indebida las previsiones contenidas en los artículos 142 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asi como en errónea interpretación y valoración de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar en derecho la delación del vicio de Falso Supuesto de Derecho por la vulneración de los artículos antes mencionados, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, de orden doctrinario y legal, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, relacionados con la ruptura del vínculo laboral por la aceptación por parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00118 de fecha 25/07/2013, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00364, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 17 de Septiembre de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por violación de los artículos 142, 144 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo y vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente 017-2013-01-00364 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 25 de Julio de 2013 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00118 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.110 por lo que se ordenó de manera indebida a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., reenganchar a la mencionada trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día 14 de Marzo de 2013 hasta el efectivo reenganche; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es menester señalar que, con vista al análisis que antecede, así como el pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ELEDUVINA GÓMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.483 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00118, de fecha 25 de Julio de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00364 en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.110 en contra de la referida entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de su apoderada judicial Abogada ELEDUVINA GÓMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.483 y (v) al tercero interesado, ciudadana CARMEN MARIA MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.685.110. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diez y seis (16) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.





EL SECRETARIO

TRS/RM/trs.-
Sentencia N° 85-15
Exp. 916-14