REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ANA DAMARIS LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.091.145.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO y AURISTELA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.312 y 191.311, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO PEÑUELA ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.374.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y EMILIA LATOCHE FALCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 48.428 y 32.159, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30622.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2015, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana Ana Damaris López Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.091.145, asistida por los abogados Ildemaro Latuff Coronado y Auristela López Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.312 y 191.311, respectivamente, para demandar al ciudadano Oscar Antonio Peñuela Orellana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.374092, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, compareció ante este Despacho la ciudadana Ana Damaris López Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.091.145, asistida por la abogada Auristela López Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.311.-
Admitida la demanda por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha siete (7) de enero de 2015, compareció ante este Despacho la ciudadana Ana Damaris López Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.091.145, asistida por la abogada Auristela López Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.311, parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa y, a su vez, le sea entregada la misma para gestionar la citación de la parte demandada; en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a los abogados Ildemaro Latuff Coronado y Auristela López Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.312 y 191.311, respectivamente.-
Posteriormente, por auto fechado doce (12) de enero de 2015, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, en cuanto a la elaboración de la compulsa.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se acordó la entrega de la compulsa, a la representación judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haberla recibido, según se desprende de diligencia fechada el veintidós (22) de enero de 2015.-
En fecha diez (10) de marzo del año 2015, compareció la abogada Auristela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.311, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar las resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha trece (13) de abril del año 2015, compareció el ciudadano Oscar Antonio Peñuela Orellana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.374.092, parte demandada, asistido de abogado, quien procedió a otorgarle poder apud acta a los abogados Francisco Duarte Araque, Leslie Cristina Velázquez Escobar y Emilia Latouche Falcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 48.428 y 32.159, respectivamente.-
El día trece (13) de abril del año 2015, compareció el ciudadano Oscar Antonio Peñuela Orellana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.374.092, parte demandada, asistido por el abogado Francisco Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, quien procedió a consignar escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual interpune cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°.-
2-) La Contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 7°.-
3-) La Contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
4-) La Contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, compareció la abogada Auristela J. López Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.311, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.-
Abierta a pruebas la presente incidencia, ninguna de las partes, hizo uso de tal derecho.-
En esta misma fecha, se práctico cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el diez (10) de marzo del año 2015, hasta el veintitrés (23) de abril del año 2015, la primera fecha exclusive y la segunda inclusive.-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Auristela J. López Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.311, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, trae a colación lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, (…)”
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. (…)”.-
Ahora bien, se desprende de las citadas normas y del computo practicado en esta misma fecha que el escrito contentiva de la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte demandante, fue consignado en forma extemporánea, dado que el lapso establecido para ello feneció el día veintidós (22) de abril del año en curso. Por tal razón, este Juzgado desecha el escrito en referencia por haber sido consignado extemporáneamente por tardío. Así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en la forma siguiente:
“…Por no contener los datos y explicaciones necesarios tratándose que la pretensión de la demandante es por COBRO DE DAÑO MORAL, que es un derecho y un objeto incorporal, vicio este que da suficiente fundamento a la proposición que hago de la cuestión previa.
…Omissis…
…La demandante de ninguna manera ni modo determinó con precisión los datos y explicaciones que me permitan conocer en (sic) que forma en el ejercicio de mis funciones –dice- como Gerente de Importación de la empresa IRON STEP XXI, C.A. y muchas veces –vuelve a decir- a título personal supuestamente la mal traté, la humillé, tanto en su integridad personal como profesional, profiriéndole –asegura- insultos e improperios, ejerciendo sobre ella –vuelve a asegurar- violencia psicológica y una total conducta abusiva que se traduce –según ella- en acoso y hostigamiento, todo ello por espacio de cinco (5) años.
Tal forma genérica de narrar faltas y delitos supuestamente por mí cometidos en su perjuicio, sin señalar que hechos por mi realizados supuestamente configuraron su maltrato, su humillación, con que actos o palabras yo la maltraté, la humille, la insulté, la acosé laboral, personal y profesionalmente, la hostigué y cuáles fueron los improperios que supuestamente cometí en su perjuicio, como supuestamente ejercí sobre ella violencia psicológica cual fue mi conducta abusiva hacia él, cómo supuestamente se concretó mi abuso físico y emocional sobre ella, me dejan en el más absoluto estado de indefensión, por una parte, dado que desconozco tan absurdas afirmaciones y los motivos que yo desconozco y que parece solo saberlos ella, pues de la lectura del libelo, es evidente, que no los ha plasmado en su libelo, como debe ser. Esa omisión de determinar con precisión el objeto de su pretensión, aunada a la omisión de señalar, con días, meses y años, el espacio temporal en que supuestamente fue víctima mía, no me da la oportunidad de defenderme, con clara violación a la garantía del debido proceso y a mi derecho de defensa…
…Omissis…
Como quiera que la demandante me establece un doble rol en el supuesto daño moral sufrido por ella, esto es, que todos los perjuicios supuestamente sufridos por ella, solo enumerados pero no determinados, los sufrió por una doble actuación mía, la primera, como Gerente de Importaciones y representante legal de la empresa IRON STEP XXI, C.A, y la segunda a título personal, pero la demandante no ha demostrado documentales que yo tenga la representación legal de dicha empresa o que yo sea accionista de la misma. Ella debió demostrar válidamente ese supuesto doble rol mío…”
De la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal observa, que efectivamente la accionante en su escrito libelar si determina quién es el dependiente que presuntamente causó los daños que hoy pide sean indemnizados, tal y como se desprende del escrito libelar de la pieza principal del presente expediente, según el cual esgrimió: “… Ciudadano(a) Juez(a), este Ciudadano Oscar Peñuela ya identificado, actuando en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Importaciones, y muchas veces a título personal, asumió para con mi persona ejerciendo mis funciones como Asistente de Ventas, fui maltratada, humillada, tanto en mi integridad personal como profesional, profiriéndome este Ciudadano toda una serie de insultos, improperios por espacios (sic) aproximadamente de cinco (5) años, ejerciendo sobre mi persona tanto física como emocionalmente los más brutales acosos no solo laboral, sino que ejercía sobre mi violencia Psicológica y una total conducta abusiva que se traduce en un acoso u hostigamiento. La actitud asumida por este Ciudadano Oscar Peñuela ya identificado, se encuentra subsumida dentro de las previsiones, parámetros y normativas establecidas en nuestro Código Civil específicamente en los artículos 1185 y 1196, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, específicamente en los artículos: 39-40-49, pero lo más grave aún es que viola un principio rector establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 60” …”. De las mismas palabras del actor, este Tribunal puede evidenciar que si bien es cierto, si identificó a la persona contra quien va dirigida su pretensión, no es menos cierto que no determinó, no especificó y no reseñó de forma pormenorizada ni detallada, los acontecimientos relacionados con los supuestos daños y perjuicios, así como los morales, sin concretar en qué consisten esos daños, y sin estimar la cantidad que concierne a -repito- los supuestos daños que se alegan, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda. En tal virtud, y verificado como ha sido el aludido defecto de forma en el escrito de demanda presentado por la accionante, este Tribunal declara con lugar la defensa previa esgrimida por la demandada, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en la forma siguiente:
“…Tratándose la demanda de cobro de indemnización de daños morales y por el supuesto padecimiento de ella de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha debido señalar en su libelo, la enfermedad específica por ella supuestamente sufrida, qué tipo de exámenes se ha hecho, cuál es su condición Psíquica, Psiquiátrica y Emocional, que vaga y genéricamente señala sufre, en el capítulo IV del libelo de la demanda, pero que en ninguna parte de tal libelo especifica, determina y sólo señala que están especificados y referidos en los anexos acompañados al libelo de la demanda, lo cual no es lo correcto desde el punto de vista jurídico procesal, por cuanto el libelo –como toda sentencia- debe bastarse por sí mismo y no pretender al demandado o al Tribunal a conocer cuál es el tipo de enfermedad ocupacional que sufre pero solo recurriendo a documentos inválidos, presentados en fotocopias simples. En definitiva, la actora ha debido especificar tales daños, moral, somático, psiquiátrico, psicológico, emocional, así como la supuesta enfermedad ocupacional; y, debió señalar también las supuestas causas de los mismos, lo cual no hizo, según vemos de la simple lectura del libelo de la demanda, con lo cual se hace procedente la declaratoria con lugar de esta cuestión previa. (…)”.-
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)”.-
La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora no determinó, no especificó y no reseñó de forma pormenorizada ni detallada, los acontecimientos relacionados con los supuestos daños y perjuicios, así como los morales, sin concretar en qué consisten esos daños, y sin estimar la cantidad que concierne a -repito- los supuestos daños que se alegan, (como quedó establecido en la cuestión previa analizada previamente a la que nos ocupa), omitiendo además expresar que supuesta enfermedad padece y la relación causa-efecto entre el accionar genérico que le atribuye al demandado, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y así se dispone.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) esto es, porque la demandante en el mismo libelo acumuló dos (2) pretensiones devenidas, por una parte, de faltas y delitos cometidos por mí, pero con distintos cargos o roles; la primera pretensión, supuestamente por actuar yo como Gerente de Importaciones de la empresa IRON STEP XXI, C.A., de la cual no soy ni accionista ni representante legal y de no subsanarse tal vicio pudiera la demandante pretender comprometer a la citada empresa; la segunda pretensión, al actuar supuestamente, muchas veces, yo en mi nombre, a título personal, vicio este que da suficiente fundamento a la promoción que hago de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Veamos:
En su libelo, particularmente en el inicio del capítulo III la demandante me irroga doble condición para mí y también una doble pretensión para ella, la primera en forma solapada, contra la empresa IRON STEP XXI, C.A., a través mío, en mi condición de Gerente de Importaciones y la segunda, a título personal, constituyendo ello, repito, una doble pretensión pues la primera atinente a la empresa en razón de mi cargo y la segunda ya en forma personal mía; ello ocurre, cuando en el libelo, así se expresa:
“Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), este Ciudadano Oscar Peñuela ya identificado, actuando en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Importaciones, y muchas veces a título personal, asumió para con mi persona ejerciendo mis funciones como Asistente de Ventas, fui maltratada, humillada, tanto en mi integridad personal como profesional, profiriéndome este Ciudadano toda una serie de insultos, improperios por espacios (sic)aproximadamente de cinco (5) años, ejerciendo sobre mi persona tanto física como emocionalmente los más brutales acosos no solo laboral, sino que ejercía sobre mi violencia Psicológica y una total conducta abusiva que se traduce en un acoso u hostigamiento. La actitud asumida por este Ciudadano Oscar Peñuela ya identificado, se encuentra subsumida dentro de las previsiones, parámetros y normativas establecidas en nuestro Código Civil específicamente en los artículos 1185 y 1196, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, específicamente en los artículos: 39-40-49, pero lo más grave aún es que viola un principio rector establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 60”. (negritas y subrayado del texto) (…)”
El Tribunal a fin de analizar la cuestión previa opuesta, considera necesario transcribir parcialmente el petitorio de la parte actora señalado en su escrito libelar: “(...) para que convenga o en sui defecto sea condenado por este (sic) tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este (sic) tribunal en RECONOCER que toda conducta, dañosa, dolosa y hostil proferida hacia mi persona por espacio de casi cinco (5) años me causó un Daño Moral. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este (sic) tribunal en RECONOCER, que toda esta actitud explanada en el presente libelo fue dentro de las instalaciones de (…). TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este (sic) tribunal en RECONOCER que toda esa aptitud dañosa, dolosa y hostil, en donde he sufrido un daño grave moral a mi honor, a mi reputación me ha traído como consecuencia una enfermedad ocupacional que estoy en la actualidad bajo tratamiento (…)”. De lo parcialmente transcrito, no se desprende que la accionante hubiese incurrido en inepta acumulación de pretensiones, pues lo peticionado guarda relación con la naturaleza de la demanda que nos ocupa (Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual) y no se infiere de sus peticiones que sean excluyentes, contrarias entre sí ni que deban sustanciarse mediante procedimientos incompatibles, aunado ello que lo redargüido por la parte demandada tiene que ver con un aspecto subjetivo y no objetivo de la demanda y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) El comentado artículo 78, en su encabezamiento, textualmente, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si” (negritas y subrayado del texto).
Ciudadana Jueza, como podrá apreciar, los supuestos hechos y conducta que la falaz actora me atribuye frente a ella en esta demanda, los considera subsumidos en dos (2) sistemas legales patrios, a saber: en el Código Civil, en el artículo 1.185 que versa sobre daños derivados de hechos ilícitos que pueden ser cometidos por agentes activos, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia; y, en el mismo código, en el artículo 1.196, se establece para el agente activo, que se le haya probado previamente y en forma válida la comisión de los referidos hechos ilícitos, la obligación de repararlos a la víctima que, eso si, haya demostrado previamente, válidamente tal condición de víctima, trátense de daños materiales o morales causados por tales hechos ilícitos, caso en el cual los jueces y juezas en jurisdicción civil, si pueden acordar una indemnización a la víctima por el atentado a su honor y a su reputación.
Lo que no le dable a los jueces y juezas civiles es conocer mediante sustanciación y decisión acerca de hechos ilícitos que se encuentren subsumidos en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por una razón sencilla: porque se tratan de delitos para cuyo conocimiento y decisión, los jueces civiles, carecen de competencia material.
Veamos:
El referido artículo 39 de la precitada Ley, previsto en el Capitulo VI, que trata acerca “DE LOS DELITOS” y acerca de “Violencia Psicológica”, así reza:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
En tanto, el artículo 40, en el mismo capítulo, de la misma Ley, que trata acerca del “Acoso u hostigamiento”, textualmente, dice:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
Ciudadana Jueza, es indudable, que para pretender una indemnización devenida por supuestos de hecho y de derecho, establecidos en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere previa declaratoria judicial pero no ocurrida en la jurisdicción civil, como infructuosamente lo demanda la actora, motivo por el cual, con vista y análisis del libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Civil y con la sola pretensión mía de que el mismo se aplique, es por lo que, respetuosamente, pido a Usted, declare con lugar esta tercera cuestión previa y en consecuencia declare inadmisible la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por la accionante. En el caso sub-iúdice, el apoderado judicial de la parte demandada opone dicha cuestión previa sin tomar en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la Ley. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Adicionalmente a lo expresado resulta necesario precisar que, la inepta acumulación de pretensiones, se verifica cuando ellas se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí por razón de la materia, respecto de este último, atinente a la argumentación que hiciera el promovente de la cuestión previa, este Tribunal encuentra que de la pretensión antes transcrita no se desprende que la accionante persiga la calificación de un tipo penal de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el hecho que mencione normas relacionadas con esta Ley especial, con fundamento de derecho, tal calificación jurídica o argumentación no es vinculante para el Juez, toda vez que es este en su sentencia y dentro del ámbito de su competencia, quien determinará cuales son las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1-) con lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°. 2-) con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 7°. 3-) sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y 4-) sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-Exp. 30622.-
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