REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.621.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogados WILLIAN ROSENDO, ÁNGELA ZERPA, LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.880, 153.684, 82.614, 97.459, 93.638, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. (Anteriormente denominada PROYECTOS SURADEM, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 98, Tomo 1248-APRO, en fecha 23/01/2006.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.623.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N°: 1031-15


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.621 en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., por motivo de: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 24/04/2015 fue recibido ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede el presente expediente, providenciándose el día 04/05/2015 las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/06/2015 a las 10:00 a.m.; llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, esta Juzgadora hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la Declaración de Parte, y se dictó el dispositivo del fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL; por los siguientes conceptos: (i) Responsabilidad Subjetiva (Según lo dispuesto en el Art. 130, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y (ii) Daño Moral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1 Admite la relación laboral entre el actor y su representada.
1.2 Admite que el demandante inició a prestar servicios en fecha 09/01/2006 en el cargo de Electromecánico en la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. indicando que debido al cambio patronal ocurrido en fecha 01/11/2010, el demandante se desempeñó en el mismo cargo en la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURA METÁLICAS SURADEM, C.A.
1.3 Reconoce el salario mensual alegado por el actor, por la cantidad de Bs. 7.069,80.
1.4 Reconoce la jornada de trabajo alegada, de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con un descanso interjornada, y los días viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
1.5 Admite que la entidad de trabajo reubicó al actor en un puesto de trabajo, en base a las limitaciones que le fueron señaladas y tomando en cuenta las órdenes médicas.
1.6 Admite que el trabajador estuvo de reposo médico desde el 05/08/2009 hasta el 13/07/2010, indicando que en dicho periodo no hubo prestación efectiva de servicios.
1.7 Reconoce que en fecha 07/12/2010 el actor fue sometido a intervención quirúrgica por Hernia Discal Columna Lumbar L4-L5 y L5-S1.
1.8 Alega que la Entidad de Trabajo cumple con las obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, especialmente las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su reglamento, en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Covenin y demás leyes.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que los hechos alegados por el actor y el derecho en el que se pretende fundamentarlos son falsos.
2.2. Niega, rechaza y contradice que el actor no haya sido capacitado ni notificado de los riesgos inherentes a su cargo por parte de la Entidad de Trabajo.
2.3. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya ejecutado labores que le ocasionaran alguna enfermedad ocupacional, indicando que las actividades desempeñadas en el cargo de Electromecánico no están expuestas a condiciones inseguras que le pudieren causar el agravamiento de la enfermedad alegada por el demandante.
2.4. Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado labores en condiciones ergonómicas no apropiadas.
2.5. Niega, rechaza y contradice que no se le haya entregado al demandante los implementos y herramientas de trabajo, así como los de protección de salud, seguridad y de higiene.
2.6. Niega, rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo haya incurrido en hecho ilícito.
2.7. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado movimientos de flexión y rotación del cuerpo que hayan sido riesgosos para su salud, asimismo, que el trabajador haya laborado en lapsos de tiempo prolongados en bipedestación y que haya ejecutado labores sin la debida inducción, capacitación y notificación de riesgos.
2.8. Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 336.546,48 por conceptos de Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Daño Moral.
2.9 Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses Moratorios, Indexación y Costas Procesales.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
1. Relación de Causalidad.
2. Hecho Ilícito.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Relación de Causalidad, le corresponde al actor la carga de probar la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba (daño ocasionado y hecho dañoso), y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10/06/2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia, por una parte, del Procurador de Trabajadores, Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.880, en representación judicial del demandante, y por la otra, del Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.623, apoderado judicial de la accionada, en este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el apoderado judicial de la parte demandante y luego, la representación de la demandada, otorgándole un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
En tal sentido, el actor a través de su apoderado judicial señaló que en fecha 05/08/2009 comenzó a sentir dolores mientras se encontraba ejecutando las funciones inherentes a su cargo de Electromecánico en la entidad de trabajo –hoy demandada- presentando una sintomatología diagnosticada por el médico respectivo como Hernia Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente el día 07/12/2010; alegó que fue reubicado en un puesto de trabajo previo y posterior a tal operación, en razón de que ya no se encontraba capacitado físicamente para levantar el mismo peso ni podía estar mucho tiempo de pie; asimismo, el accionante indicó que en mayo del año 2013 sufrió una recaída que lo mantuvo en estado de reposo hasta el mes de mayo de 2014, momento en el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó Certificación Nº 0058 de fecha 03/04/2014, mediante la cual estableció que la enfermedad padecida por el trabajador es consecuencia de las funciones que ejecutaba en sus labores, por tal razón, la accionada lo reubicó en el área administrativa en fecha marzo de 2015.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a la parte accionada, quien a través de su Apoderado Judicial negó el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene, salud y seguridad laboral, indicando que la enfermedad alegada por el demandante no es producto de agravamiento de las funciones ejecutadas por el trabajador, sino que dicha enfermedad es osteodegenerativa, que no tiene relación alguna con las labores desempeñadas en su puesto de trabajo; asimismo, la demandada alegó que su representada no incurrió en hecho ilícito, y que ha cumplido con la obligación de reubicar al trabajador cada vez que ha sido necesario.
Posteriormente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual no hicieron uso las partes.
Acto seguido, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, posterior a ello, esta Juzgadora hizo uso del medio probatorio de Declaración de Parte establecido en el artículo 103 de la referida Ley, y seguidamente ambas partes realizaron sus observaciones finales, de conformidad con el artículo 155 de la Ley en comento, dándose por culminado el debate probatorio, acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a la Sala de Audiencias, en tal sentido, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; posteriormente se dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda, y condenándose a la accionada a pagar los conceptos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios en el siguiente orden:
1. De las documentales consignadas adjuntas al libelo de demanda:
1.1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 22 al 25 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de Certificación Nº 00058/14 de fecha 03/04/2014 del expediente Nº MIR-29-IE-12-0790 emitida por el Dr. RANEIRO SILVA, médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRASET-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativa al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO.

En lo que concierne a dicha documental, se observa que en fecha 03/04/2014 el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO cursa con Discopatía Lumbo-sacra, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 + Síndrome de Espalda Fallida, considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de cincuenta y seis por ciento (56%), con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesivas con ambas manos, esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna lumbar, subir y bajar escaleras.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionada señaló que no reconocía tal prueba, desvirtuando su contenido; siendo ello así, visto el desconocimiento efectuado por la demandada, quien aquí decide indicó que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, y de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por la forma idónea, es decir, por otro medio probatorio; por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.2. Marcado con letra “C”, riela a los folios 26 y 27 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de Oficio Nº 0396/2014, de fecha 18/06/2014 relacionado a Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el ciudadano Luis Alfredo Hernández, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) Miranda, recibido por el trabajador JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO -hoy demandante- en fecha 20/06/2014.

De la referida documental se desprende que en fecha 18/06/2014 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió oficio Nº 0396/2014 dirigido al ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, el cual fue recibido por dicho trabajador en fecha 20/06/2014 de cuyo contenido se evidencia que el mencionado Instituto realizó el cálculo del monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece que en caso de discapacidad parcial permanente, le corresponde el salario correspondiente a no menos de dos años ni más de cinco años, fijándose la cantidad de 1.369 días por el salario integral de Bs. 223,92 diarios, lo que arrojó un monto de Bs. 306.546,48 como indemnización de acuerdo al numeral antes mencionado; todo ello en razón de la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual certificada por el Dr. Raniero E. Silva, médico especialista en Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según consta de oficio Nº 00058/14 de fecha 03/04/2014 emanada de la referida entidad administrativa.
Con respecto a dicha documental, en la audiencia de juicio la parte demandada señaló no reconocer la misma, alegando que desvirtúa su contenido; en tal sentido, visto el desconocimiento efectuado por la accionada, esta Juzgadora indicó que la referida prueba es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por la forma idónea, es decir, por otro medio probatorio; por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. De las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
2.1- Marcado con letra “A” cursante a los folios 4 al 39 del Cuaderno de Recaudos I, constante de 36 folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo relacionado al procedimiento de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional incoado por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A.

De la documental supra mencionada se evidencia procedimiento de Solicitud de Pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional incoado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., en el cual la referida Inspectoría declaró la falta de jurisdicción y exhortó al trabajador a iniciar el procedimiento legal ante los Tribunales Laborales, ordenándose así el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, por cuanto la referida prueba no aporta nada al proceso, este Juzgado la desecha del mismo y en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.2- Marcado con letra “B” cursante a los folios 40 al 43 del Cuaderno de Recaudos I, constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas de Certificación Nº 00058/14 de fecha 03/04/2014 del expediente Nº MIR-29-IE-12-0790 emitida por el Dr. RANEIRO SILVA, médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRASET-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO.

En lo que concierne a dicha documental se observa que en fecha 03/04/2014 el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO cursa con Discopatía Lumbo-sacra, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 + Síndrome de Espalda Fallida, considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de cincuenta y seis por ciento (56%), con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesivas con ambas manos, esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna lumbar, subir y bajar escaleras.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desconoció el contenido de dicha prueba; en ese sentido, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionada, quien aquí decide indicó que siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por la forma idónea, es decir, por otro medio probatorio; por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.3- Marcado con letra “C” cursante a los folios 44 al 56 del Cuaderno de Recaudos I, constante de 12 folios útiles, copias certificadas de: (i) Solicitud de servicio médico, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 21/10/2009, identificada con letras y números MIR-09-00319 (f. 45); (ii) Orden de Trabajo identificada con letras y números MIR-0965 suscrita por la ciudadana Cilena Ramos, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 46); (iii) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad relativa al ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621 en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A. llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En cuanto a las referidas documentales se observa: (i) Solicitud de Servicio Médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual la Dra. Eglé Dávila en su condición de médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) indicó que el ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO cursa con Hernia discal L4-L5 L5-S1; y (ii) Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Ing. Hendry Peña, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores adscrito a la DIRESAT en el cual se indicó que dicho trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; asimismo, se indicó que en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador se evidenció que la entidad de trabajo impartió una única información en fecha 06/08/2007, de igual manera, señaló que la referida entidad de trabajo incumplió con el articulo 62 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, lo cual es catalogada como una infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la parte demandada señaló que desconocía el contenido de dicha documental, siendo ello así, con vista a tal desconocimiento, esta Juzgadora indicó que la referida prueba es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por la forma idónea, es decir, por otro medio probatorio; por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.4- Marcado con letra “D” cursante al folio 57 del Cuaderno de Recaudos I, constante de un (01) folio, copia simple de Constancia de reposo médico de fecha 04/08/2009 relacionado al ciudadano JOSÉ GARCÍA, emanado del Centro Médico del Tuy, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y suscrito por el Dr. Héctor Vargas Tauche, médico traumatólogo y ortopédico.

De dicha documental se evidencia que en fecha 04/08/2009 el Centro Médico del Tuy le indicó reposo médico por siete (07) días al ciudadano José García.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada desconoció dicha prueba por ser un documento que emana de un tercero que no es parte del proceso, y por ser presentado en copia simple; en ese sentido, visto el desconocimiento efectuado, la ciudadana Jueza indicó que por cuanto la presente documental fue presentada en copia simple, asimismo emana de un tercero que no es parte en el proceso y no ratificó su contenido en juicio, en consecuencia, este Juzgado la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.5- Marcado con letra “E” cursante a los folios 58 al 62 del Cuaderno de Recaudos I, constante de cinco (05) folios útiles:
- En copia simple: (i) Notificación de accidente emanado por la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A. relacionado al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO (f. 58).
(ii) Declaración de Accidente emanado por el Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (f. 59).
- En copia certificadas: (i) Declaración de Accidente, identificado con el Nº 3608 emanado del Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 60) y (ii) Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo (f. 61 y 62).

De las presentes documentales se evidencia que la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A. notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Ministerio de Trabajo, que el día 04/08/2009 el ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO sufrió un accidente mientras se encontraba desmontando un reductor de la máquina PT-200, usando herramientas manuales, cuando realizó un movimiento que le causó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte accionada reconoció tales pruebas, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.6- Marcado con letra “F” consta al folio 63 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente contentivo de un (01) folio, copia simple de Informe Médico emanado por el Dr. José Ferrigno, médico neurocirujano. Se observa firma y sello del médico tratante así como sello del centro médico “Grupo Médico Tuy, C.A.”.

De la mencionada documental se observa informe médico emanado en fecha 18/09/2009 por el Dr. José Ferrigno, médico neurocirujano, en el cual se diagnosticó al ciudadano José Valentín García, Hernia Discal L4 L5 y L5 S1.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció tal documental por ser copia simple; ello así, visto el desconocimiento efectuado, quien aquí Juzga indicó que por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte del proceso y no ratificó su contenido en juicio, asimismo, constatado como fue que tal documento fue presentado en copia simple, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.7-Marcado con letra “H” cursante al folio 64 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente contentivo de un (01) folio, copia simple de Informe Radiológico relacionado al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621, emanado del Servicio de Imágenes del “Centro Médico Paso Real” en fecha 28/04/2010, suscrito por la Dra. Maribel Chacón, médico radiólogo.
De la mencionada documental se observa Informe Radiológico emanado en fecha 28/04/2010 por el Servicio de Imágenes del Centro Médico Paso Real.
Ahora bien, dicho documento fue desconocido por la parte demandada por ser copia simple, en ese sentido, visto el desconocimiento efectuado, la ciudadana Jueza indicó que por cuanto tal prueba emana de un tercero que no es parte del proceso y no ratificó en juicio, y en virtud de que tal documental fue presentada en copia simple, se desecha del proceso y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.8- Marcado con letra “I” cursante a los folios 65 y 66 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente contentivo de dos (02) folios útiles, copias simples de planilla de Hoja de Resumen Final identificada con el Nº 534067, Forma 15-162-C relacionado al Nº de historia 534063 del ciudadano JOSÉ GARCÍA, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

De la documental de Hoja de Resumen Final emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se evidencia que se indicó que el ciudadano JOSÉ PETAQUERO –hoy demandante- fue intervenido quirúrgicamente en fecha 07/12/2010 por presentar Hernia Discal en columna Lumbo-sacra L4-L5 y L5-S1.
Ahora bien, visto que la presente prueba fue reconocida por el adversario –demandado- en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.9- Marcado con letra “J” cursante a los folios 67 al 70 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, contentivo de cuatro (04) folios útiles, copias simples de cuatro (04) Informes Radiológicos relacionados al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, emanados del Servicio de Imágenes del Centro Médico Paso Real, y el Centro Diagnóstico Ipócrates (f. 70) en fechas 18/06/2012, 01/03/2011, 27/05/2013 y 30/05/2013, respectivamente.

De las presentes documentales se observan informes radiológicos emanados del Centro Médico Paso Real y el Centro Diagnóstico Ipócrates, en los cuales se indicó que en fechas 01/03/2011, 18/06/2012 y 27/05/2013 se realizaron tomografías y resonancias al ciudadano José García y se observó cambios osteodegenerativos de columna lumbar.
Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario –demandado- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.10 Marcada con letra “K” cursante a los folios 71 y 74 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente contentivo de cuatro (04) folios útiles, copias simples de un (01) Informe Médico de fecha 19/06/2012, emanado del Centro de Rehabilitación de FISIOSALUD identificada con Nº de Rif J-31557309-1 relacionado al ciudadano JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621. Se observa firma y sello de la Dra. Zorimar M. Peraza, inscrita en el M.P.P.S. bajo el Nº 7291.

En lo que concierne a dicha documental se evidencia Informe Médico emanado del Centro de Rehabilitación de FISIOSALUD, relacionado al ciudadano JOSÉ PETAQUERO -hoy demandante- en el cual se diagnosticó Síndrome de espalda fallida y Sacroileitis bilateral, indicándole tratamiento médico y fisioterapia.
Con respecto a la referida prueba, la parte contraria –accionada- la desconoció por ser copia simple y en razón de que –a su decir- tal documento no fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, asimismo, alegó que la desconoce por no señalar el objeto de la misma; en ese sentido, quien aquí decide indica que si bien tal documental no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, en el auto de providencia de pruebas dictada por este Juzgado se señaló que la parte actora consignó tal documental en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la fase preliminar; ahora bien, con respecto al objeto de tal medio probatorio, ha sido pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que en materia laboral, teniendo un hecho protegido, como lo es el hecho social trabajo, no es necesario que se señale el objeto de la prueba promovida; no obstante a ello, se constata que la documental fue presentada en copia simple que emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.11- Marcado con letra “L” cursante a los folios 75 y 76 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente contentivo de dos (02) folios útiles, copias simples de: (i) Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida en fecha 30/09/2011 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital “HDL” a Recursos Humanos de PROYECTOS SURADEM, relacionado al Nº de historia 534067 del paciente JOSÉ GARCÍA. Se observa firma y sello del Dr. José Ferrigno, médico neurocirujano inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nº 30.619 (f. 75) y (ii) Oficio Nº 0649-11 emanado en fecha 04/10/2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a PROYECTO SURADEM, RR.HH., relacionado a Reubicación de Tareas del ciudadano José García Petaquero, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621.

De las presentes documentales se desprende que en fecha 30/09/2011 el médico José Ferrigno, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indicó que el ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO podía incorporarse a sus actividades laborales a partir del día 02/10/2011, sugiriendo un cambio de actividad a personal administrativo; asimismo, se evidencia que en fecha 04/10/2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) indicó a la Sociedad Mercantil PROYECTO SURADEM, C.A. mediante oficio Nº 0649-11 denominado “Reubicación de Tareas”, que el referido ciudadano –hoy demandante- presentaba un diagnóstico de Post Operatorio Artrodesis L4-L5/L5-S1, lo cual ameritó un cambio de actividad laboral.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 7 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio útil, original de Constancia de Registro de Asegurado de fecha 18/03/2011, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), relacionada con el trabajador JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO y la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A.

De la referida documental se evidencia que la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. aseguró al demandante, ciudadano JOSÉ PETAQUERO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 01/11/2010.
Ahora bien, dicho documento fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con letra “C”, cursante a los folios 8 al 22 del Cuaderno de Recaudos II, constante de quince (15) folios útiles, los documentos detallados a continuación:
-En originales: (i) una (01) Constancia de Notificación de Riesgos inherente al cargo de Electromecánico, emanado por el departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo “ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB)” al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA, identificada con el número 3TAA000276 de fecha 26/10/2005 y firmado por el trabajador el día 17/01/2006 (f. 8 y 9). Se observa firma del actor; (ii) dos (02) planillas de Constancia de Notificación de Riesgos inherentes al cargo de Electromecánico, emanadas de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. al ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA, ambas identificadas con el código 0FT258, observándose como fecha de creación, el día 25/09/2007 y firmado por el trabajador en fechas 03/10/2011 y 04/11/2008. Se observa firma del demandante; (iii) una (01) planilla de Ruta de Traslado del ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA, emanada de la entidad de trabajo PROYECTOS SURADEM, C.A., identificada con el código 0FT275, en la que se evidencia fecha de creación, el 10/03/2008, sin embargo, no se encuentra data de registro de información ni fecha de recibido. Se observa firma y huella dactilar del actor (f. 14); (iv) impresión denominada “Notificación de Riesgos” (diapositivas) emitidas por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. (f. 15 al 21).
-En copias simples: (i) Documental denominada “Asistencia Recreación 2014” emitida por INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., relativa a la actividad “Qué es una notificación de riesgo” (f. 22).

De las presentes documentales emanadas de la Sociedad Mercantil SURADEM, C.A., se evidencia que si bien tales documentos están identificados como “Notificaciones de Riesgos”, de su contenido se constata que las mismas no son notificaciones de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el accionante, sino obligaciones que la accionada le impone al trabajador en su puesto de trabajo, asimismo, se observa que dichas “notificaciones” son de fecha posterior al accidente sufrido por el trabajador (como por ejemplo, 03/10/2011 y del año 2014), lo cual se verifica del control de asistencia así como de la impresión de las diapositivas.
Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario –accionante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promueve en su escrito de promoción de pruebas, marcada con letra “D”, original de Constancia de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral y de los Delegados de Prevención de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A.; sin embargo, este Juzgado evidencia que consignó fue copias simples de: (i) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 19/05/2014, relacionado a la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., identificado con código Nº MIR-18-D-2811-010784 con fecha de expedición, el 05/06/2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 23); (ii) tres (03) Constancias de Registro Delegado de Prevención de fecha 27/11/2014, identificadas con los códigos Nº MIR-18-6-15-D-2811-034238, MIR-18-3-35-D-2811-045110, y MIR-18-6-15-D-2811-034237 (f. 24 al 26).

De la presente documental se constata que en fecha 19/05/2014 la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. fue registrada ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo, se evidencia que el día 27/11/2014 fue registrado ante dicho ente administrativo, el delegado de prevención de la referida entidad de trabajo.
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –accionante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 27 al 129 del Cuaderno de Recaudos II, constante de ciento tres (103) folios útiles, original de documental denominada “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” emanada de INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. de fecha Noviembre de 2012, identificada con el código SHA-PSST.

De las referidas documentales se observa Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Planta Yare) elaborados en el mes de noviembre del año 2012 (fecha posterior al accidente sufrido por el actor) por la médico ocupacional, ciudadana Yelibeth G. y aprobados por los Delegados de Prevención para la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A.
Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con letra “F”, cursante a los folios 130 al 139 del Cuaderno de Recaudos II, constante de diez (10) folios útiles, originales de formatos de Constancias de Entrega de Dotación de Uniformes y Equipo de Protección Personal al ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, emanado por INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., en fechas 04/10/2013, 07/2013, 29/01/2013, 18/12/2012, 01/2012, 14/07/2010, 05/2009, 13/02/2009 y 30/09/2008, respectivamente. Se evidencia firma del demandante en las documentales cursante a los folios 135 al 139.

De las mencionadas documentales se desprende que la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. cumplió la obligación de dotación de uniformes e implementos de trabajo al ciudadano JOSÉ PETAQUERO.
Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario –accionante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promueve marcada con letra “G”, cursante a los folios 2 al 114 del Cuaderno de Recaudos III, constante de ciento trece (113) folios útiles, original de Inducción impartida por INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, C.A. al ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, con excepción de los documentos denominados “Control de Asistencia” que cursan a los folios 5, 17 y 35, los cuales están presentados en copias simples.
7.- Marcada con letra “H”, cursante a los folios 115 al 120 del Cuaderno de Recaudos III, constante de seis (06) folios útiles, original de documental identificada con el Nº 3TAAA000239, denominada “Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T.) relativa al puesto de Mecánico I, emitida por SURADEM.

De las presentes pruebas se observan documentales emanadas de la Sociedad Mercantil INDUSTRAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., referentes a charlas de seguridad, en las que se evidencia que dichas charlas son de fecha posterior a la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, como por ejemplo, el 12/11/2012, 19/11/2012, 21/01/2013, 22/04/2013, 31/07/2014, 07/10/2014, entre otras.
Ahora bien, dichos documentos privados fueron reconocidos por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcada con letra “I” cursante a los folios 121 al 123 del Cuaderno de Recaudos III, constante de tres (03) folios útiles, original de documental denominada “Reubicación de Tareas” emanada de la entidad de trabajo INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., en fecha 14/07/2010, relacionado con el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.621.

De la presente documental se evidencia informe de reubicación de tareas suscrito por el Especialista en Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional de PROYECTOS SURADEM, C.A., Dr. Julio C. Márquez, los delegados de Prevención, representantes del patrono y el Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional, en el cual se indicó que considerando la Certificación emanada del Dr. Omar J. La Rosa, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se debía cambiar las actividades ejecutadas por el ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, en su puesto de trabajo.
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –accionante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Juzgado, en su loable labor de administrar justicia y en búsqueda de la verdad, procedió a hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se solicitó al demandante ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, señalara algunos detalles al Tribunal, por lo cual, la ciudadana Jueza formuló las siguientes interrogantes: ¿Indique cuál es la fecha de ingreso a la sede de la hoy accionada? Respondió: “Yo empecé a trabajar en aquel entonces era “ABB”, el 09/01/2006, posteriormente, esa empresa fue vendida a una empresa llamada Proyectos Suradem; en agosto del 2009 empecé a tener dolores lumbares, lo cual en la misma medicatura me refirieron al Centro Médico de Santa Teresa, por un accidente que tuve allí por hacer esfuerzo en una de las máquinas, específicamente en el galpón uno (01), en la máquina PT200”. ¿Cómo ocurrió el accidente? Respondió: “Estaba levantando un reductor donde allí no se puede meter ningún tipo de señorita, no se puede hacer ningún tipo de trabajo, sino que hay que hacerlo manualmente ¿No se puede colocar la señorita? Respondió: No se puede por la posición de la máquina, la máquina es totalmente cerrada arriba y uno tiene que meterse por debajo de la máquina a extraer ese reductor por lo cual hice una fuerza bruta” ¿Cómo extrae el material? Respondió: “Sacándole seis tornillos, no hay forma de meter nada allí, ni siquiera una señorita” ¿Cómo se llama la máquina? Respondió: “PT200 galpón uno (01)” ¿Qué actividades ejecuta esa máquina? Respondió: “Perfora los ángulos” ¿Usted se metió por debajo de la máquina? Respondió: “Sí, sufrí un fuerte dolor” ¿Dónde se produce el dolor? Respondió: “En la columna, en la parte de arriba de la cintura” ¿Cuánto pesa esa pieza? Respondió: “Entre 60 a 80 kilos aproximadamente” ¿Usted sacó la pieza? Respondió: “Sí, al sacarla hay que ponerla en el piso para posteriormente mudarla al taller mecánico para hacerle su preparación” ¿Ilustre cómo fue? Respondió: “Esa máquina como tal es tapada por encima, no hay forma ni manera ni siquiera de meterse dos personas, entra una persona, se sacan los tornillos, no se puede salir, hay que soltar la llave para que la llave caiga para poder soltarlo con las dos manos y colocarla en el piso para posteriormente con la grúa ser llevada al taller mecánico, posteriormente, después de colocarla en el piso le participo al supervisor que sentí un fuerte tirón en la espalda, voy a enfermería (…) y me enviaron otra vez para abajo a la planta, me voy al taller mecánico y llegó un momento en que me iba a levantar y el dolor estuvo más fuerte y tuvo que bajar la ambulancia y trasladarme al Centro Médico de Santa Teresa (…) me enviaron para un especialista, en este caso, me enviaron para el especialista el Dr. Ferrigno, (…) él me diagnosticó y me dijo que tenía hernia discal que debía ser operado cuanto antes, fui a la empresa y me dijo que no tenía dinero para dicha operación por lo cual empecé a hacer los trámites en el Hospital Domingo Luciani, fui intervenido por allá el 07/12/2010, posteriormente después de cierto tiempo de reposo me mandaron a hacer terapia y el médico me mandó que tenía que ser reubicado en mi puesto de trabajo y la empresa me hizo la reubicación haciendo cosas menores pero en el mismo taller, de pie, sentado, y entonces voy al médico y me dice que tengo Síndrome de Espalda Fallida, posteriormente me vuelven a hacer que me reubiquen en el área de trabajo y la empresa lo vuelve a hacer y me vuelve a reubicar exactamente el mismo sitio, posteriormente vuelvo a recaer, entonces fui a INPSASEL y entonces INPSASEL viene a la empresa a verificar el motivo” ¿Cuántas veces lo reubicaron en su puesto? Respondió: “Dos veces en el mismo sitio” ¿Qué hacía allí en ese puesto? Respondió: “Tenía que cambiar sellos, cambiar rines, hacer válvulas, hacer limpieza” ¿Estaba vez estaba sentado? Respondió: “Sí, en una mesa” ¿Ya no estaba dentro de la máquina? Respondió: “No, allí tenía que cambiar sellos, limpiar bombas, armar reductores en la mesa de trabajo, estuve casi un año de reposo por la cuestión de que tenía síndrome de espalda fallida; vuelvo otra vez a INPSASEL y se acercaron a la empresa en marzo de 2015, entonces le indicaron a la empresa cuál era la reubicación que habían hecho y verificaron allí que sí me habían reubicado pero resulta ser que esa no era la reubicación que a mí me parecía mejor, lo cual INPSASEL, hasta en un pizarrón, al señor de Recursos Humanos le explicó detalladamente cómo se tenía que hacer una reubicación de trabajo, después de allí me colocaron en el área administrativa como asistente administrativo” ¿Está usted ahorita ejecutando la actividad de asistente administrativo? Respondió: “Sí” ¿Desde cuándo? Respondió: “A partir del 26/03/2015” ¿Cuál es su salario? Respondió: “Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensual” ¿A usted le han dictado charlas, programas de higiene, cursos de inducción? Respondió: “No, a nosotros simplemente nos dan, en la parte de seguridad, un esquema donde dice cómo las personas deben usar los lentes y nosotros en la parte de atrás colocamos el nombre, número de cédula, número de ficha correspondiente al número de trabajo y la firma, como consta que sí nos dieron una charla, pero charla como tal NO nos la dan sino que nos dan un papel para que nosotros leamos como una notificación pero charla como tal no la dan” ¿Qué grado de instrucción tiene? Respondió: “Tercer año de bachillerato” ¿Cuándo lo operaron la entidad de trabajo le reconoció algo por la operación, está usted asegurado? Respondió: “Sí estoy asegurado, la empresa compró los tornillos” ¿Aparte del Seguro Social tiene usted una seguridad a través de hospitalización, cirugía? Respondió: “Sí, HCM, nosotros pagamos un porcentaje compartido con la empresa”.
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el actor se evidencia que en fecha 04/08/2009 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba desmontando un reductor en la máquina PT-200 del Galpón uno (01) de la entidad de trabajo, que causó que el trabajador sintiera dolencias en la parte baja de la espalda; por motivo de dicho dolor el demandante recibió asistencia médica y se le diagnosticó una Hernia Discal a nivel de la columna, lo cual fue certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una enfermedad ocupacional, lo que produjo que el accionante fuera reubicado posteriormente en distintas oportunidades en su puesto de trabajo; por otra parte, de los alegatos de la parte actora, se constata que la demandada le entregaba al trabajador documentos relacionados a “charlas impartidas” sobre programas de seguridad, higiene y salud en el trabajo, a los fines de que firmara como constancia de haber asistido a dichos cursos y programas, no obstante a ello, el actor manifestó no haber recibido algún tipo de inducción; con respecto a la reubicación supra referida, el trabajador indicó que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al momento de presentarse en la sede de la demandada a los fines de investigar el origen de la enfermedad padecida, señaló que si bien la entidad de trabajo cumplió con la obligación de reubicar al trabajador, no lo hizo de la manera indicada por tal ente administrativo. Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que el punto medular del presente juicio, se circunscribe a determinar si el padecimiento que aqueja al trabajador en relación con la enfermedad ocupacional, se dan los supuestos fácticos para que proceda la indemnización pretendida por el accionante en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, así como la indemnización por daño moral reclamados; en razón del alegato del trabajador de que la Enfermedad fue Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral con el demandante, pero discute el origen de la enfermedad negando que la enfermedad que padece el actor sea originada por las labores prestadas, negando genéricamente los hechos narrados por el actor, señalando que la enfermedad que padece el demandante no es originada por el desempeño de su cargo, sino que la misma es de naturaleza osteodegenerativa, que no tiene relación alguna con las labores desempeñadas en su puesto de trabajo, indicando igualmente que la entidad de trabajo cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; en virtud de este conflicto, este Juzgado atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba.
En esta perspectiva, se procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 10 de Junio de 2015, por lo que es de importante necesidad para esta Juzgadora, definir primeramente, qué es una enfermedad ocupacional, en este sentido, el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que: “se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
Ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en el cual se tratado el tema de la enfermedad ocupacional, que es el padecimiento que sufre el trabajador, a consecuencia de las actividades ejecutadas dentro de la entidad de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 10 de fecha 21/01/2011. Vid. Sentencia Nº 1376 de fecha 5/11/2010. Vid. Sentencia Nº 1640 de fecha 20/12/2012. Vid Sentencia Nº 248 de fecha 16/05/2013).
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que, la competencia para certificar una enfermedad de origen ocupacional, está atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece las funciones que tiene dicho órgano, entre las cuales se observan específicamente en los numerales 6, 14, 15, 16 y 17 inspeccionar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador.
Asimismo, la referida Ley, en su artículo 76, inmerso dentro del Capítulo III, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades” establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificará mediante informe y previa investigación, el origen de la enfermedad ocupacional, el cual tendrá el carácter de documento público.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora indica que tal como lo ha establecido la Ley, el referido Instituto es el órgano competente para dictaminar mediante informe, previa investigación, si existe o no una enfermedad ocupacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ello así, indicado lo anterior, esta Juzgadora procederá efectuar un análisis sobre los puntos controvertidos en la presente causa para establecer si existe o no la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional alegada y el hecho dañoso que la originó, así como determinar si los conceptos aquí reclamados son procedentes o no de conformidad con la Ley específica que contempla la responsabilidad subjetiva del empleador, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, todo ello de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

PRIMER PUNTO
-DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO-
La relación de causalidad es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior, es un estado o circunstancia independiente que actúan con la causa, la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia N° 2030 de fecha 09/10/2007 y en la Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para que la enfermedad padecida por el actor sea catalogada como ocupacional debe existir un nexo causal entre las actividades ejecutadas con ocasión al trabajo y la enfermedad padecida, por lo que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios ejecutados por el trabajador; por lo que en el caso sub examine, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente en las cuales se encontraba el actor dentro de la entidad de trabajo a la cual presta servicios (Vid. Sentencia Nº 505 de fecha 17-05-2005 y Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 ambas emanadas de la Sala Social)
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que, para que exista relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el trabajo ejecutado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de la normativa que regula las condiciones y medio ambiente en el trabajo; por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado; es por ello que es necesario determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en tal sentido, debe existir relación de causalidad entre la patología -El Daño- que padece el actor y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En ese sentido, se observa, de los alegatos esgrimidos por las partes, y de la declaración de parte rendida por el accionante, que se trata de un trabajador que ingresó a prestar sus servicios el 09-01-2006 como Electromecánico para la entidad de trabajo Proyectos Suradem, C.A. -ahora- INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., asimismo se evidencia del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 09-07-12 (F. 47 al 56) del Cuaderno de Recaudos I, que en la actividad ejecutada por el trabajador como electromecánico, debía inspeccionar maquinarias y diagnosticar fallas, realizar montajes hidráulicos, corregir fallas en los equipos, instalar maquinarias, realizar instalaciones eléctricas de nuevos equipos, detectar fallas eléctricas de los equipos y maquinarías (entre otras).
De igual manera, se dejó constancia que se conoce que el trabajador José Valentín García Petaquero, presenta una lesión de Discopatía Vertebral Lumbosacra según resumen clínico/ocupacional de fecha 20/07/2010. Además se indicó en la Investigación de Enfermedad que, durante el ejercicio de las funciones en el cargo ocupado en la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.
Asimismo, se observó que cursa a las actas procesales (ii) Notificación y Declaración de accidente de fecha 04-08-2009 (F. 58 al 60) del Cuaderno de Recaudos I; de cuyo contenido se desprende que el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba ejecutando sus labores en fecha 04-08-09 como Electromecánico en la entidad de trabajo Proyectos Suradem, C.A. -ahora- INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., accidente éste que ocurrió cuando desmontaba con herramientas manuales, un reductor de la máquina PT-200 en el Eje Z, que le produjo un fuerte dolor en la parte baja de la espalda, por tal razón el demandante recibió asistencia médica en la cual se diagnosticó una Hernia Discal Columna Lumbar L4-L5 y L5-S1, siendo reubicado en su puesto de trabajo en distintas oportunidades, todo lo cual también fue indicado por el trabajador el día 10 de Junio de 2015 en la Audiencia Oral y Pública al momento de rendir el interrogatorio contenido en la Prueba de Declaración de Parte.
En este mismo contexto, quien aquí decide, verifico del acervo probatorio que consta en autos, lo siguiente a) Certificación Nº 00058/14 de fecha 03/04/2014 del expediente Nº MIR-29-IE-12-0790 emitida por el Dr. RANEIRO SILVA, médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRASET-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 10 al 13, Cuaderno de Recaudos I); b) Oficio Nº 0396/2014, de fecha 18/06/2014, relacionado con el Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 14 y 15, Cuaderno de Recaudos I) de tales elementos probatorios se evidencia que la enfermedad sufrida por el trabajador ciudadano José Valentín García Petaquero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.621 de 49 años, le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y seis por ciento (56%); documentales que no fueron objeto de ningún medio de impugnación para enervar los efectos de tales documentales; asimismo se evidencia que tal discapacidad también fue argumentada por el trabajador el día 10 de Junio de 2015 en la Audiencia Oral y Pública, al momento de rendir el interrogatorio contenido en la Prueba de Declaración de Parte.
Así las cosas, verificado lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que del acervo probatorio que consta a las actas procesales, se desprende que la enfermedad que padece el trabajador fue certificada como de origen ocupacional, por el Órgano competente para ello, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, enfermedad ésta agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente de un 56% de limitación para realizar trabajos que impliquen esfuerzos físicos; de igual manera se desprende de las pruebas cursantes en autos que, posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 04/08/2009 cuando el trabajador se encontraba ejecutando sus funciones como Electromecánico, dentro de la entidad de trabajo, específicamente al desmontar con herramientas manuales, un reductor en la máquina PT-200 del Galpón uno (01) comenzó a sufrir del padecimiento y molestias en la columna y hernias discales, las cuales pudieron ser originadas por la lesión que sufrió en esa oportunidad, lo cual emerge de los reposos médicos prescritos, así como de la intervención quirúrgica y posteriores rehabilitaciones; todo lo cual fue corroborado por el trabajador en fecha 10 de Junio de 2015 durante el interrogatorio rendido de conformidad con la prueba de Declaración de Parte; siendo ello así existiendo un nexo causal entre el daño, la lesión o el padecimiento que sufre el trabajador y la labor ejecutada por este en cumplimiento de las funciones con ocasión del trabajo; en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide indicar que existe relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida y el trabajo ejecutado por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO
-DEL HECHO ILÍCITO-
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, debido a que la norma antes mencionada consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales, inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente, demostrado tal supuesto el causante del daño está obligado a repararlo, obligación ésta que emerge del contenido del artículo 1.196 del Código Civil.
En relación al hecho ilícito, es menester señalar que ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha tratado abundantemente ese tema y la obligación de repararlo por parte del agente causante del daño, en ese sentido, se ha establecido que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, es decir, le corresponde al trabajador demostrar que la lesión o daño se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, por la inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y demostrado tal supuesto el causante del daño está obligado a repararlo, tal y como lo prevé el artículo 1.196 del referido Código. (Vid. Sentencia Nº 262 de fecha 13-07-2000; Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23-07-2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25-02-2009 y Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1022 de fecha 01-07-2008 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 todas emanadas de la Sala Social (entre otras).
En este orden de ideas, es menester señalar que, el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, tal y como lo han sostenido de manera reiterada los criterios jurisprudenciales supra indicados; quien cause un daño a otro, ya sea con intención, negligencia o por imprudencia, está obligado a repararlo, todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este marco referencial, el Tribunal constata que de los recaudos probatorios que cursan en el expediente, se evidencia a los folios 47 al 56 del Cuaderno de Recaudos I, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano JOSÉ GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.621 realizada por el ciudadano Hendry Peña, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, adscrito a la DIRESAT Zulia y facultado por la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 02/07/2012 para actuar ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en dicho Informe se dejó constancia que en fecha 09/07/2012 se inicio dicha investigación en la sede de la entidad de trabajo -hoy demandada-, constatándose de la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo siguiente:
1- Que no existen de Delegados o Delegadas de Prevención.
2- Que se encuentra constituido y registrado el Comité de Seguridad pero no está en funcionamiento.
3- Que no existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4- Que no se entregan los resultados de los exámenes médicos preventivos a los trabajadores.
5- Que no está elaborado e implementado un Programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.
6- Que la entidad de trabajo impartió una sola y única formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador en fecha 06-08-07 y desde esa fecha no impartió más formación.
7- Que la entidad de trabajo no realizó la identificación ni el control de las condiciones inseguras y medio ambiente del trabajo que actuaron sobre la salud del trabajador.

Asimismo, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, se indicó en la conclusión de tal informe, que se constató constancia de la evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador José Valentín García Petaquero, en fecha 15/12/2005 el cual se encontraba apto clínicamente para el empleo. De igual manera se deja establecido que, el trabajador estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pudieron generar o agravar trastornos músculos-esqueléticos.
Ahora bien, concluido el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad antes mencionado; el Médico Ocupacional Dr. Raniero E. Silva, en su carácter de Medico Ocupacional II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación Nº 00058-14 de fecha 03 de Abril de 2014 en la cual se indicó que el padecimiento que sufría el trabajador es considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada, con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, cuyo porcentaje de discapacidad es de cincuenta y seis (56%) por ciento, con limitaciones para realizar su trabajo habitual, evidenciándose de igual manera del contenido de dicha Certificación que se dejó constancia que la patología de la enfermedad agravada era imputable a condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en el cargo de Electromecánico.
En esta misma perspectiva, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones del empleador, contenidas en la Ley especial que regula la materia relacionada con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; se verifica de las pruebas aportadas por la accionada, cursantes al Cuaderno de Recaudos III, que cursan documentales relacionadas con asistencia a talleres y cursos firmados por el trabajador, donde se puede observar que dichos “talleres, charlas y cursos” son de fechas posteriores a la emisión del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual se dictaminó sobre el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y se concluyó que la enfermedad padecida por el trabajador era con ocasión al trabajo, por lo que se declaró como Enfermedad Ocupacional; observándose que los referidos talleres y cursos fueron dictados en fechas: 07/07/2014; 08/09/2014; 02/12/2014; 07/10/2014 y 05/11/2014 -entre otros-, con respecto a los cuales el demandante declaró ante esta Juzgadora en la Audiencia de Juicio, a través del interrogatorio rendido, no haber recibido ninguna charla o taller de seguridad, higiene y salud en el trabajo, sino que la entidad de trabajo les entregaba unos documentos denominados como tales a los fines de que sus empleadores firmaran como constancia de haber asistido a los cursos impartidos, cuando en realidad no fue así; siendo ello así, se evidencia que existe inobservancia e incumplimiento por parte de la entidad de trabajo -hoy demandada- relacionados de los medios de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la entidad de trabajo al no proveer de los talleres, cursos y charlas previo al accidente, en forma y tiempo oportunos, tal y como lo establece la normativa especial en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Con fundamento al marco referencial que antecede, y visto que el accionante logró demostrar que, el daño, el padecimiento que sufre el trabajador en relación a la Enfermedad Ocupacional, tiene su génesis en la inobservancia e incumplimiento por parte de la -hoy demandada- de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en tal sentido, quien aquí juzga; declara que existe la ocurrencia del Hecho Ilícito causante del daño; en consecuencia, nace para la entidad de trabajo demandada, la obligación de reparar tal daño, a través de una indemnización que de alguna manera pueda resarcir el mismo; todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
De este modo, con fundamento a lo que antecede, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas, se detalla:
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.621, cursa con Discopatía Lumbo-sacra, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 + Síndrome de Espalda Fallida, considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente; tal y como se dejó establecido en la referida Certificación, la cual señaló que dicha enfermedad es imputable a condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó sus servicios en el cargo de Electromecánico; siendo ello así, este Juzgado declara como culposa la conducta de la entidad de trabajo demandada, por la inobservancia e incumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene laborales; indicado lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como órgano competente, dejó establecido en la indemnización por tal concepto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley supra mencionada; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado de conformidad con el último de los numerales antes mencionados, tal y como fue determinado por el ente administrativo, facultado para ello. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de la indemnización pretendida, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo con la siguiente operación aritmética: Se procede a multiplicar los 1369 días de salario por la cantidad de Bs. 223,92 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 306.546,48).
En tal sentido, se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 306.546,48), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

2. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional la parte actora reclama una indemnización por daño moral, arguyendo los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia del daño independientemente de la culpa o no de la entidad de empleo, es por ello que solicita una indemnización en base a la escala de sufrimientos morales.
En lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir, que es procedente la indemnización por daño moral independientemente de la culpa o no, en razón de que el empleador obtiene el producto por el servicio que presta el trabajador en favor del patrono, y es éste último quien en definitiva recibe los beneficios pecuniarios por la actividad económica a la cual se dedica el ente patronal. En este orden de ideas, podemos citar lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal de la República en diversas sentencias. (Vid. Sentencia N° 1166 de fecha 9/08/2005. Vid Sentencia N° 206 de fecha 14/02/2007, ratificando el criterio sentado en el fallo No. 995 de fecha 06/06/2006. Vid. Sentencia Nº 1865 18/09/2007. Vid. Sentencia Nº 1615 de fecha 01/07/2008. Vid Sentencia Nº 172 de fecha 21/11/2013, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por el trabajador, producto de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como fue dictaminado por el órgano pertinente para ello, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo cual originó la lesión cuyo resultado fue la Discapacidad Total y Permanente; siendo ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto pretendido por concepto de Daño Moral; en tal sentido, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA); con fundamento a ello le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad sufrida por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.621, certificada en fecha 03/04/2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 10 al 13 del Cuadernos de Recaudos I del presente expediente.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que en la referida Certificación de enfermedad ocupacional de fecha 03/04/2014, se evidencia que la enfermedad sufrida por el actor, se agrava por las actividades a las cuales estaba sometida el actor en el ejercicios de sus labores diarias, observándose que a raíz del accidente sufrido por el trabajador en fecha 04/08/2009 cuando en el ejercicio de su actividad diaria dentro de la sede de la entidad de trabajo, éste desmontaba un reductor de la máquina PT-200 del eje Z, que pesaba entre 60 y 80 Kilos (de acuerdo al peso indicado por el actor en su declaración de parte) y con herramientas manuales, tal y como se evidenció de la declaración de accidente en la fecha supra mencionada, de lo cual se desprende por máximas de experiencia de esta Juzgadora, que ese peso debe ser levantado con una maquinaria y no de forma manual; por lo que la accionada tiene un alto grado de responsabilidad al no dotar al trabajador de la herramienta idónea para ejecutar tal actividad.
3) La conducta de la víctima: No se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor, tiene un grado de instrucción de tercer (3er) año de bachillerato, es decir, con un nivel de cultura de medio hacia abajo, por no haber culminado la educación secundaria, y cuenta con una edad de 49 años al momento de interposición de la demanda.
5) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, en razón de que es un trabajador que requiere de su trabajo para proveerse de los recursos económicos para su subsistencia.
6) Capacidad económica de la parte demandada: No se consta a las actas procesales documento en el que pueda evidenciarse el capital social de la demandada, sin embargo es un hecho notorio y público en la zona de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que la accionada es una empresa reconocida, dedicada a la fabricación, diseño, compra, venta, importación y exportación de estructuras metálicas de cualquier tipo, de lo cual se infiere que posee solvencia económica.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., si bien es cierto aportó los tornillos que iban a ser utilizados en la operación del trabajador por el accidente sufrido el día 04-08-2009 cuando ejecutaba su actividad dentro de la sede de la entidad de trabajo, accidente éste a partir del cual el trabajador comenzó a sentir el padecimiento de la enfermedad ocupacional, no es menos cierto que para ese momento el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que se verifica de la documental relativa a la constancia de registro del trabajador en el seguro social promovido por la demandada que cursa al folio 7 del cuaderno de Recaudos II, que fue inscrito ante dicho Instituto en fechas 01 de Noviembre de 2010, es decir, posterior al hecho generador del daño que dio origen al padecimiento que sufre el trabajador relacionado con la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto; siendo ello así no existe atenuante alguno, muy por el contrario es una conducta de inobservancia de inscribir al trabajador por ante el mencionado Instituto en el lapso que estipula la Ley a ese respecto.
En este orden de ideas, con fundamento a los parámetros antes analizados, quien aquí juzga, declara PROCEDENTE el concepto de Daño Moral; siendo ello así, de conformidad con lo que antecede; esta Sentenciadora considera como retribución satisfactoria para el accionante ciudadano José Valentín García Petaquero; por aplicación del principio de equidad, acordar la indemnización por Daño Moral, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); en consecuencia, se CONDENA a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por el concepto reclamado, todo ello de acuerdo a lo explanado en los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, es menester señalar que, el Tribunal declaró la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en el siguiente orden: a) Indemnización prevista en el numeral 4) del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 306.546,48 y b) Daño Moral, por la cantidad de Bs. 30.000,00 siendo ello así, sumados ambos montos arroja la cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 336.546,48) por lo que se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad antes indicada. Y ASI SE DECIDE.

3. Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0446 de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció que: “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, la cual deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada, debiendo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, designar un experto contable a los fines de que realice la mencionada experticia, la cual será con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCÍA PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.621, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METÁLICAS SURADEM, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 336.546,48) por los siguientes conceptos: (i) La Responsabilidad Subjetiva dispuesta en el artículo 130, numeral 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y (ii) Daño Moral. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado de Ejecución que le corresponde el conocimiento de la causa. CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintitrés de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

TRS/RIME/ae.-
Sentencia N° 86-15
Exp. 1031-15