REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
204° Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 445-11
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/09/1981, bajo el Nº 5, tomo 72-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.249, y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) Abogado HERNÁN MALAVÉ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.990 y otros, en su carácter de representantes judiciales sustitutos de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE: 1) AUTO DE FECHA 17/02/2010 CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 017-2010-01-00169 QUE ORDENÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL TRABAJADOR (ACTA DE REENGANCHE), Y 2) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 142/10 DE FECHA 22/06/2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00117, QUE DECLARÓ INFRACTORA A LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS, AMBOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ERISON MARCANO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.711, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno 29° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
TERCERO INTERESADO Ciudadano JAVIER NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22/09/2010 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 07/10/2010 el abogado Álvaro Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.) presentó escrito mediante el cual solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, remitiera el expediente al tribunal competente.
En fecha 14/10/2010 la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del presente asunto, declinando la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y sede, y ordenando la remisión del expediente, siendo remitido el día 17/11/2010.
El 10/01/2011 fue recibido ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP42-N-2010-000472 (Nomenclatura del Tribunal remitente) contentivo del presente recurso de nulidad, del cual el Juez Coordinador que me antecedió, Dr. Adolfo Hamdán, indicó mediante auto, que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo; siendo ello así, se ordenó la remisión de dicho expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 03/02/2011 por la secretaría de este Tribunal.
En fecha 14/03/2011, como consecuencia del avocamiento a esta causa por parte de quien suscribe con el carácter de Jueza, Dra. TANIA RIVAS SOJO, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, asimismo, en dicha fecha se ordenó librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, tercero interesado en la presente causa, siendo recibido por este Juzgado el día 04/11/2011, oficio Nº 4.677-11 de fecha 06/10/2011 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las resultas del exhorto.
En fecha 07/11/2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto todas las notificaciones ordenadas y las consignadas por los Alguaciles de este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 228, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta del transcurso de más de sesenta (60) días entre la primera y última de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, se ordenó librar nuevas notificaciones a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público.
El día 17/01/2012 este Juzgado fijó mediante auto, la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 09/02/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 08/02/2011 el Abogado Hernán Malavé, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.990, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, ya que a su decir, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no acompañó adjunto al oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el escrito libelar presentado por la hoy recurrente; cuya solicitud fue negada por esta Juzgadora, mediante auto de fecha 09/02/2011, mediante el cual se dejó establecido que la audiencia de juicio se llevaría a cabo en la fecha fijada, es decir, ese mismo día.
En fecha 09/02/2012 se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, encontrándose presente el Abogado GREGORY RAMÍREZ MACHADO, inscrito en el IPSA N° 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público y del ciudadano tercero interesado, JAVIER NIEVES.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador (Acta de Reenganche), y ii) Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de los actos Administrativos supra mencionados, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que los actos administrativos impugnados, a saber: 1) Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, y 2) Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contienen violaciones de Orden Constitucional y Legal, los cuales se detallan a continuación:

i) En cuanto al Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador (Acta de Reenganche), delata los siguientes vicios:
1) FALSO SUPUESTO: Según expone la parte recurrente, el acta in commento cuya nulidad se pretende, adolece de este vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy apreció los hechos de forma distinta, ya que no tomó en consideración el hecho de que la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. cesó sus operaciones comerciales, encontrándose en dicha oportunidad en estado de liquidación, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, asimismo, no consideró el hecho que la entidad de trabajo ofreció al trabajador el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) VICIO EN EL OBJETO POR SER IMPOSIBLE E ILEGAL SU EJECUCIÓN: A juicio de la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordenó el Reenganche y consecuente Pago de Salarios caídos, aún cuando fue alegado en la debida oportunidad procesal que su representada, Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. se encontraba en estado de liquidación y cesó sus actividades comerciales. En virtud de esta circunstancia, señala que la ineficacia del acto administrativo en cuestión hace que la prenombrada entidad de trabajo no pueda reincorporar a los trabajadores accionantes en las actividades laborales que venían realizando en la entidad de trabajo.
ii) En cuanto a la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente los siguientes vicios que conllevarían la nulidad del acto que impugna:
1) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Delata la parte recurrente la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. (consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), indicando a tal efecto que se quebrantó: a) el principio de legalidad por imponer la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sanciones que no estaban previamente establecidas en la ley y b) por violar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la prohibición de doble sanción por un mismo hecho (principio non bis in idem) debido a que sancionó a la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A; con el monto previsto para las sanciones punitivas, cuando lo correspondiente era imponer sanciones coercitivas.
a- EN CUANTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE nulla crimen, nulla poena, sine lege, señala la recurrente que se concretó su violación cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy sancionó a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. por actos que no se encuentran tipificados como infracciones en la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada- aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa. En este sentido, aduce que la Jurisprudencia patria ha sido clara en señalar, en casos idénticos al presente, que la imposición de multa prevista por el desacato del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo como multa coercitiva, viola el principio de legalidad, pues la multa prevista en dicha norma es una multa punitiva, la cual tiene un alcance totalmente distinto al de la multa coercitiva, y no obstante a ello, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la impuso a la entidad de trabajo Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. como multa coercitiva o sancionatoria. Aunado a ello, la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, señaló, que la multa coercitiva era “multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días”, sin señalar siquiera el fundamento jurídico de la sanción en cuestión, violando claramente el artículo 49, numeral 6º de la Constitución.
b- EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL non bis in idem O PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN, indica que en virtud de que la recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy le impuso a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. la misma sanción en seis (6) oportunidades y por los mismos hechos, contraviniendo el precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna.
2)VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA: Delata la representación judicial de la parte recurrente, la violación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida al fijar un monto equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.935,00), excede lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las multas coercitivas, a saber, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hoy equivalente a diez bolívares exactos (10,00 Bs.), señalando igualmente que al calcular la multa según lo establecido en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que ordena imponer multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días, aumenta considerablemente el monto de la sanción en clara contradicción del principio de proporcionalidad.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, el Tribunal consideró que siendo que el recurrente alega que la presunción del buen derecho se verifica en la propia providencia administrativa que ordena el reenganche de los trabajadores, por cuanto la misma es violatoria de normas constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso y por la imposición de doble sanción por un mismo hecho; y por cuanto este Tribunal observó en los autos del presente expediente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A., celebrada el 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24 de Marzo de 2010, en la cual sus accionistas acordaron disolver la Sociedad Anónima y en consecuencia, liquidar dicha entidad de trabajo; por tanto, quedó demostrado el fumus boni iuris.
En consecuencia, este Juzgado acordó por auto de fecha 21/03/2011 (folios 02 al 06 del Cuaderno de Medidas) la suspensión de los efectos de 1) Auto de fecha 17/02/2010 (Acta de Reenganche) correspondiente al expediente Nº 017-2010-01-00169 y 2) Providencia Administrativa Nº 142-10 de fecha 22/06/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00117, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda. En lo concerniente a la suspensión de efectos del Auto de fecha 17/02/2010 (Acta de Reenganche) y de la Providencia Administrativa Nº 142-10 de fecha 22/06/2010, riela al folio 9 del Cuaderno de Medidas, notificación debidamente materializada en fecha 07/04/2011, efectuada a la recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en fecha 09/02/2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Abogado GREGORY RAMÍREZ MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la hoy recurrente, “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos contentivos de ciento dieciocho (118) folios útiles que cursan en el cuaderno de recaudos del presente expediente; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
“La nulidad se pretende contra el acto que ordena el reenganche del trabajador Javier Nieves, y de la providencia de multa (…) este trabajador intenta un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy porque consideró que era objeto de un despido injustificado, sin embargo, la compañía que represento (TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) se encontraba en fase de liquidación, y motivado a ello, decidió terminar con la relación de trabajo con cada uno de sus trabajadores, es por ello que el ciudadano Javier Nieves, consideró que estaba despedido injustificadamente (…) posteriormente la empresa presentó una oferta de pago y el trabajador Javier Nieves recibió la oferta real de pago, y posteriormente realiza una demanda por reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual muestra un desinterés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, su objeto ha decaído. Posteriormente, los efectos de las providencias fueron suspendidos por este Tribunal, y es por ello que por los argumentos establecidos en el libelo de la demanda solicito la nulidad de la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador Javier Nieves y de la providencia sancionatoria.”

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión de la recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y del ciudadano tercero interesado, JAVIER NIEVES.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
1.- Adjunto al escrito libelar, cursante desde el folio 31 al 33 de la Pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, Escrito de Solicitud de Reenganche incoado por el ciudadano JAVIER NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166 ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPROSICA, C.A.

De la referida documental se evidencia procedimiento de Solicitud de Reenganche por Desmejora Laboral incoado por el ciudadano JAVIER NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, el cual fue interpuesto en fecha 16/07/2013, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPROSICA.
En tal sentido, siendo que la documental supra descrita es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Adjunto al escrito libelar, cursante al folio 34 de la Pieza I del presente expediente, Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dirigida a la Sociedad Mercantil TRANSPROSICA, C.A.
3.-Adjunto al escrito libelar, documental marcada con letra “B”, cursante a los folios 35 al 36 de la Pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Auto de fecha 17/02/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente al expediente administrativo 017-2010-01-000169.

De las documentales mencionadas se observa que en fecha 17/02/2010 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy admitió la solicitud de Reenganche interpuesta el día 10/02/2010 por el ciudadano JAVIER NIEVES en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPROSICA, C.A., y decretó medida preventiva a favor del trabajador, ordenando así, la reincorporación inmediata del ciudadano -accionante en sede administrativa- a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir; siendo debidamente notificada dicha entidad de trabajo de tal decisión.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Adjunto al escrito libelar, documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 37 al 39 de la Pieza I del presente expediente, Original de Providencia Administrativa de fecha 22/06/2010, signada con el Nº 142/10 del Expediente Administrativo Nº 017-2010-06-00117 con motivo del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
5.- Adjunto al escrito libelar, cursante a los folios 40 al 45 de la Pieza I del presente expediente, constante de seis (06) folios útiles, Planillas de Liquidación de fecha 22/06/2010 correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 142/10 del Expediente Administrativo Nº 017-2010-06-00117 con motivo del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

De dichas documentales se observa que en fecha 22/06/2010 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 142/10 mediante la cual calificó de Infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A., por el incumplimiento de la medida preventiva acordada por la referida Inspectoría a favor del ciudadano JAVIER NIEVES, y en consecuencia, le impone Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00).
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Adjunto al escrito libelar, cursante a los folios 46 al 48 de la Pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), celebrada en fecha 05/03/2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 24/03/2010, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 65-A SDO.
Se evidencia de esta documental que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24/03/2010, se acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y el consecuente cese de actividades.
En tal sentido visto que la referida prueba documental es un instrumento público de carácter administrativo, por constituirse la función registral de carácter administrativo, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Adjunto al escrito libelar, cursante a los folios 49 al 52 de la Pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales referentes al pago de liquidación por término de la relación laboral entre el ciudadano JAVIER NIEVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166 y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A.
De la referida documental se desprende que en fecha 10/03/2010 la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. le pagó al ciudadano JAVIER NIEVES la cantidad de Bs. 18.560,41 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por término de la relación laboral.
En tal sentido, siendo que la documental supra descrita es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales adjunto al escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Adjunto al escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Recaudos I, marcado con la letra “A”, copia simple del Expediente signado con el Nº 00089-10, contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a favor del ciudadano JAVIER NIEVES.
2.- Adjunto al escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Recaudos I, marcado con la letra “B”, copia simple del Expediente signado con el Nº 3430-11, de la demanda incoada por el ciudadano JAVIER NIEVES ACOSTA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

De las documentales mencionadas se evidencia que por motivo de la culminación de la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y el ciudadano JAVIER NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, dicha entidad de trabajo presentó en fecha 17/12/2010 oferta real de pago por la cantidad de Bs. 18.855,64 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y sede, a favor del ciudadano supra identificado, observándose que el día 09/02/2011 el trabajador compareció ante esta sede y presentó diligencia mediante la cual aceptó y recibió dicha cantidad; asimismo, se evidencia que en fecha 30/11/2011 el trabajador JAVIER NIEVES interpuso demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ante el referido Juzgado, en contra de la hoy recurrente.
En tal sentido, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos por emanar de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En el Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto, no tiene escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 03 al 22 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT-2012 de fecha 27/06/2012, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…mal podría el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche de los trabajadores, cuando durante el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tuvo conocimiento de la disolución y liquidación de la empresa. Por lo que debió haber tomado en consideración dicho elemento probatorio, o en su defecto abrir la articulación a los fines de probar sus afirmaciones, aún aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo fue solicitado en el mismo acto por la representación de la empresa, hubiere constatado que la empresa no se encontraba activa en sus funciones.
Por lo anteriormente expresado, considera quien suscribe que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la Administración no basé su decisión en los hechos verificados durante el procedimiento llevado, constituyéndose además, una violación al derecho a derecho a la defensa (Sic) de la parte recurrente, al no permitirle la oportunidad de presentar los medios probatorios a los fines de sustentar sus afirmaciones (…)
En virtud de lo anterior expuesto, debe esta Representación Fiscal señalar que el acto administrativo impugnado no sólo incurrió en un falso supuesto, atentando con el derecho de defensa de la parte recurrente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el acta de liquidación tantas veces mencionada, sino que una posible orden de reenganche resulta de imposible ejecución y por tanto nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público opinar que el acto administrativo contenido en el Acta de Reenganche de fecha 17 de febrero de 2010, debe ser declarado nulo y en consecuencia con lugar la presente acción (…)
En segundo lugar, en lo atinente a la solicitud de nulidad de la Providencia de Multa Nº 142/2010 de fecha 22 de junio de 2010, observa quien suscribe que dicha decisión es consecuencia del desacato del ente patronal al contenido en el Acta de Reenganche (…) y dado que la misma resulta nula en los términos descritos ut supra, es evidente que ello ocasiona por vía de consecuencia la nulidad absoluta de esa Providencia de Multa en comento (…)
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (Transprosica), contra “(…) (a) Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el expediente Nº 017-2010-01-00169 el 17 de febrero de 2010 (…) que declara medida cautelar ordenando a Transprosica el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad número 2.122.166 (…) (b) la Providencia Nº 142/10 dictada en el expediente Nº 017-2010-06-00117 por la Inspectoría del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy el 22 de junio de 2010 (…)”, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra los Actos Administrativos siguientes: 1) Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y por otro lado, 2) Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Transporte De Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- En cuanto al AUTO DE FECHA 17/02/2010 CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 017-2010-01-00169 QUE DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA Y ORDENÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL TRABAJADOR, la representación judicial de la recurrente, delata:
i) Con respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO: Se constata que la Recurrente denuncia que el funcionario del trabajo apreció los hechos de forma distinta, ya que no tomó en consideración el hecho de que la Sociedad Mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” cesó sus operaciones comerciales, encontrándose en dicha oportunidad en estado de liquidación, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, asimismo, no consideró el hecho que la entidad de trabajo ofreció al trabajador el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que cursa a los folios 46 al 48 y vto., de la Pieza I del presente expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), celebrada en fecha 05/03/2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 24/03/2010, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 65-A SDO, en la cual se acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y el consecuente cese de actividades.
Ahora bien, con vista a lo anterior es importante ilustrar sobre lo que se entiende por disolución de Sociedades Mercantiles, entendiendo ésta como “la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación” (Peña Nossa, Manual de Sociedades Comerciales), asimismo, el Código de Comercio en su artículo 340 establece las causales para que exista dicha disolución, por lo cual, al darse alguno de los supuestos señalados en dicha Ley, la Sociedad Mercantil termina su existencia y entra en una fase de liquidación, en la que cesan las obligaciones contraídas, no pudiendo volver a ejecutar ninguna clase de actos, excepto los necesarios para su inmediata liquidación y finalmente, se da lugar a la fase de extinción.
Ello así, en el presente caso, se evidencia del Acta de Asamblea supra mencionada que la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. –hoy recurrente- acordó la liquidación y el consecuente cese de actividades, lo cual lógicamente, trae como consecuencia la culminación de la relación laboral con sus trabajadores. Asimismo, de las actas procesales se observan copias de los expedientes relativos a la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo –hoy recurrente-, a favor del ciudadano JAVIER NIEVES; y demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por dicho ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPROSICA, C.A., ambos llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y sede (Cuaderno de Recaudos I del presente expediente); en los cuales se constata que en fecha 09/02/2011 el ciudadano JAVIER NIEVES aceptó y recibió la cantidad de Bs. 18.855,64 por concepto de Liquidación por Término de la Relación Laboral, de igual manera, en fecha 30/11/2011 el mencionado ciudadano demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la hoy recurrente, siendo esto así, es menester indicar que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales es porque admite la terminación de dicha relación, de allí que, está renunciando a su derecho al reenganche (Vid. Sentencia Nº 02762 Sala Político Administrativa de fecha 20/11/2001; Vid. Sentencia Nº 1482 de fecha 28/06/2002 Sala Constitucional).
En ese sentido, constatado como fue el hecho de que la Sociedad Mercantil cual cesó sus operaciones comerciales por encontrarse en estado de liquidación, se verifica que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy incurrió en el vicio delatado por la hoy recurrente por no apreciar los hechos antes expuestos, en relación a liquidación de la Sociedad Mercantil -hoy recurrente- y por vía de consecuencia la imposibilidad de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo; en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ii) En relación al VICIO EN EL CONTENIDO U OBJETO POR SER IMPOSIBLE E ILEGAL SU EJECUCIÓN: siendo que quedó probado por la hoy recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” que se encuentra en estado de liquidación y cesó, por ende, sus actividades comerciales, alegando que en virtud de esta circunstancia se produce la ineficacia del acto administrativo que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador en las actividades laborales que venía realizando en la entidad de trabajo, habida cuenta de que la Sociedad Mercantil supra identificada se encuentra imposibilitada en materializar el objeto del referido acto administrativo, por haberse decidido en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, celebrada el 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24/03/2010, la liquidación de la compañía, y el consecuente cese de actividades.
Por lo tanto, es evidente que existe una imposibilidad jurídica y fáctica por parte de la entidad de trabajo recurrente en restituir al trabajador en su habitual puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. Ahora bien, de la solicitud de nulidad del acto impugnado que realiza la recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es oportuno para este tribunal aclarar, que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el objeto y el contenido del acto administrativo constituyen expresiones equivalentes. Es así como, el contenido del acto administrativo ha sido definido por la prenombrada sala, en Sentencia Nº 1217/2009, del 12 de Agosto, caso Corporación Siulan, C.A. contra Ministerio de la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:
“Omissis”
“(…) el objeto del acto administrativo es el efecto práctico que la administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a que se refiere la forma (ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puede ser material o jurídica”

En este sentido, la Sentencia Nº 1664 del 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Russo Betancourt contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, establece:
“Omissis”
“(…) un acto de ilegal ejecución es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en sentido abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien inmueble declarado por la ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”

Transcrito lo anterior y en ese mismo contexto, es menester para esta Jurisdicente, señalar que ha de observarse como condición para la validez del contenido del acto administrativo, que este sea de posible y de legal ejecución, condiciones éstas que se derivan del artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona en su enumeración, a aquellos actos “cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. De allí que la jurisprudencia patria exige que el objeto del acto deba ser fáctica y jurídicamente posible. En el caso de autos, existe una imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir con el objeto del acto administrativo, en virtud de la inoperatividad de la entidad de trabajo luego de aprobada su liquidación y en el que laboraba el ciudadano trabajador, Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, siendo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observándose la imposibilidad de su materialización jurídica, pues una vez iniciado el proceso de liquidación de la prenombrada Sociedad Mercantil y consecuente cese de operaciones comerciales, no es posible la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por lo cual y visto que el contenido del Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, es de imposible ejecución, este Juzgado en consecuencia, declara PROCEDENTE el Vicio en el Contenido u Objeto del acto administrativo recurrido por ser imposible e ilegal su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En referencia a la impugnación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 142/10 DE FECHA 22/06/2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00117, QUE DECLARÓ INFRACTORA A LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS, visto como fueron los vicios delatados, esta Jurisdicente observa:
1) En cuanto a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: la representación judicial de la parte recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, delata la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, indicando a tal efecto que se quebrantó: i) el principio de legalidad por imponer la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sanciones que no estaban previamente establecidas en la ley y ii) por violar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la prohibición de doble sanción por un mismo hecho (principio non bis in idem) debido a que se le sancionó con el monto previsto para las sanciones punitivas, cuando lo correspondiente era imponer sanciones coercitivas. Ahora bien, de estos vicios delatados, se observa:
a- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE nulla crimen, nulla poena sine lege:
En el presente caso advierte quien aquí decide que del examen de la violación constitucional delatada, integrada al texto de la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, la representación judicial de la recurrente delató la violación el principio Nulla Crimen, nulla poena sine lege (no hay pena si no aparece previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes), establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Por cuanto del análisis de la prenombrada providencia administrativa, se observa un Procedimiento de Multa que culminó en la imposición de una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes al momento de la infracción de Bs. 1.935,00 (mil novecientos treinta y cinco bolívares exactos), de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 eiusdem, el cual establece un procedimiento por cada multa y por un hecho distinto, el cual debe ser debidamente sustanciado y notificado al infractor. En consecuencia, en caso de reincidencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 380 de 7 de marzo de 2007, ordenó que para conseguir el cumplimiento de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece una multa de carácter “coercitivo”, cuyo monto según la norma mencionada no podrán exceder de diez bolívares (Bs. 10,00) actuales, en este sentido, en la sentencia in commento estableció lo siguiente:
“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que:
“Las multas coercitivas, previstas como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos (…) no impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa” (Vid. JIMENEZ-BLANCO Antonio, JIMENEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993, Página 362).

Ello así, se debe señalar que la primera de las disposiciones normativas citadas, contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación-, vale decir, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:
“cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

En este sentido, este Juzgado establece que la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas, se encuentra condicionadas –tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00, actualmente 10,00 Bs.); siempre y cuando no exista una Ley que establezca un quantum de multa mayor. Por lo tanto, a la contumacia del patrono de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos le es aplicable una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in idem (no hay pena sino aparece previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes).
Finalmente, y en consideración a la clara diferencia existente en el establecimiento indebido por parte de la administración de imponer multas coercitivas según el quantum de multa previsto en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la sanción que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Juzgado concluye que en el caso de marras, el fundamento legal de la multa de DOS SALARIOS MINIMOS, equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.935,00) contenida en la Providencia signada con el Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, -articulo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo-, viola el principio nulla crimen, nulla poena sine lege (no hay pena sino aparece en la Ley), establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, por ser violatorio del principio nulla crimen, nulla poena sine lege consagrado en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN O GARANTÍA DEL non bis in idem:
Con referencia al citado vicio, se colige de la lectura del acta impugnada, que la administración incurre en franca violación del artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio non bis in idem, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Así expuesto, la Inspectoría, al establecer la cuantía de la multa coercitiva no acata lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10,00 como monto máximo), sino que emplea el monto de la multa punitiva, por lo que se sancionan varias veces con la misma pena y hechos a los administrados. Sobre la violación de esta garantía constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de mayo de 2008. Caso amparo constitucional PROYECTOS SURADEM, C.A., Vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo que sigue:
”En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador”.

Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche. En virtud de lo cual, este Juzgado estima necesario reiterar lo antes indicado sobre la diferencia entre una multa de carácter coercitivo y una sanción punitiva, en cuanto a que en la primera de ellas, vale decir, las multas coercitivas, la Ley permite la imposición de varias de ellas como mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de una obligación; mientras que, las sanciones punitivas sólo podrán ser impuestas por una vez por el mismo hecho, ya que de lo contrario existiría una violación directa al principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, la grave violación al principio non bis in idem se origina cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, fundamenta la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 ejusdem, que establece una multa de carácter punitivo, y que son multas que no pueden ser impuestas en reiteradas oportunidades, siendo que su quantum es superior al establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo éste que establece una cuantía inferior de sanción, por lo que constituye una multa de carácter coercitivo, la cual es aplicable en todo procedimiento sancionatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se deban imponer multas sucesivas, habida cuenta del desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, las multas punitivas solo pueden ser impuestas por el mismo hecho en una sola oportunidad, debido a que con su imposición se conculca el Debido Proceso a los administrados, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa hoy recurrida, en cuyo caso se declara PROCEDENTE la violación al principio de Prohibición de Doble Sanción (garantía de non bis in idem) consagrado en el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) En relación a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA:
Asimismo, en cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa alegada por el recurrente por considerar que la pena se impuso en el marco de una sanción punitiva, distinta al supuesto de aplicabilidad previsto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda le impuso a la recurrente una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.935,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010 que califica de infractor al recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” y riela a los folios 38 y 39 de la Pieza I del presente expediente.
Al respecto, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio de Proporcionalidad de las Sanciones, de la manera siguiente:
“Artículo 12:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 1666 del 29 de octubre de 2003, 262 del 24 de marzo de 2010 y 665 del 8 de julio de 2010).
Ahora bien, del examen efectuado sobre lo ordenado en la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que en sede administrativa no se estableció método de cálculo alguno ni basamento legal que le sirviere de fundamento a la sanción impuesta, siendo que una vez calificada de infractor a la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, le impone el límite máximo de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 7.409 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, equivalente a mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Por este motivo, si por parte de la entidad de trabajo recurrente identificada supra, se procediera al cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JAVIER NIEVES, le crearía un gravamen irreparable pues perjudicaría su patrimonio económico aún encontrándose en fase de liquidación.
Por otra parte, es menester indicar que las multas punitivas que se pretenden imponer a la recurrente, conducen a una violación del principio de la proporcionalidad de las sanciones; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio:
“constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio”.

En vista del razonamiento previamente expuesto, lo cual evidencia la desproporción del criterio empleado por el órgano recurrido para determinar el quantum de la multa impuesta y siendo patente la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la Providencia Administrativa que se recurre, la cual declara como Infractor y le impone multa a la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, esta Jurisdicente concluye que la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117 que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, menoscabó la relación equitativa que debe existir entre la infracción y la sanción impuesta; por lo tanto este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio denunciado por incurrir la Providencia Administrativa de Multa recurrida en la violación al Principio de Proporcionalidad de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. En tal sentido, siendo que los actos administrativos impugnados, transgredieron el ordenamiento constitucional y legal vigente en las normas como han sido precedentemente señaladas, en tal sentido, quien aquí decide, considera que los actos administrativos impugnados partieron de un vicio en el objeto por ser imposible e ilegal su ejecución, quebrantando así lo preceptuado en el artículo 49 numeral 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 9, 18 y 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto, resulta indefectible y de imperiosa necesidad, para quien aquí Juzga, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos impugnados, a saber, del Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y de la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; con fundamento en lo previsto en el articulo 49 numeral 3, 6 y 7 y el Artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en consonancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con vista a los razonamientos anteriormente de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en la emisión de los dos actos administrativos impugnados, a saber 1) Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y 2) Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; incurrió en los vicios delatados por el hoy recurrente, consistentes en el Falso Supuesto y Vicio en el Contenido u Objeto por ser el Acto administrativo de imposible su ejecución, en el primero de los actos administrativos enunciados, y en cuanto a la Providencia Administrativa que declara Infractor a la recurrente y le impone Multa, incurre en Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a su vez concretados en la Violación al principio de legalidad y nulla crimen, nula poena, sine lege; al principio del non bis in idem y violación al principio de Proporcionalidad; en base a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ y ÁLVARO GUERRERO HARDY, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.249 y 91.545, respectivamente, contra el Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Javier Nieves, y la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ y ÁLVARO GUERRERO HARDY, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.249 y 91545, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) contra el Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos del trabajador (Acta de Reenganche), y contra la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos; ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 17/02/2010 contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00169 que decretó la medida preventiva y ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos del trabajador (Acta de Reenganche), y por otro lado, la Providencia Administrativa Nº 142/10 de fecha 22/06/2010, contenida en el Expediente N° 017-2010-06-00117, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.) y le impuso Multa, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a los ciudadanos Abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ y ÁLVARO GUERRERO HARDY, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y (v) al tercero interesado, ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.) se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación, en consecuencia, se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de cualquier Juzgado de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se constata que el domicilio del ciudadano Javier Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166 se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación, en consecuencia se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de cualquier Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese previamente dos (02) días continuos, concedidos como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205º y 156°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

TRS/YP/Ls
Sentencia N° 79-15
Exp. 445-11