REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
205° Y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: 430-11
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL CARNERO, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, GUILLERMO CALDERÓN, y MARILU VILLA DAVILA, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.884, 130.024, 7.675, y 156.863, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (Procuraduría General de la República) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
PARTE TERCERA INTERESADA: CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA. NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00208, de fecha 14 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01082, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados MARIBEL CARNERO LÓPEZ, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUILLERMO CALDERÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024 y 7.675, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), en fecha 11 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida dicha causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia a razón del territorio para el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, siendo remitida dicha causa a este Juzgado en fecha 26/11/2010, mediante oficio Nº 9050/2010, siendo recibido por este Juzgado en fecha 20/01/2011.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, por el Juez que me antecedió, Dr. Pedro Luis Fermín, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2011, este Juzgado presidido por el Juez que me antecedió Dr. Pedro Luis Fermín, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00208, de fecha 14 de Mayo de 2010, hasta que la sentencia que recaiga en la presente causa quede definitivamente firme.
En fecha 26/04/2011, la Jueza que preside este Juzgado Dra. Tania Rivas Sojo Procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, a tal efecto ordenó la notificación de las partes intervinientes supra identificadas.
En fecha 19 de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12/11/2012 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARILU VILLA DAVILA, inscrita en el IPSA bajo el número 156.863, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.); asimismo se dejó constancia de la incomparecencia: i) de la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa; ii) de la representación judicial de la parte recurrida, a través de la Procuraduría General de la República, y iii) de la Representación del Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00208, de fecha 14/05/2010, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01082, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00208, de fecha 14/05/2010), del cual fue debidamente notificado, en fecha 07/06/2010 y adolece de los siguientes vicios:
1) FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO: Señala la parte recurrente que en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la Certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión, no existieron en el plano de la realidad. Asimismo alega que en las actas cursantes al expediente administrativo no se desprende que la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURIA, haya consignado carta de despido, mediante la cual demuestre que en fecha 27/10/2009 su representada la haya despedido, indicando que la referida ciudadana no fue despedida y así quedó asentado en el acta de fecha 30 de noviembre de 2009.
Por otro lado, aduce, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, interpretó erróneamente el cargo ejercido por la referida ciudadana, indicando que la Inspectoría del Trabajo consideró que la ciudadana ejercía el cargo de Analista de Cuentas por Cobrar, denunciando que el órgano administrativo interpretó erróneamente los hechos, ya que constaba en el expediente administrativo documental referida a la promoción y transferencia de la trabajadora CARMEN SOSA del cargo de Analista de Cuentas por Cobrar al cargo de Jefa del Centro de Acopio.

2) FALSA E INDEBIDA APRECIACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS: Aduce la parte recurrente, que durante el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se excepcionó alegando que el cargo de la trabajadora CARMEN SOSA no era el de ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR, sino el de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO EN SANTA TERESA DEL TUY, cargo que es considerado y calificado como un cargo de confianza; indica además que en la Providencia Administrativa cuando son analizadas las pruebas presentadas por la accionada en sede administrativa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), la Inspectoría del Trabajo, reconoce que el Manual de Normas y Procedimientos describe las funciones conferidas a un Jefe de Centro de Acopio, pero indica que la ciudadana Carmen Sosa no ostenta ese cargo, ya que tal condición proviene de una encargaduría que le fuera conferida y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Igualmente alega que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las pruebas presentadas, referentes a la Promoción y Transferencias de Personal, donde se designa a la ciudadana Carmen Sosa como Jefa del Centro De Acopio Santa Teresa, desde el 19/01/2009, tergiversa el sentido de la documental al establecer que el cargo verdadero de la referida ciudadana es el de Analista de Cuentas por Cobrar.
De igual forma, alega que el Informe Administrativo, constituye la consecuencia de la interrupción laboral con la trabajadora, debido a las irregularidades que quedaron plasmadas en el mismo, y que dicha documental no fue impugnada, ni rechazada, por lo que debía otorgársele valor probatorio.
Adicionalmente indica que se omitió el pronunciamiento acerca de la testimonial promovida por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), correspondiente al testigo LIZANDRO DUQUE, por lo que hubo total silencio de la prueba lo cual vicia de nulidad la providencia administrativa hoy recurrida.

3) VICIO DE INMOTIVACIÓN: Aduce la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy al dictar la providencia administrativa Nº 00208, no valoró, ni aprecio las pruebas aportadas en defensa de su representada, asimismo alega que los argumentos de su representada no fueron analizados, por lo que hay falta absoluta de los razonamiento; igualmente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de Inmotivación por cuanto a la prueba testimonial promovida por su representada no se le confirió valor probatorio, ya que la providencia administrativa no analizó, omitió y silenció totalmente la testimonial rendida en el proceso por el testigo Lizandro Duque, no indicando las razones, ni los motivos por los cuales se desecha la prueba testimonial, prescindiendo del análisis de ella por lo que incurre en el Silencio de Pruebas, aun cuando dicha prueba no fue rechazada, ni impugnada por la accionante en sede administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Es el caso que la trabajadora alega haber sido despedida en fecha 26/10/2009, alegando haber estado amparada por el decretó (sic) del ejecutivo nacional. En tal sentido solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, mi representada niega los hechos y el derecho, por cuanto la gestión de su cargo como Jefe de Recursos Humanos, comprende labores de mantenimiento del centro de acopio, control de inventarios, ingresos y egresos de mercancías, abastecer a todos los mercales de la red social. Se le considera trabajadora de confianza de conformidad con el artículo 45 LOT, conoce los secretos comerciales e industriales de la empresa. Existen en el acto administrativo vicios de Falso Supuesto, inexactitud de los hechos, al decidir. Así mismo, Violación de los Artículos 9 y 19 de la LOPA, no le dan valor probatorio a todas las pruebas aportadas por la empresa, es por ello que ratifico las pruebas aportadas al proceso.” (Folio 06 de la pieza II).

Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a la parte recurrente el acervo probatorio a consignar durante la Audiencia, quien consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, con tres (03) anexos de ciento veintiséis (126) folios útiles, ordenándose agregar a los autos los elementos probatorios consignados.
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, a través de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, así como de la parte tercera interesada ni por sí, ni mediante representante judicial alguno.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1º) PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1- Documental marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 17 al 126 de la pieza II del presente expediente, MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, en el que se evidencia fecha de elaboración 17/01/2007, correspondiente a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A..

Del contenido de la documental que antecede se observa que, ésta corresponde al Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) observándose de su contenido que es la herramienta dentro de la organización en que se fundamenta el funcionamiento de la misma, asimismo se evidencia que dicho instrumento fue elaborado el 17/01/2007 y establece una descripción de las actividades diarias a desarrollar por el trabajador y la forma en que deben ejecutarse las mismas, así como las funciones y obligaciones que debe realizar el personal del Centro de Acopio de la referida Sociedad Mercantil, asimismo se constata que el mismo se encontraba vigente para el día 27 de Octubre de 2009 fecha ésta en que culminó la relación laboral habida entre la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURIA y la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.); en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Documental marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 127 al 128 de la pieza II del presente expediente, correspondiente a: i) Copia fotostática debidamente certificada de PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 23/09/2009, en relación al trabajador ANTONIO RAMÓN VILLEGAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.293, emanado de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., y ii) certificación de documento de fecha 10/05/2012, por la Jefe de la Coordinación del Estado Miranda, de la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
3- Documental marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 129 al 142 de la pieza II del presente expediente, constante de catorce (14) folios útiles, en original, LISTADO DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL CENTRO DE ACOPIO, correspondiente a las fechas 27/01/2009 hasta el 31/01/2009, correspondiente a la COORDINACIÓN REGIONAL MIRANDA, CENTRO DE ACOPIO SANTA TERESA, de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A..

En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, se evidencia copia certificada contentiva de solicitud de vacaciones, de fecha 23 de septiembre de 2009, efectuada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLEGAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.293, en su condición de JEFE DE ALMACÉN, adscrito al Centro de Acopio de Santa Teresa del Tuy, de la Coordinación de Miranda, de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), de la cual se observa del renglón denominado Conformación, la firma de la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA, en su condición de supervisora inmediata, asimismo se observa sello del Centro de Acopio de Santa Teresa del Tuy.
Por su parte de la documental marcada con la letra ”C” se evidencia original de LISTADO DE CONTROL DE ASISTENCIA del personal de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), COORDINACIÓN MIRANDA, desde la fecha 27 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, en la cual se observa la firma de la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA en su condición de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO, de lo cual se desprende que siendo la máxima autoridad del Centro de Acopio, tenía funciones de dirección y de supervisión sobre el personal que laboraba en dicho Centro; consecuencia, siendo que las referidas documentales son documentos de carácter privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: Adjunto al escrito recursivo se puede extraer las siguientes documentales:
4- Documental consignada con el Escrito Recursivo, marcado con la letra “E”, cursa desde el folio 43 al 49 de la pieza I del presente expediente, correspondiente a: (i) Cursante al folio 43, CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14/05/2010, dirigido a MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A; y (ii) Cursante al folio 44 al 49, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00208, 14/05/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01082, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

De las documentales que anteceden, este Juzgado observa que las mismas fueron presentadas en original, no obstante a ello, dichos instrumentos probatorios rielan en el Expediente Administrativo I (F. 194 al 199, 202 P.P.I.), proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011; de dichas documental este Tribunal evidencia que en fecha 14 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nº 00208, en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01082, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), mediante la cual la Inspectoría del Trabajo, declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, ordenando al representante legal de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a restituir a la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de despido. Así mismo, se observa que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), fue debidamente notificada del acto administrativo que ordena el reenganche en fecha 07/06/2010. En tal sentido, visto que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º) PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la Prueba de Informe, solicitada por la parte recurrente a la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, referente a:
1- Si existe una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248.
2- En caso de ser afirmativo, informar si dicha cuenta se trata de una cuenta de fideicomiso y donde se hacía depósitos referidos a la prestación de antigüedad.
3- Si la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZUERIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, efectuó retiro de esa cuenta.

En tal sentido, en cuanto a las resultas de la prueba de informe remitidas por la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora observa que esta versa sobre una cuenta de Ahorro de Persona Natural cuya titular es la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA, cédula de identidad Nº 10.886.248, dicha cuenta está signada con el Nro. 0151-0015-02-6003744651, asimismo se evidencia Pago de Beneficios por un monto de Bs. 1.022,33, en fecha 06/01/2009, producto del fideicomiso de prestaciones sociales, por parte de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), asimismo de los anexos remitidos adjuntos a la referida resulta se evidencian los retiros efectuados de la referida cuenta por la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA, plenamente identificada.
Ahora bien, por cuanto de dicha prueba de informe no se desprenden elementos relevantes para la resolución de la presente controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba de informe cursante desde el folio 168 al 176 de la pieza II del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12/11/2012 (f. 05 al 07, P.P.II), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; indicándose que se entiende contradicha la pretensión del recurrente en razón de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el ente recurrido, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12/11/2012 (f. 05 al 07, P.P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, por medio de representante legal o judicial alguno, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2009-01-01082, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17/07/2011, las cuales fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante Oficio Nro. 0575/11, de fecha 13/11/2011, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YUDI CARMEN SOSA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual culminó en la Providencia Administrativa Nro. 00208, de fecha 14/05/2010, que declaró CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:

1. Cursa a los folios 117 al 118 de la pieza I del presente expediente, copia certificada de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
2. Consta al folio 119 de la pieza I del presente expediente, AUTO DE ADMISIÓN de fecha 30/10/2009 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo concerniente a las referidas actas se evidencia que en fecha 28/10/2009, la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en virtud de haber sido despedida sin justa causa por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., en fecha 27 de Octubre de 2009, desempeñando el cargo de ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR. Asimismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, admitió en fecha 30 de Octubre de 2009 el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos supra identificado.
En tal sentido, siendo que la documental descrita en el particular 1) es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, con relación a la documental contenida en el particular 2) es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Riela a los folios del 151 al 164, de la pieza principal I, copia certificada de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y ANEXOS presentado por el Abogado Richert Oswaldo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, ciudadana CARMEN SOSA, relativo al expediente administrativo Nº 017-2009-01-01082.
4. Consta al folio 189, copia certificada de AUTO DE PROVIDENCIA DE PRUEBAS, de fecha 03/12/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01082, relacionado a las pruebas promovidas por el Abogado Richert Oswaldo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, ciudadana CARMEN SOSA.

De los instrumentos probatorios que anteceden se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado-, ciudadana Carmen Sosa, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto las siguientes documentales: (i) marcados “B1, B2, B3 y B4” Recibos de Pago, impresos en fechas 09/10/2009, 17/08/2007, 17/03/2006, 31/07/2007, de los cuales se evidencia que la ciudadana Carmen Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, laboró para la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., en el Centro de Acopio Santa Teresa del Tuy, desde el 26/07/2004, y se desempeñó como Analista de Cuentas por Cobrar y como Facturador; (ii) marcado con la letra “C”, Comunicación suscrita en fecha 08/10/2009, por el ciudadano Frank Benitez, en su condición de Jefe del Centro de Acopio Santa Teresa, dirigida a la Licenciada Belkis Esperandio en su condición de Jefe de RRHH Coord. Miranda; (iii) marcado con la letra “D”, Constancias de Trabajos de fechas 10/08/2005, 24/03/2008, 22/12/2008, 27/08/2009, emanadas de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., a favor de la trabajadora, ciudadana CARMEN SOSA, –hoy tercero interesado-, de la cual se evidencia que la referida ciudadana prestó sus servicios en esa Sociedad Mercantil desde el día 26/07/2004, desempeñando los cargos de Facturador y Analista de Cuentas por Cobrar, en el Centro de Acopio CA/CHARALLAVE/LA ARMADA. Asimismo se evidencia sello húmedo y firma de la Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A.; (iv) marcado con la letra “E”, Comunicación de fecha 18/06/2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., dirigida a la ciudadana CARMEN SOSA. Igualmente, se desprende que en fecha 03/12/2009, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, ante identificada.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas en el particular 3) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, con relación a la documental contenida en el particular 4) es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Cursa a los folios del 165 al 188, de la pieza principal I, copia certificada de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y ANEXOS presentado por el Abogado Guillermo Calderón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.675, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, ciudadana CARMEN SOSA, relativo al expediente administrativo Nº 017-2009-01-01082.
6. Consta al folio 190, copia certificada de AUTO DE PROVIDENCIA DE PRUEBAS, de fecha 03/12/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01082, relacionado a las pruebas promovidas por el Abogado Guillermo Calderón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.675, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en sede administrativa, Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A..

De los instrumentos probatorios que anteceden se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto las siguientes documentales: (i) marcado “A”, planilla de Promoción / Transferencias de Personal, de la cual se evidencia que en fecha 14/03/2009, la Coordinación de Miranda de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), propuso la Encargaduría como Jefe de Centro de Acopia en Santa Teresa del Tuy, a la ciudadana Carmen Yudy Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.886.248, desde el 19/01/2009, debido al despido del ciudadano David la Cruz, asimismo se evidencia que dicha ciudadana previamente tenía cargo nominal de Analista de Cuentas por Cobrar, así como sello de la Coordinación de Miranda, y firma y sello de la Analista de RRHH; igualmente del contenido de dicha planilla se observa que se solicitó el pago por la encargaduría como Jefa del Centro de Acopio ya señalado; (ii) marcado “B”, Llamado de Atención de fecha 06/08/2009, suscrito por la Coordinadora Regional de Miranda y por la Jefe de RRHH de Miranda, de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., dirigido a la ciudadana Carmen Yudy Sosa Echezuria, titular de la cédula de identidad Nro. 10.886.248, en su condición de Jefe de Centro de Acopio Santa Teresa, por las irregularidades en el mantenimiento de las instalaciones del Centro de Acopio a su cargo, asimismo se evidencia que dicho llamado de atención fue recibido por la ciudadana Carmen Sosa, plenamente identificada; (iii) marcado con la letra “C”, Acta de Inspección de fecha 23/07/2009, levantado por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., de la cual se evidencia que se dejó constancia de la situación de desidia y deplorable en la cual se encuentra el Centro de Acopio de Santa Teresa del Tuy; (iv) marcado con la letra “D”, Memorando de fecha 14/03/2009, suscrito por el Coordinador Regional de Miranda y la Analista de RRHH, de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., mediante el cual solicitan a la Gerente de Recursos Humanos el pago de la encargaduría como Jefa del Centro de Acopio Santa Teresa de la trabajadora Carmen Sosa, quien tiene el cargo nominal de Analista de Cuentas por Cobrar, adscrita a la Coordinación de Miranda, sin embargo se encontraba realizando tal encargaduría desde el 19/01/2009, debido al despido del Sr. David La Cruz; (v) marcado con la letra “E”, Recibo de Pago, del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, laboró para la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., en el Centro de Acopio Santa Teresa del Tuy, desde el 26/07/2004, y se desempeñó como Analista de Cuentas por Cobrar, y recibió pago quincenal correspondiente al período 16/06/2009 hasta el 30/06/2009, asimismo de dicho recibo se evidencia pago de diferencia de sueldo por encargaduría como Jefe de Centro de Acopio desde el 19/01/2009 hasta el 30/06/2009; (vi) marcado con la letra “F”, parte de Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de la cual se evidencia las actividades que debe ejecutar el Jefe de Centro de Acopio; y (vii) marcado con la letra “G”, Informe Administrativo Nro. CSI-MIR-0004-09, levantado por la Gerencia de Seguridad Integral de la Coordinación Regional del Estado Miranda, por motivo de las irregularidades detectados con la recepción, facturación y despacho del rubro carne entre los días 23/04/2009 y 25/04/2009, en el Centro de Acopio de Santa Teresa, asimismo se evidencia que figura como investigada la ciudadana Carmen Yudy Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248.
Del mismo modo, se evidencia que la la parte accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, promovió como prueba testimonial al ciudadano Lizandro Duque, titular de la cédula de identidad Nro. 12.375.965. Igualmente, se desprende que en fecha 03/12/2009, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, ante identificada.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas en el particular 5) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, con relación a la documental contenida en el particular 6) es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 178 al 196 de la Pieza II, Escrito Nº 00-DCCA-F15-0072-2011, de fecha 31/07/2013, emanado de la FISCALÍA DECIMA QUINTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“De allí que ante la disyuntiva de si la susodicha en cuestión poseía o no la condición de trabajadora de confianza para la época de extinción del vínculo laboral, se opte por aplicar el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) tomando en cuenta que el derecho al trabajo es una materia de eminente orden público, motivo por el cual surge el deber de apreciar las pruebas con mayor amplitud a favor del débil jurídico, esto es, en beneficio de quien tiene las dificultades, más aún tratándose de supuestos de insuficiencia probatoria, como en efecto resulta ser el presente caso.”
…Omissis…
Por tanto, frente a la imposibilidad de determinar con certeza la situación de hecho alegada y a los fines de asumir una solución ajustada a derecho, concluye el Ministerio Público, que la ciudadana Carmen Yudy Sosa Echezuría, supra identificada, no detentaba la cualidad de trabajadora de confianza para el momento de su despido tras ocupar el cargo de Analista de Cuentas por Cobrar, así como ninguna otra que la excluyera de la inamovilidad laboral especial decretada y prorrogada por el Ejecutivo Nacional, por lo que ello es suficiente para desechar el vicio denunciado en este sentido y así finalmente solicitamos sea decidido por este Órgano Jurisdiccional.
…Omissis…
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público opina que la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00208 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en fecha 14 de mayo de 2010, debe ser declarado SIN LUGAR y así finalmente solicita sea proferido.” (Subrayado de este Juzgado, folio 195 y 196 de la Pieza II).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2009-01-01082 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00208, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, en contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto por error de Hecho, Falsa e Indebida apreciación y silencio de pruebas, Vicio de inmotivación.
Ahora bien, con vista a los vicios denunciados por la parte recurrente, mediante escrito recursivo interpuesto por los Abogados MARIBEL CARNERO LÓPEZ, KELLYS LA ROSA SALCEDO y GUILLERMO CALDERÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024 y 7.675, respectivamente, plenamente identificados en autos, 1) Falso Supuesto por error de Hecho, 2) Falsa e Indebida apreciación y silencio de pruebas, y 3) Vicio de inmotivación; este Juzgado deja establecido que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo (Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25 de Febrero de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Vid. Sentencia Nº 0534 11 de Julio de 2013, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la segunda delación planteada en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
2.- FALSA E INDEBIDA APRECIACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS: La representación judicial de la parte recurrente denuncia que durante el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se excepcionó alegando que el cargo de la trabajadora CARMEN SOSA no era el de ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR, sino el de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO EN SANTA TERESA DEL TUY, cargo que es considerado y calificado como un cargo de confianza; indica además que en la Providencia Administrativa cuando son analizadas las pruebas presentadas por la accionada en sede administrativa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), la Inspectoría del Trabajo, reconoce que el Manual de Normas y Procedimientos describe las funciones conferidas a un Jefe de Centro de Acopio, pero indica que la ciudadana Carmen Sosa no ostenta ese cargo, ya que tal condición proviene de una encargaduría que le fuera conferida y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Igualmente alega que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las pruebas presentadas, referentes a la Promoción y Transferencias de Personal, donde se designa a la ciudadana Carmen Sosa como Jefa del Centro De Acopio Santa Teresa, desde el 19/01/2009, tergiversa el sentido de la documental al establecer que el cargo verdadero de la referida ciudadana es el de Analista de Cuentas por Cobrar.
De igual forma, alega que el Informe Administrativo, constituye la consecuencia de la interrupción laboral con la trabajadora, debido a las irregularidades que quedaron plasmadas en el mismo, y que dicha documental no fue impugnada, ni rechazada, por lo que debía otorgársele valor probatorio.
Adicionalmente indica que se omitió el pronunciamiento acerca de la testimonial promovida por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), correspondiente al testigo LIZANDRO DUQUE, por lo que hubo total silencio de la prueba lo cual vicia de nulidad la providencia administrativa hoy recurrida.
En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de FALSA E INDEBIDA APRECIACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS denunciado, observa esta Juzgadora que el mismo se fundamenta sobre la base de cuatro aspectos, así: primero: determinación errónea del cargo desempañado por la trabajadora; segundo: no se le otorga valor probatorio a documentales contentivas de Manual de Normas y Procedimientos y Informe Administrativo: tercero: tergiversación en el sentido de documental (Promoción y Transferencias de Personal); cuarto: omisión de pronunciamiento acerca de la testimonial promovida por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), correspondiente al testigo LIZANDRO DUQUE. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora deja establecido que resolverá el punto primero supra indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: DETERMINACIÓN ERRÓNEA DEL CARGO DESEMPEÑADO POR LA TRABAJADORA: Con vista a la delación de este vicio, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue realizada la presente denuncia, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo erró al considerar que el cargo de la trabajadora CARMEN SOSA no era el de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO EN SANTA TERESA DEL TUY, cargo que es considerado y calificado como un cargo de confianza, sino que era ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR; en tal sentido, es menester para quien preside este Juzgado, a los fines de resolver el vicio de Falsa e Indebida Apreciación y Silencio de Pruebas, hacer algunas consideraciones concernientes a la figura de Trabajador de Confianza, dejando previamente establecido, que tal calificación más que a la denominación del cargo o la descripción del mismo, debe responder a la naturaleza real de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable “ratione tempori” al presente caso, el cual señala:
“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Así las cosas, tal como se desprende del artículo supra transcrito, la calificación de un trabajador como de confianza debe atender a la naturaleza de los servicios prestados, ello en virtud del principio de “Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias”, en consecuencia, para el presente caso, es conveniente tomar en consideración que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó el Acto Administrativo recurrido, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía dentro de sus disposiciones normativas la figura de TRABAJADOR DE CONFIANZA, contemplada en el artículo 45 de la Ley in commento aplicable “ratione tempori” al presente caso), tal norma dispone lo siguiente:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora bien, del contenido de la norma que antecede se colige que éste presupone la determinación de tres (03) elementos relevantes para la calificación del llamado Trabajador de Confianza, los cuales NO actúan de forma concurrente, por lo cual es preciso indicar que estos son independientes entre sí (basta que se cumpla uno para que se califique como trabajador de confianza), siendo estos: (a) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES; (b) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO; y (c) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES; en tal sentido, es conveniente manifestar que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono, y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, dentro del cual se pueden distinguir actividades que califican a dichos trabajadores con los siguientes elementos, a los que hacen referencia el Articulo 45 eiusdem, siendo estos:
(i) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES:
El secreto industrial o comercial, no se encuentra definido dentro del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a “ratione tempori” para el presente caso), no obstante a ello, parte de la doctrina (vid. Herramientas para la Calificación de un Trabajador de Confianza, de Gabriela Fuschino Vegas, REVISTA Nº 127, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), Caracas 2007), considera el “secreto empresarial”, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, la cual pueda ser susceptible de ser utilizada en alguna actividad productiva industrial o comercial, y pueda ser capaz de transmitirse a un tercero, siempre que esta cuente con ciertos elementos determinantes como: (i) sea secreta, es decir que esta, no sea ampliamente conocida y que no tenga facilidad de acceso por los círculos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) tenga un valor comercial, implica que dicha información puede otorgar una ventaja comercial sobre otras empresas; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, ello se refiere a las medidas precautorias tomadas por la empresa, industria o comercio en cuanto a la preservación del secreto industrial.
Así mismo, es importante resaltar que no toda información puede ser considerada secreto industrial, lo cual amerita diferenciar que la información susceptible de ser identificada como secreto industrial, debe ser al menos una información conocida por el propietario y por las personas por él autorizadas, por lo que es necesario para conservar esa información, que el propietario implemente medidas de previsión como acuerdos de confidencialidad, o indicación de lugares como confidenciales, ello para conservar su carácter de secreto industrial o comercial. (Vid. Sentencia Nº 1680 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006 (caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Transcrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia, se desprende que uno de los elementos contenidos en dicha norma, es el manejo de secretos comerciales, lo cual atañe al aspecto confidencial por el manejo de alguna información de extrema reserva que esté vinculada con la actividad comercial o industrial, bien sea por estrategia organizativa o de un funcionamiento, o por cualquier otra que considere el ente o la sociedad mercantil, información ésta que en caso de ser divulgada pueda afectar su normal funcionamiento bien sea en su estructura organizativa o de operatividad en su actividad comercial, industrial o de gestión.
En este contexto, de la revisión del acervo probatorio, este Juzgado observa que no consta a las actas procesales, algún documento o instrumento que exprese la prevención respecto a la confidencialidad que debía guardar la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248 en su condición de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO (E) con ocasión al trabajo desempeñado en el cargo antes referido en el Centro de Acopio de Santa Teresa del Tuy, para la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), razón por la cual se descarta el primer de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido al CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

(ii) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA:
Respecto a este particular, se entiende que la participación que debe tener un trabajador de confianza en relación a las actividades de administración, es relativa a la ejecución de las decisiones u orientaciones concernientes a la administración de la empresa (participación en el sentido restringido), sin que dicho trabajador intervenga en la disposición del patrimonio, implementación o cambio de políticas de la empresa, entre otras decisiones trascendentales, siendo que tales funciones le corresponden a un trabajador de dirección (participación en el sentido amplio).
En relación a este elemento, no se evidencia que entre las funciones detalladas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA CENTROS DE ACOPIO correspondiente al Cargo JEFE DE CENTRO DE ACOPIO elaborado en fecha 17/01/2007, se encuentre la de intervenir en la administración de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A., es decir, no ejerce ningún tipo de función de coordinación, manejo, y orientación de los recursos del capital social de la misma, ya que las funciones que ejecuta la trabajadora, no requiere del manejo de fondos, capital o presupuesto de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que en consecuencia, se descarta el segundo de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tercer y último elemento contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a:

(iii) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES:
En cuanto al presente punto, es conveniente establecer que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, el cual ha otorgado al trabajador de confianza la función de coordinar, dirigir y orientar a los trabajadores que están bajo su encargo (supervisar), ello quiere decir que el trabajador de confianza ejerce actividades de control sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, velando por que dicha prestación de servicio sea eficiente y de calidad, para el mejor desenvolvimiento de la actividad que realiza la Sociedad Mercantil o cualquier otro ente de la Administración Publica; en consecuencia, con respecto al tercero de los elementos nombrados este Juzgado, pasará a analizarlo en base a los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, signado con el Nº 017-2009-01-01082, a los fines de determinar si la ciudadana CARMEN YDUY SOSA ECHEZURÍA, en su condición de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO, ejercía funciones de supervisión de personal, ello para verificar si dicho cargo corresponde al de un trabajador de confianza, todo ello de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
Primero: De las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.) en sede administrativa y que forma parte del expediente administrativo, se evidencia que consta a las actas procesales documento de PROMOCIÓN / TRANSFERENCIA DE PERSONAL emanado de Mercal, C.A., (folio 169 Pieza I del expediente), del cual se desprende que el cargo que ocupaba la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248 -hoy tercera interesada-, era de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO (E) por la vacante existente en el Centro de Acopio de Santa Teresa, por lo cual se solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), la cancelación del sueldo por la referida encargaduría por el despido del señor David Cruz.
Segundo: Así mismo, se evidencia Llamado de Atención de fecha 06/08/2009, suscrito por las ciudadanas LIC. ELSY VALE LÓPEZ, en su condición de COORDINADORA REGIONAL MIRANDA, y LIC. BELKIS ESPERANDIO, en su condición de JEFE DE RRHH DE MIRANDA, de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., dirigido a la ciudadana Carmen Yudy Sosa Echezuria, titular de la cédula de identidad Nro. 10.886.248, en su condición de JEFE (E) DE CENTRO DE ACOPIO SANTA TERESA, por las irregularidades en el mantenimiento de las instalaciones del Centro de Acopio a su cargo, asimismo se evidencia que al pie del referido llamado de atención, se encuentra una firma ilegible que guarda mucha similitud con la firma de la ciudadana Carmen Yudy Sosa Echezuría, de lo cual se desprende que el cargo que ocupaba era el de Jefe (E) de Centro de Acopio de Santa Teresa del Tuy.
Tercero: Acta de Inspección de fecha 23/07/2009 cursante al folios 171 de la Pieza I del presente expediente, levantada por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A. la cual está suscrita por varias personas, entre ellas la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248 quien actúa como Jefe del Centro de Acopio, levantándose la referida Acta para dejar constancia de la situación de desidia y deplorable en la cual se encontraba el Centro de Acopio de Santa Teresa del Tuy, evidenciándose que efectivamente la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, ocupaba el cargo de Jefa (E) de Centro de Acopio.
Cuarto: Memorando de fecha 14/03/2009 suscrito por el Coordinador Regional de Miranda y la Analista de RRHH, de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., mediante el cual solicitan a la Gerente de Recursos Humanos el pago de la encargaduría como Jefa del Centro de Acopio Santa Teresa de la trabajadora Carmen Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.248, quien tiene el cargo nominal de Analista de Cuentas por Cobrar, adscrita a la Coordinación de Miranda, sin embargo se encontraba realizando tal encargaduría desde el 19/01/2009, debido al despido del Sr. David La Cruz.
(vi) marcado con la letra “F”, parte de Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de la cual se evidencia las actividades que debe ejecutar el Jefe de Centro de Acopio; y (vii) marcado con la letra “G”, Informe Administrativo Nro. CSI-MIR-0004-09, levantado por la Gerencia de Seguridad Integral de la Coordinación Regional del Estado Miranda, por motivo de las irregularidades detectados con la recepción, facturación y despacho del rubro carne entre los días 23/04/2009 y 25/04/2009, en el Centro de Acopio de Santa Teresa, asimismo se evidencia que figura como investigada la ciudadana Carmen Yudy Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248.
Igualmente, se evidencia dentro del material probatorio consignado por la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) en sede administrativa, listado de Actividades del Jefe de Centro de Acopio descritos en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS CENTROS DE ACOPIO (folios 174 y 175 de la Pieza Principal I del expediente), indicándose la descripción de las actividades descritas por el JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, siendo las más relevantes, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos para el funcionamiento del Centro de Acopio.
2. Coordinar, controlar, supervisar funcional y operativamente la recepción y despacho de mercancía para su distribución hacia los Módulos, Red Indirecta y cualquier otro medio de expendio de alimentos.
…Omissis…
5. Garantizar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del Centro de Acopio, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación, ventas y distribución de los productos.
…Omissis…
9. Controlar la entrada y salida del personal que labora en el Centro de Acopio.
10. Supervisar las actividades del personal a su cargo.
11. Garantizar el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene Industrial, siguiendo los lineamientos de la Gerencia de Seguridad Integral.
…Omissis…
15. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal.
…Omissis…
17. Llevar el expediente del personal que se encuentra asignado al Centro de Acopio.
…Omissis…
21. Elaborar informes de gestión periódicos de las actividades y funcionamiento del Centro de Acopio
22. Velar que la emisión de las facturas por ventas se efectúen cumpliendo los lineamientos establecidos en la Resolución 320 del 28/12/1999.
23. Garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones del Centro de Acopio. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, de la interpretación de las actividades ut supra reseñadas, se desprende que el Jefe de Centro de Acopio, ejecuta funciones de control y supervisión sobre las actividades realizadas por el personal que está bajo su subordinación, asimismo se constata que está obligado a velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del personal a su cargo; de igual manera tiene atribuida la función contralora, salvaguardando los intereses de la Sociedad Mercantil Mercal, C.A., para lo cual debía elaborar informes de gestión periódico de las actividades ejecutadas por el personal adscrito al Centro de Acopio de Santa Teresa, por lo que realizaba actividades de supervisión sobre otros trabajadores, así como funciones de supervisión sobre la recepción y despacho de mercancía hacia los módulos y de inspección sobre las instalaciones del Centro de Acopio para su debida conservación lo que demuestra que la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, vela porque la prestación de servicios sea eficaz o de calidad, por lo que consecuencialmente, se dilucida que la JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, ejercía actividades de control y supervisión sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, por lo que a todas luces el cargo que ocupaba la ciudadana CARMEN SOSA, claramente demuestra que el cargo ocupado por la misma era de confianza. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es necesario indicar que el trabajador de confianza es aquel que interviene en cierto grado en la organización de la empresa, sin llegar a tener la capacidad de tomar decisiones contundentes o decisivas a diferencia de los trabajadores de dirección, que estos mediante sus decisiones determinan el rumbo de la empresa, por esta razón los trabajadores de confianza pueden supervisar a otros trabajadores sin tener poder más allá de la simple supervisión; en consecuencia, visto que la parte tercero interesado en la presente causa ciudadana CARMEN SOSA, ejercía el cargo de JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, evidenciándose ampliamente en el acervo probatorio que dicha ciudadana ejercía labores de vigilancia, inspección y evaluación del personal a cargo, en la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en consecuencia, bajo este hilo argumentativo, jurisprudencial y legal, esta Juzgadora declara que la ciudadana CARMEN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, era una TRABAJADORA DE CONFIANZA, por cuanto cumple con el tercero de los elementos (no concurrentes), establecidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en el vicio de Falsa e Indebida Apreciación y Silencio de Pruebas, al no apreciar correctamente los medios probatorios que fueron promovidos en sede administrativa y que califican a la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, como trabajadora de confianza, siendo que realmente tal como se señaló ut supra, la referida ciudadana se desempeñó con el cargo de JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que se encontraba excluida de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2.009, en tal sentido, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo.
Como colofón de lo que antecede, no encontrándose a la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248 protegida por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, no tenía el Inspector del Trabajo competencia para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que siendo un trabajadora de confianza, correspondía a los Tribunales del Trabajo conocer y decidir tal solicitud, luego entonces mutatis mutandi, la autoridad administrativa incurrió en la violación del principio del Juez natural, al decidir un asunto que no era de su competencia, en tal sentido, visto que la Providencia Administrativa Nº 00208 de fecha 14/05/2010, violentó la norma constitucional contenida en el artículo 49.4 de Nuestra Carta Magna (derecho a ser juzgado por sus jueces naturales) en tal sentido, incurrió la Autoridad Administrativa en Falsa e Indebida Apreciación y Silencio de Pruebas, se declara la procedencia del vicio antes mencionado, en consecuencia éste Juzgado de conformidad con el artículo antes señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consecuencialmente se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 14 de Mayo de 2010 signado con el Nº 00208 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248 contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados MARIBEL CARNERO LÓPEZ, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, GUILLERMO CALDERÓN, HARDYS ZULEIKA ZAMBRANO REINOSA y MARILU VILLA DAVILA, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.884, 130.024, 7.675, 98.838 y 156.863, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.) contra la Providencia Administrativa Nro. Nº 00208, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 14 de Mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo: (i) al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su PRESIDENTE o en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados MARIBEL CARNERO, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUILLERMO CALDERÓN, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.884, 130.024, 7.675, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio; y (v) a la parte tercera interesada ciudadana CARMEN YUDY SOSA ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.248; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra descritos.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación, en consecuencia se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese previamente dos (02) días continuos, concedidos como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015), años: 205º y 156º.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:26 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
TRS/YP/ae.-
Sentencia Nº 78-15
Exp. 430-11