REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 03 de Junio de 2015
205º y 156º

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Con vista al escrito de fecha 01 de Junio de 2015 presentado en la misma fecha ante este Juzgado, por el Abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2015 en la que se declaró procedente la solicitud de Amparo Cautelar peticionada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y por vía se consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00036 de fecha 24 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; aclaratoria ésta que se peticiona en cuanto a la oportunidad para la procedencia del Amparo Cautelar acordado, indicando la parte recurrente que no se establece en la decisión en referencia, desde qué momento se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa recurrida; fundamentando la mencionada aclaratoria en el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 653 de fecha 09/08/2013 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir pronunciamiento, es necesario para este Juzgado indicar que, del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que la aclaratoria, debe ser propuesta el mismo día o al día siguiente de pronunciada la decisión, sin embargo el criterio diuturno, pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, en relación a la solicitud de aclaratorias fue el de ampliar dicho lapso, por considerar que es un verdadero recurso que se pone a disposición de la parte que requiera de aclarar cualquier punto oscuro o dudoso, salvar omisiones o errores de cálculos, siempre y cuando no se modifique o altere el contenido de la decisión proferida, señalándose igualmente que el lapso para solicitar la aclaratoria, será el mismo que se prevé en el artículo 298 de la primera de las normas antes mencionadas, SALVO que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. Sentencia Nº 70 de fecha 10-02-2009 emanada de la Sala Constitucional) (Vid. Sentencia Nº 00124 de fecha 12-02-2001; Vid. Sentencia Nº 00341 de fecha 16-03-2011; Vid. Sentencia Nº 01040 de fecha 25-09-2013; Vid. Sentencia Nº 00360 de fecha 19-03-2014 todas emanadas de Sala Político Administrativa); (Vid. Sentencia Nº 1844 de fecha 13-11-2008 y Vid. Sentencia Nº 0254 de fecha 10-03-2009 ambas emanadas de la Sala Social).

En este contexto, se observa que la aclaratoria peticionada se fundamenta en la decisión proferida por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2015 en la cual se acordó la medida de Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procedimiento éste último que está regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la protección constitucional si bien se origina por la vulneración de una norma constitucional, no es menos cierto que es posible interponer tal amparo de manera conjunta con el mencionado Recurso de Nulidad, así lo ha dictaminado el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la el Tribunal debe pronunciarse sobre el Amparo Cautelar en la misma oportunidad de la admisión del Recurso de Nulidad, tal y como lo consagra el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido contemplando dicha Ley un lapso de tres (3) días, para ejercer la apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal en relación con la admisión, luego entonces mutatis mutandi se infiere que el lapso para solicitar la aclaratoria en los casos como el de autos, también será de tres (3) días. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de seguidas pasa a verificar los días de despacho transcurridos desde el día de la publicación de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 objeto de la aclaratoria solicitada, observando este Juzgado que transcurrieron los siguientes días de despacho: Miércoles 27/05/2015; Jueves 28/05/2015 y Lunes 01/06/2015 por lo que computan tres (3) días de despacho, evidenciándose que ciertamente la aclaratoria peticionada fue ejercida dentro del lapso legal para ello, de acuerdo al análisis de marras efectuado por quien aquí decide, en tal sentido se declara TEMPESTIVA dicha solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, es menester indicar que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la aclaratoria se fundamenta en una decisión que acordó la procedencia del amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido; siendo ello así es de impermitible necesidad señalar que la naturaleza del amparo cautelar tiene su génesis en una presunta lesión de orden constitucional, que podrá ser acordada por el Juzgador como medida provisional hasta tanto se decida el fondo del asunto principal, en modo alguno supone el conocimiento de fondo de la causa, todo ello debido al carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, ya que no puede convertirse la medida acordada en una solución anticipada de la controversia, por lo que en caso de que en la sentencia definitiva se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se procederá a levantar la medida de suspensión de los efectos acordada a través del Amparo Cautelar, de lo cual emerge el carácter de instrumentalidad de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, debe señalarse que la decisión que emane de un Órgano Jurisdiccional tiene plena vigencia y eficacia jurídica a partir de la publicación de tal decisión, ya que no sería posible someterla a una condición que sea incierta y a futuro, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica y certeza de los actos procesales; máxime cuando se trata como en el presente caso en un Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, Amparo éste que, como se indicó anteriormente tiene su génesis en una lesión constitucional, en tal sentido, dada la naturaleza de brevedad y carácter expedito de dicha institución, la misma opera de manera inmediata y célere, es decir, desde el mismo momento en que el Tribunal se pronuncia con relación a la pretensión solicitad. Siendo ello así se colige que la vigencia de la suspensión de los efectos opera desde el momento de publicación de la decisión.

De igual manera, se observa que el Apoderado Judicial de la parte Recurrente solicita que a través de la aclaratoria se establezca en definitiva que deben suspenderse tanto el Reenganche como el pago de Salarios Caídos, a favor del accionante en sede administrativa, a partir del momento mismo en que fue dictada la providencia administrativa en fecha 24 de marzo de 2015.

Con respecto, a tal pretensión, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, indicar que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -se reitera lo arriba indicado- opera desde el momento en que el Tribunal emite su pronunciamiento; que en el presente caso ocurrió mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015 dictado por este Juzgado; de lo cual se desprende por interpretación de dicho auto con fundamento al principio de publicidad de los actos procesales, cuya vigencia se tiene a partir de la publicación del mismo, lo cual se verifica en el expediente en la fecha de su emisión; siendo ello así, se infiere por lógica elemental que, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00036 de fecha 24 de Marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, queda suspendido en su totalidad, es decir, en su integridad, en tanto y en cuanto el acto administrativo se considera como un todo, no siendo posible ser fragmentado en partes, por lo que el contenido integro de dicho acto queda en suspenso hasta tanto se resuelva la sentencia definitiva que deberá recaer en el presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, no obstante a lo señalado en el análisis de marras efectuado por quien aquí decide, es menester para este Juzgado indicar que, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00036 de fecha 24 de Marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, operó desde el día 26 de Mayo de 2015 fecha ésta en la cual fue proferida la decisión mediante la cual se declaró procedente el Amparo Cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia en comento, por lo que a partir de esa fecha tiene vigencia y plena eficacia jurídica la mencionada suspensión hasta que la sentencia que recaiga en la presente causa quede definitivamente firme. Queda así aclarada la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 dictada por este Juzgado. Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba señalada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada, en fecha 01 de Junio de 2015, por el abogado Luis Alberto Ramírez Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.202, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) sobre la decisión de fecha 26 de Mayo de 2015 proferida por este Juzgado de Juicio, que declaró procedente el Amparo Cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00036 de fecha 24 de Marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche, así como el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Daniel José Padrón Mena, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153 en contra del referido Instituto. Segundo: ACLARADA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la pretensión de aclaratoria de la sentencia Nº 64-15 dictada por este Juzgado, en fecha 26 de Mayo de 2015. Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela, al Fiscal General de la República, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba identificada. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
TRS/YP/trs.
Exp. N° 1037-15
Sentencia Nº 77-15