REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
TERCEROS INTERVINIENTES: BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.201.324.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MAGALY DEL CARMEN MORENO MONTOYA y CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.923 y 16.113, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sobrevenido).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 28713.-

-I-

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha treinta (30) de marzo del año 2015, el cual entre otras cosas acordó: “…Empero, siendo que aun no ha sido efectuada la notificación de la ciudadana BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, ordenó la notificación, la cual forzosamente debe tener lugar con un mínimo de noventa (90) días de anticipación, se ordena fijar para la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del presente exhorto, el día miércoles, primero (1°) de julio de 2015, a las 9:00 a.m…”; que se sustancia en el expediente signado con la siglas C-2015-016 nomenclatura del referido Juzgado.-
Continúa señalando el querellante, que: “…por cuanto este (sic)tribunal ordenó la ejecución de una Sentencia de desalojo al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es el caso ciudadana Jueza, que este (sic) tribunal está violentando su sentencia, conculcando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada y obviando con ello la Tutela Efectiva, que es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sea ejecutables, la posibilidad cierta de que las partes vean concretado os derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales (Art. 26 CRBV) pues en este caso fue violentada la tutela judicial efectiva siendo esta una Sentencia Definitivamente Firme, y no habiendo otro recurso al cual acudir y el Juzgado de Municipio viola la sentencia otorgándole un plazo de 90 días, a la inquilina, cuando el Tribunal que Ud., dignamente dirige le concedió diez (10) días para la desocupación voluntaria a la inquilina ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO (…) violando con ello el Principio de Celeridad procesal, todo ello con la finalidad de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado…”
…Omissis…
“…pero el Juzgado del Municipio Los Salias, pretende convertirse en un Sentenciador cuando lo que debe hacer es cumplir con la Sentencia a través de la Medida ordenada por Ud., pero es que también viola la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2014, expediente N° 13.0482, vulnerando los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-



En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado. De igual manera, se ordenó la notificación de la parte demandada de la solicitud que dio origen al presente procedimiento ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se exhortó a la parte querellante a consignar las copias certificadas del libelo de solicitud y auto de admisión de la Acción de Amparo que nos ocupa, y una vez que conste en autos las mismas se ordenará abrir el cuaderno de medidas para proveer sobre la cautelar requerida.-
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, compareció el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación. Siendo libradas el veinticuatro (24) de abril del año en curso, según se desprende de nota de secretaria elaborada al respecto.-
En fecha quince (15) de mayo de 2015, compareció el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia requirió la habilitación del tiempo necesario comprendido entre las seis de la tarde y diez de la noche de los días dieciocho (18) de Mayo y veinte de Mayo del año en curso, para practicar la notificación de la tercera interviniente. Solicitud acordada por este Juzgado el dieciséis (16) de mayo del año 2015.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar recibo y boleta de notificación librada a la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la notificación de la referida ciudadana.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar dos números telefónicos correspondientes a las telefonías móviles celular de movilnet y movistar, también respectivamente, a los fines de lograr la notificación de la tercera interviniente, a través de ese medio telefónico. Solicitud acordada, por auto del Tribunal el veinticinco (25) de mayo de 2015.-
En fecha tres (3) de junio de 2015, la ciudadana Jenifer Bacallado, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, en su carácter de tercera interesada, a través de llamada telefónica realizada a la referida ciudadana, donde le informó el motivo de la llamada.-
En fecha cuatro (4) de junio de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar boletas de notificación libradas a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmadas como recibidas.-
A través de auto de fecha cinco (5) de junio de 2015, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles diez (10) de junio de 2015 a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron: el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales y el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, todos suficientemente identificados; en ese estado la tercera interesada, ciudadano Belkis Esperanza Serrano Morales, manifestó al Tribunal que no contaba con la asistencia de abogado, toda vez que la profesional del derecho que asumiría su representación en este acto, no puede comparecer al mismo, por lo que este Tribunal, acordó diferir la celebración de la audiencia constitucional, para el día viernes doce (12) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
En fecha doce (12) de junio del año 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron: el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales y el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, todos suficientemente identificados, una vez iniciada la audiencia el servicio eléctrico fue interrumpido, por más de tres horas, por lo que siendo la una y cinco de la tarde se difirió el acto para el día dieciséis (16) de junio del corriente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron: el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, tercera interviniente en el amparo sobrevenido y parte demandada en la causa principal, asistida por los abogados MAGALY DEL CARMEN MORENO MONTOYA Y CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.923 y 16.113, respectivamente, y el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, se deja constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Juzgado querellado. En dicho acto, el querellante supra identificado realizó su exposición ratificando lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, haciendo énfasis en los lapsos procesales que se tienen que cumplir en la tramitación de los juicios, en virtud de que en la causa primigenia se dictó la correspondiente sentencia de mérito y la misma fue recurrida para ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede, quien confirmó la misma, aunado ello, a que este Juzgado suspendió la causa por el lapso de ciento ochenta días (180) días, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que todos los lapsos precluyeron. A pesar de encontrarse cumplidos tales extremos, arguyó que, el Juzgado comisionado, procedió a suspender nuevamente la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual, a su decir, no resultando aplicable al caso que nos ocupa, quebrantandose así, según su afirmación, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, toda vez que este Juzgado ordenó la entrega material, comisionando para ello al Juzgado de Municipio in comento, pretendiendo éste cambiar los lapsos establecidos, ya que debió dar continuidad con la ejecución de la sentencia, debido a que existe cosa juzgada y debe ser ejecutada, ya que –repite- que los lapsos son temporales, legalmente fijados y ordenadores del proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en distintas Jurisprudencias, es por ello, que afirma que existe denegación de justicia al suspender el comisionado la ejecución por un lapso de noventa (90) días. En virtud de ello, es por lo que en nombre de su patrocinada solicitó a este Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar y consecuentemente, se ordene la ejecución inmediata de la sentencia dictada en la causa principal. Es todo. En este estado, los abogados de la tercera interviniente, exponen que en este proceso ha existido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que su representada nunca fue asistida de abogado alguno durante la tramitación del juicio principal, aunado a ello, afirman que su asistida no es inquilina, sino propietaria del inmueble objeto de la medida de desalojo ordenada por este Juzgado, debido a que en una oportunidad canceló la suma de cinco mil dólares americanos a la empresa vendedora, quedando pendiente otros pagos, a cancelar, por la compra del inmueble que habita en su condición de propietaria, debido a la compra que hiciera a través de acciones. Esgrimen además que la venta no se ha perfeccionado debido a que la vendedora no ha tramitado el permiso de habitabilidad requerido para la protocolización de la venta ante el Registro correspondiente. De igual forma, promueven en esta audiencia las siguiente documentales: a-) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a la empresa GUAIQUERI 3300 C.A; b-) Original de Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Los Salias, a nombre de la tercero interviniente; c-) Original de Constancia emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y c-) dos (2) Comunicaciones personales emitidas por la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, dirigidas a la Gerencia de Liquidación del Banco Industrial de Venezuela. Finalmente, la representación fiscal realiza su exposición, en la cual, entre otras cosas, consideró pertinente aclarar a la tercera interviniente, quien a su vez es la parte demandada en el juicio primigenio, que su comparecencia es debido a que la acción que se está ventilando en el día de hoy, es un Amparo Sobrevenido, interpuesto por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, y que fue llamada con ocasión de que manifestare lo que a bien tuviese en relación al mismo. En referencia a las presuntas amenazas, maltratos que la tercera interesada expone durante la celebración de la audiencia, esta representación Fiscal la exhorta a que tramite la denuncia ante el Ministerio Público, quien procederá a la realización de las actuaciones que resulten pertinentes conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto en una Ley Especial. En relación a las pruebas promovidas por la tercero interviniente en esta audiencia, esta representación fiscal está conteste con la argumentación ofrecida por el apoderado judicial de la parte querellante, dado que esta acción de amparo sobrevenido va dirigida contra una actuación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Los Salias, por ende las pruebas promovidas deben desecharse en esta acción. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de este amparo sobrevenido, esto es, a una presunta violación de un derecho constitucional, a la no aplicación de una tutela judicial efectiva por parte del referido Juzgado de Municipio, al otorgarle un lapso de noventa (90) días a la parte accionante del juicio primigenio, para proceder a practicar la entrega material decretada por este Juzgado, es de acotar que la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, es decir, para ambas partes, (demandante y demandado), en razón a ello este Juzgado, dado que la sentencia dictada en la causa principal quedó firme, procedió a suspender por un lapso de ciento ochenta (180) días la ejecución, conforme lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y vencido como fue el referido lapso, ofició al MINISTRO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, con la finalidad de que ese organismo realizara todas las gestiones necesarias para proveer un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, así como para su grupo familiar. Cumplidos estos trámites, fue acordada la ejecución voluntaria de la sentencia, a solicitud de la parte actora. Es por ello, que el Juzgado presuntamente agraviante, procedió a fijar el primero (01) de julio del corriente año, como fecha para la realización y/o práctica del desalojo, ello conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley tantas veces mencionada, por lo que a juicio de esta representación fiscal, el Juzgado de Municipio antes mencionado, en atención a lo establecido por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha violentado garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que fijó una fecha para materializar la ejecución, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente. Concluida la intervención de los asistentes a la audiencia, este Juzgado fija la 1:30 de la tarde para emitir el dispositivo del fallo. Una vez revisadas las actuaciones verificadas en este amparo constitucional sobrevenido así como las exposiciones de los presentes, este Tribunal pasa a decidir el asunto sometido a su consideración en la forma siguiente: el hecho señalado, por la parte accionante en amparo constitucional, como lesivo de derechos y garantías constitucionales lo constituye el auto proferido en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fija para la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del exhorto librado por este Tribunal, el día miércoles, primero (1º) de julio de 2015, a las 9:00 a.m y a la par, ordena la notificación de la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, suficientemente identificada, de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ello con fundamento en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal virtud, la tercera interviniente no puede pretender que, mediante esta acción de amparo constitucional, se establezca el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto del juicio primigenio, sean revisadas actuaciones verificadas en el mismo y, menos aún que este Juzgado examine y valore documentales que debió producir en aquél juicio en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que el objeto de este Juicio –repito- es la actuación realizada por el Tribunal de Municipio en fecha 30 de marzo de 2015, por ende, el alegato de la tercera interviniente relativo a su, supuesto, carácter de propietaria del inmueble así como las documentales que promoviera en la audiencia oral que nos ocupa ninguna relación o congruencia guardan con lo controvertido en la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observó que, al auto dictado por el Tribunal de Municipio y que fue recurrido por la vía del amparo constitucional le es atribuida, por el accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3), a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al debido proceso (artículo 49), toda vez que, a su decir, con dicho auto el Tribunal de Municipio violó la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio primigenio, al darle tres (3) meses más a la accionada en ese juicio, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuatro años, conculcando, según su afirmación, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. A este respecto, el tribunal debe puntualizar que el amparo constitucional es una acción extraordinaria de naturaleza restitutoria, por cuanto el accionante persigue obtener el restablecimiento del derecho o de la garantía que considera infringido, de forma tal de colocar al agraviado en una situación similar o parecida a la que tenía antes de la violación de tal derecho o garantía, sin crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como violadas o vulneradas, es decir, el amparo constitucional no crea situaciones jurídicas nuevas. En esta perspectiva, el amparo se considera un medio especial en garantía de los derechos constitucionales, cuyo ejercicio presupone que las vías procesales ordinarias que otorga el ordenamiento jurídico venezolano no son las adecuadas o son insuficientes para evitar el daño causado o no resultan oportunas en la restitución del derecho o garantía de que se trate. Bajo tales premisas, este Juzgado considera, en ejercicio de jurisdicción constitucional, que el lapso concedido por el Tribunal señalado como agraviante de forma alguna violenta los derechos y garantías constitucionales invocados por la representación judicial de la accionante ni desconoce el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, Expediente No. 13.0482, por cuanto la actuación del Tribunal de Municipio se encuentra dirigida a la materialización de la ejecución ordenada en la presente causa y al cumplimiento de las formalidades que impone el legislador en los artículos 14, parte in fine y, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que se trascriben parcialmente a continuación: “Artículo 14: (…) La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…” y “Artículo 15: (…) toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución…”, exigencias que el destinatario del exhorto librado por este Juzgado debe cumplir por imperativo de las normas antes citadas y dada la exposición de motivos del texto legal en referencia, cuyo ámbito de aplicación se encuentra dirigido a “(…) todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”, siendo los sujetos de protección de dicha regulación“(…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Por tales consideraciones, la acción de amparo constitucional interpuesta no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a los señalamientos que la tercera interviniente realiza en audiencia respecto a supuestas amenazas que, a su decir, ha recibido vía telefónica así como, situaciones que, según su afirmación, la exponen al escarnio público, son aspectos ajenos a la acción que nos ocupa y que en todo caso su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado sobre tales planteamientos.-
En lo que respecta a la supuesta indefensión que arguye la tercera interviniente, no respecto de la acción de amparo sobrevenida sino en el proceso primigenio, si bien tal alegato no guarda relación con la acción que nos ocupa, es atinente al juicio que instaurara la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR en contra de la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, ambas ya identificadas y que conoció este Juzgado en primer grado de jurisdicción, por lo que se considera oportuno hacer constar que, la segunda de las nombradas, en el juicio primigenio, fue debidamente citada y quedó a derecho para que dentro del lapso correspondiente diera contestación a la demanda, ello conforme a las reglas que informan el procedimiento ordinario, sin embargo, la referida demandada dejó transcurrir dicho lapso y no compareció ante este tribunal a ofrecer tal contestación y menos aún, manifestó dentro de ese lapso ni con posterioridad al mismo que se encontraba en la imposibilidad económica de constituir abogado para que ejerciera su representación en el juicio antes mencionado. Tal inactividad de la accionada de forma alguna es imputable a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la accionada se encontraba –repito- debidamente citada. En otros términos, sólo hubiere existido la obligación por parte de este Juzgado de proveerle un defensor si su citación no se lograba – cuestión que no ocurrió en este caso- o si lo hubiere solicitado, en tiempo útil, por no tener disponibilidad económica, supuesto que tampoco se verificó durante la sustanciación del proceso de cognición. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente en referencia que siempre se tomó la previsión de notificarle a la accionada todas aquellas determinaciones que eran de su interés, a fin de que compareciera y actuara en el proceso, empero, su conducta en el mismo fue de desinterés, pues no compareció a este Juzgado como primer grado de jurisdicción sino solo para recurrir de la decisión dictada en este órgano jurisdiccional y actuar en el Juzgado Superior, quien por lo demás confirma el fallo dictado por el A quo, lo que nos indica que si la Alzada hubiere observado en la tramitación del juicio alguna irregularidad o falta que viciara el mismo o menoscabara el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso, habría delatado tal circunstancia y su decisión habría sido otra y no de mérito. Firmes las sentencias proferidas en esta causa y encontrándonos en fase ejecución, comparece la accionada y manifiesta que no tiene abogado que asuma su representación, por lo que solicita sea librado oficio a la Defensoría Pública, es en ese momento y nunca antes, cuando la ciudadana en mención refiere tal circunstancia, siendo así, este Juzgado acuerda dicho pedimento, según se desprende de auto fechado 30 de abril de 2013, emitiéndose en esa misma fecha el oficio requerido, el cual fue recibido en la dependencia en mención el 10 de mayo de 2013. No obstante ello, ningún funcionario adscrito a la misma compareció con el objeto de representar a la demandada. De otro lado, se observa que, en fecha 12 de diciembre de 2013, previa notificación practicada en la persona de la accionada, se levanta acta a fin de que la misma hiciera la siguiente exposición: “…me encuentro en tratamiento médico y no tengo lugar donde vivir, no tengo abogado para que ejerza mi defensa ni tampoco poseo recursos para costear uno, por lo que pido se me designe un abogado público…”, ante ese planteamiento este Tribunal resuelve designar a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Es de significar que: 1.la defensora designada ha revisado de manera constante el expediente conforme consta del libro de préstamo interno de expedientes, 2. la defensora no ha exigido litis expensas en ningún momento a la demandada, lo que ha sido manifestado por dicha abogada a quien suscribe esta acta como jueza titular y 3. La abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA ejerció recurso contra la decisión dictada por el Juzgado que regento en fase de ejecución, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y el costo de las copias fotostáticas que debían remitirse al Ad quem, a fin de que sea resuelto el recurso en cuestión, fueron sufragadas por quien suscribe, porque tal carga se consideró no debía ser asumida por la defensora y dado que la accionada ningún interés manifestó a ese respecto, todo lo cual patentiza una vez más que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha realizado todo lo necesario para asegurar tanto el derecho a la defensa de la demandada así como el debido proceso, por lo que de forma categórica desestima este Tribunal tal señalamiento, habida cuenta que la hoy tercera interesada y demandada en aquél proceso debió demostrar interés en el mismo desde que tuvo conocimiento, es decir, desde el 3 de abril de 2009, fecha en la cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, Alguacil de este Juzgado para aquél entonces, manifestó haber logrado la citación personal de la hoy tercera interviniente en amparo, atestación que en forma alguna fue ni ha sido objeto de tacha de falsedad por parte de dicha ciudadana a la fecha, por lo que lo declarado por el funcionario en mención merece fe. Tales argumentaciones sobre el particular, se efectúan en este proceso dada la insistencia de la tercera interviniente en señalar que le fue negado el derecho a la defensa en la causa primigenia y así se establece.-
Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente acción de amparo constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establece la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia certificada del auto emanado del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, cursante en el expediente signado con el N° C-2015-016 de la nomenclatura llevada por el Juzgado antes mencionado de fecha treinta (30) de marzo del año 2015, donde se evidencia que se acordó: “…Empero, siendo que aun no ha sido efectuada la notificación de la ciudadana BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, ordenó la notificación, la cual forzosamente debe tener lugar con un mínimo de noventa (90) días de anticipación, se ordena fijar para la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del presente exhorto, el día miércoles, primero (1°) de julio de 2015, a las 9:00 a.m…”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2° Copia certificada de actuaciones cursantes desde el primer folio hasta el folio ciento treinta y tres inclusive, y desde el ciento setenta y tres hasta el doscientos veinticinco inclusive, cursantes en el expediente primigenio, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR contra la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, ante este Tribunal. Este Juzgado aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, relacionada con el Acta de Asamblea correspondiente con la Empresa Guaiqueri 3000,C.A. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
2° Original de Carta de Residencias emanada por l Registradora Civil del Municipio Los Salias, de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, en el cual se demuestra la residencia que tiene la tercera interviniente en el inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
3° Original de una comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, en la cual se le hizo saber que el permiso de habitabilidad a la que requiere información, se encuentra en proceso de aprobación. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
4° Cursan a los folios 31 y 32 del presente expediente, originales de comunicaciones enviadas al Gerente de Liquidación, del Banco Industrial de Venezuela, en las cuales participa, la tercera interviniente y –aparentemente- una persona que labora en dicha Gerencia. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
En este sentido, se observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones el querellante expresamente señaló lo siguiente:
“(…) por cuanto este (sic) tribunal ordenó la ejecución de una Sentencia de desalojo al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es el caso ciudadana Jueza, que este (sic) tribunal está violentando su sentencia, conculcando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada y obviando con ello la Tutela Efectiva, que es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sea ejecutables, la posibilidad cierta de que las partes vean concretado os derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales (Art. 26 CRBV) pues en este caso fue violentada la tutela judicial efectiva siendo esta una Sentencia Definitivamente Firme, y no habiendo otro recurso al cual acudir y el Juzgado de Municipio viola la sentencia otorgándole un plazo de 90 días, a la inquilina, cuando el Tribunal que Ud., dignamente dirige le concedió diez (10) días para la desocupación voluntaria a la inquilina ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO (…) violando con ello el Principio de Celeridad procesal, todo ello con la finalidad de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado…”
…Omissis…
“…pero el Juzgado del Municipio Los Salias, pretende convertirse en un Sentenciador cuando lo que debe hacer es cumplir con la Sentencia a través de la Medida ordenada por Ud., pero es que también viola la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2014, expediente N° 13.0482, vulnerando los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Analizadas las pruebas, este Tribunal encuentra que el hecho, aparentemente lesivo de derechos constitucionales, sometido a su consideración es el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le fue atribuida, por el accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3), a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al debido proceso (artículo 49), toda vez que, a su decir, con dicho auto el Tribunal de Municipio violó la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio primigenio, al darle tres (3) meses más a la accionada en ese juicio, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuatro años, conculcando, según su afirmación, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. En este sentido, es de acotar que el Juzgado presuntamente agraviante, ciertamente fijó el primero (01) de julio del corriente año, como fecha para la realización y/o práctica del desalojo, ello conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley tantas veces mencionada, por lo que a juicio de esta juzgadora, en atención a lo establecido por el legislador en el referido texto legal, el Juzgado Ad quo, actuó conforme a derecho, por ende no violentó garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que –repito- fijó una fecha para materializar la ejecución. Así se establece.-
Por otro lado la supuesta indefensión que arguye la tercera interviniente, no con respecto de la acción de amparo sobrevenida sino en el proceso primigenio, si bien tal alegato no guarda relación con la acción que nos ocupa, es atinente al juicio que instaurara la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR en contra de la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, ambas ya identificadas y que conoció este Juzgado en primer grado de jurisdicción, por lo que se consideró oportuno hacer constar que, la segunda de las nombradas, en el juicio primigenio, fue debidamente citada y quedó a derecho para que dentro del lapso correspondiente diera contestación a la demanda, ello conforme a las reglas que informan el procedimiento ordinario, sin embargo, la referida demandada dejó transcurrir dicho lapso y no compareció ante este Tribunal a ofrecer tal contestación y menos aún, manifestó dentro de ese lapso ni con posterioridad al mismo que se encontraba en la imposibilidad económica de constituir abogado para que ejerciera su representación en el juicio antes mencionado.-
Tal inactividad de la accionada de forma alguna es imputable a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la accionada se encontraba –repito- debidamente citada. En otros términos, sólo hubiere existido la obligación por parte de este Juzgado de proveerle un defensor si su citación no se lograba – cuestión que no ocurrió en este caso- o si lo hubiere solicitado, en tiempo útil, por no tener disponibilidad económica, supuesto que tampoco se verificó durante la sustanciación del proceso de cognición. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente en referencia que siempre se tomó la previsión de notificarle a la accionada todas aquellas determinaciones que eran de su interés, a fin de que compareciera y actuara en el proceso, empero, su conducta en el mismo fue de desinterés, pues no compareció a este Juzgado como primer grado de jurisdicción sino solo para recurrir de la decisión dictada en este órgano jurisdiccional y actuar en el Juzgado Superior, quien por lo demás confirmó el fallo dictado por el A quo, lo que nos indica que si la Alzada hubiere observado en la tramitación del juicio alguna irregularidad o falta que viciara el mismo o menoscabara el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso, habría delatado tal circunstancia y su decisión habría sido otra y no de mérito. Firmes las sentencias proferidas en esta causa y encontrándonos en fase ejecución, comparece la accionada y manifiesta que no tiene abogado que asuma su representación, por lo que solicitó sea librado oficio a la Defensoría Pública, es en ese momento y nunca antes, cuando la ciudadana en mención refiere tal circunstancia, siendo así, este Juzgado acordó dicho pedimento, según se desprende de auto fechado treinta (30) de abril de 2013, emitiéndose en esa misma fecha el oficio requerido, el cual fue recibido en la dependencia en mención el diez (10) de mayo de 2013. No obstante ello, ningún funcionario adscrito a la misma compareció con el objeto de representar a la demandada. De otro lado, se observa que, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, previa notificación practicada en la persona de la accionada, se levanta acta a fin de que la misma hiciera la siguiente exposición: “…me encuentro en tratamiento médico y no tengo lugar donde vivir, no tengo abogado para que ejerza mi defensa ni tampoco poseo recursos para costear uno, por lo que pido se me designe un abogado público…”, ante ese planteamiento este Tribunal resuelve designar a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Es de significar que: 1.la defensora designada ha revisado de manera constante el expediente conforme consta del libro de préstamo interno de expedientes, 2. la defensora no ha exigido litis expensas en ningún momento a la demandada, lo que ha sido manifestado por dicha abogada a quien suscribe esta acta como jueza titular y 3. La abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA ejerció recurso contra la decisión dictada por el Juzgado que regento en fase de ejecución, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y el costo de las copias fotostáticas que debían remitirse al Ad quem, a fin de que sea resuelto el recurso en cuestión, fueron sufragadas por quien suscribe, porque tal carga se consideró no debía ser asumida por la defensora y dado que la accionada ningún interés manifestó a ese respecto, todo lo cual patentiza una vez más que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha realizado todo lo necesario para asegurar tanto el derecho a la defensa de la demandada así como el debido proceso, por lo que de forma categórica desestima este Tribunal tal señalamiento, habida cuenta que la hoy tercera interesada y demandada en aquél proceso debió demostrar interés en el mismo desde que tuvo conocimiento, es decir, desde el tres (3) de abril de 2009, fecha en la cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, Alguacil de este Juzgado para aquél entonces, manifestó haber logrado la citación personal de la hoy tercera interviniente en amparo, atestación que en forma alguna fue ni ha sido objeto de tacha de falsedad por parte de dicha ciudadana a la fecha, por lo que lo declarado por el funcionario en mención merece fe. Tales argumentaciones sobre el particular, se efectúan en este proceso dada la insistencia de la tercera interviniente en señalar que le fue negado el derecho a la defensa en la causa primigenia y así se establece.-
Con relación al mérito del Amparo Constitucional propuesto, este Tribunal observa que, al auto dictado por el Tribunal de Municipio y que se recurre por la vía del amparo constitucional le es atribuida, por el accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3), a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al debido proceso (artículo 49), toda vez que, a su decir, con dicho auto el Tribunal de municipio viola la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio primigenio, al darle tres (3) meses más a la accionada en ese juicio, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuatro años, conculcando, según su afirmación, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.-
En esta perspectiva, el amparo se considera un medio especial en garantía de los derechos constitucionales, cuyo ejercicio presupone que las vías procesales ordinarias que otorga el ordenamiento jurídico venezolano no son las adecuadas o son insuficientes para evitar el daño causado o no resultan oportunas en la restitución del derecho o garantía de que se trate.-
Bajo tales premisas, este Juzgado considera, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, que el lapso concedido por el Tribunal señalado como agraviante de forma alguna no violenta los derechos y garantías constitucionales invocados por la representación judicial de la accionante ni desconoce el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, Expediente No. 13.0482, por cuanto la actuación del Tribunal de Municipio se encuentra dirigida a la materialización de la ejecución ordenada en la presente causa y al cumplimiento de las formalidades que impone el legislador en los artículos 14, parte in fine y, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que se trascriben parcialmente a continuación: “Artículo 14: (…) La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…” y “Artículo 15: (…) toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución…”, exigencias que el destinatario del exhorto librado por este Juzgado debe cumplir por imperativo de las normas antes citadas y dada la exposición de motivos del texto legal en referencia, cuyo ámbito de aplicación se encuentra dirigido a “(…) todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”, siendo los sujetos de protección de dicha regulación“(…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Por tales consideraciones, la acción de amparo constitucional interpuesta no debe prosperar y así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (sobrevenido) incoada por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Coromoto Hernández Villamizar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.010, en contra del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 28713.-










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
TERCEROS INTERVINIENTES: BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.201.324.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MAGALY DEL CARMEN MORENO MONTOYA y CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.923 y 16.113, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sobrevenido).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 28713.-

-I-

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha treinta (30) de marzo del año 2015, el cual entre otras cosas acordó: “…Empero, siendo que aun no ha sido efectuada la notificación de la ciudadana BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, ordenó la notificación, la cual forzosamente debe tener lugar con un mínimo de noventa (90) días de anticipación, se ordena fijar para la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del presente exhorto, el día miércoles, primero (1°) de julio de 2015, a las 9:00 a.m…”; que se sustancia en el expediente signado con la siglas C-2015-016 nomenclatura del referido Juzgado.-
Continúa señalando el querellante, que: “…por cuanto este (sic)tribunal ordenó la ejecución de una Sentencia de desalojo al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es el caso ciudadana Jueza, que este (sic) tribunal está violentando su sentencia, conculcando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada y obviando con ello la Tutela Efectiva, que es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sea ejecutables, la posibilidad cierta de que las partes vean concretado os derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales (Art. 26 CRBV) pues en este caso fue violentada la tutela judicial efectiva siendo esta una Sentencia Definitivamente Firme, y no habiendo otro recurso al cual acudir y el Juzgado de Municipio viola la sentencia otorgándole un plazo de 90 días, a la inquilina, cuando el Tribunal que Ud., dignamente dirige le concedió diez (10) días para la desocupación voluntaria a la inquilina ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO (…) violando con ello el Principio de Celeridad procesal, todo ello con la finalidad de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado…”
…Omissis…
“…pero el Juzgado del Municipio Los Salias, pretende convertirse en un Sentenciador cuando lo que debe hacer es cumplir con la Sentencia a través de la Medida ordenada por Ud., pero es que también viola la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2014, expediente N° 13.0482, vulnerando los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-



En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado. De igual manera, se ordenó la notificación de la parte demandada de la solicitud que dio origen al presente procedimiento ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se exhortó a la parte querellante a consignar las copias certificadas del libelo de solicitud y auto de admisión de la Acción de Amparo que nos ocupa, y una vez que conste en autos las mismas se ordenará abrir el cuaderno de medidas para proveer sobre la cautelar requerida.-
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, compareció el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación. Siendo libradas el veinticuatro (24) de abril del año en curso, según se desprende de nota de secretaria elaborada al respecto.-
En fecha quince (15) de mayo de 2015, compareció el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia requirió la habilitación del tiempo necesario comprendido entre las seis de la tarde y diez de la noche de los días dieciocho (18) de Mayo y veinte de Mayo del año en curso, para practicar la notificación de la tercera interviniente. Solicitud acordada por este Juzgado el dieciséis (16) de mayo del año 2015.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar recibo y boleta de notificación librada a la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la notificación de la referida ciudadana.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar dos números telefónicos correspondientes a las telefonías móviles celular de movilnet y movistar, también respectivamente, a los fines de lograr la notificación de la tercera interviniente, a través de ese medio telefónico. Solicitud acordada, por auto del Tribunal el veinticinco (25) de mayo de 2015.-
En fecha tres (3) de junio de 2015, la ciudadana Jenifer Bacallado, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, en su carácter de tercera interesada, a través de llamada telefónica realizada a la referida ciudadana, donde le informó el motivo de la llamada.-
En fecha cuatro (4) de junio de 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien procedió a consignar boletas de notificación libradas a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmadas como recibidas.-
A través de auto de fecha cinco (5) de junio de 2015, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles diez (10) de junio de 2015 a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron: el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales y el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, todos suficientemente identificados; en ese estado la tercera interesada, ciudadano Belkis Esperanza Serrano Morales, manifestó al Tribunal que no contaba con la asistencia de abogado, toda vez que la profesional del derecho que asumiría su representación en este acto, no puede comparecer al mismo, por lo que este Tribunal, acordó diferir la celebración de la audiencia constitucional, para el día viernes doce (12) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
En fecha doce (12) de junio del año 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron: el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales y el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, todos suficientemente identificados, una vez iniciada la audiencia el servicio eléctrico fue interrumpido, por más de tres horas, por lo que siendo la una y cinco de la tarde se difirió el acto para el día dieciséis (16) de junio del corriente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron: el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, tercera interviniente en el amparo sobrevenido y parte demandada en la causa principal, asistida por los abogados MAGALY DEL CARMEN MORENO MONTOYA Y CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.923 y 16.113, respectivamente, y el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, se deja constancia de la no comparecencia del Juez a cargo del Juzgado querellado. En dicho acto, el querellante supra identificado realizó su exposición ratificando lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, haciendo énfasis en los lapsos procesales que se tienen que cumplir en la tramitación de los juicios, en virtud de que en la causa primigenia se dictó la correspondiente sentencia de mérito y la misma fue recurrida para ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede, quien confirmó la misma, aunado ello, a que este Juzgado suspendió la causa por el lapso de ciento ochenta días (180) días, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que todos los lapsos precluyeron. A pesar de encontrarse cumplidos tales extremos, arguyó que, el Juzgado comisionado, procedió a suspender nuevamente la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual, a su decir, no resultando aplicable al caso que nos ocupa, quebrantandose así, según su afirmación, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, toda vez que este Juzgado ordenó la entrega material, comisionando para ello al Juzgado de Municipio in comento, pretendiendo éste cambiar los lapsos establecidos, ya que debió dar continuidad con la ejecución de la sentencia, debido a que existe cosa juzgada y debe ser ejecutada, ya que –repite- que los lapsos son temporales, legalmente fijados y ordenadores del proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en distintas Jurisprudencias, es por ello, que afirma que existe denegación de justicia al suspender el comisionado la ejecución por un lapso de noventa (90) días. En virtud de ello, es por lo que en nombre de su patrocinada solicitó a este Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar y consecuentemente, se ordene la ejecución inmediata de la sentencia dictada en la causa principal. Es todo. En este estado, los abogados de la tercera interviniente, exponen que en este proceso ha existido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que su representada nunca fue asistida de abogado alguno durante la tramitación del juicio principal, aunado a ello, afirman que su asistida no es inquilina, sino propietaria del inmueble objeto de la medida de desalojo ordenada por este Juzgado, debido a que en una oportunidad canceló la suma de cinco mil dólares americanos a la empresa vendedora, quedando pendiente otros pagos, a cancelar, por la compra del inmueble que habita en su condición de propietaria, debido a la compra que hiciera a través de acciones. Esgrimen además que la venta no se ha perfeccionado debido a que la vendedora no ha tramitado el permiso de habitabilidad requerido para la protocolización de la venta ante el Registro correspondiente. De igual forma, promueven en esta audiencia las siguiente documentales: a-) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a la empresa GUAIQUERI 3300 C.A; b-) Original de Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Los Salias, a nombre de la tercero interviniente; c-) Original de Constancia emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y c-) dos (2) Comunicaciones personales emitidas por la ciudadana Belkis Esperanza Serrano Morales, dirigidas a la Gerencia de Liquidación del Banco Industrial de Venezuela. Finalmente, la representación fiscal realiza su exposición, en la cual, entre otras cosas, consideró pertinente aclarar a la tercera interviniente, quien a su vez es la parte demandada en el juicio primigenio, que su comparecencia es debido a que la acción que se está ventilando en el día de hoy, es un Amparo Sobrevenido, interpuesto por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, y que fue llamada con ocasión de que manifestare lo que a bien tuviese en relación al mismo. En referencia a las presuntas amenazas, maltratos que la tercera interesada expone durante la celebración de la audiencia, esta representación Fiscal la exhorta a que tramite la denuncia ante el Ministerio Público, quien procederá a la realización de las actuaciones que resulten pertinentes conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto en una Ley Especial. En relación a las pruebas promovidas por la tercero interviniente en esta audiencia, esta representación fiscal está conteste con la argumentación ofrecida por el apoderado judicial de la parte querellante, dado que esta acción de amparo sobrevenido va dirigida contra una actuación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Los Salias, por ende las pruebas promovidas deben desecharse en esta acción. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de este amparo sobrevenido, esto es, a una presunta violación de un derecho constitucional, a la no aplicación de una tutela judicial efectiva por parte del referido Juzgado de Municipio, al otorgarle un lapso de noventa (90) días a la parte accionante del juicio primigenio, para proceder a practicar la entrega material decretada por este Juzgado, es de acotar que la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, es decir, para ambas partes, (demandante y demandado), en razón a ello este Juzgado, dado que la sentencia dictada en la causa principal quedó firme, procedió a suspender por un lapso de ciento ochenta (180) días la ejecución, conforme lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y vencido como fue el referido lapso, ofició al MINISTRO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, con la finalidad de que ese organismo realizara todas las gestiones necesarias para proveer un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, así como para su grupo familiar. Cumplidos estos trámites, fue acordada la ejecución voluntaria de la sentencia, a solicitud de la parte actora. Es por ello, que el Juzgado presuntamente agraviante, procedió a fijar el primero (01) de julio del corriente año, como fecha para la realización y/o práctica del desalojo, ello conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley tantas veces mencionada, por lo que a juicio de esta representación fiscal, el Juzgado de Municipio antes mencionado, en atención a lo establecido por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha violentado garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que fijó una fecha para materializar la ejecución, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente. Concluida la intervención de los asistentes a la audiencia, este Juzgado fija la 1:30 de la tarde para emitir el dispositivo del fallo. Una vez revisadas las actuaciones verificadas en este amparo constitucional sobrevenido así como las exposiciones de los presentes, este Tribunal pasa a decidir el asunto sometido a su consideración en la forma siguiente: el hecho señalado, por la parte accionante en amparo constitucional, como lesivo de derechos y garantías constitucionales lo constituye el auto proferido en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fija para la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del exhorto librado por este Tribunal, el día miércoles, primero (1º) de julio de 2015, a las 9:00 a.m y a la par, ordena la notificación de la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, suficientemente identificada, de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ello con fundamento en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal virtud, la tercera interviniente no puede pretender que, mediante esta acción de amparo constitucional, se establezca el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto del juicio primigenio, sean revisadas actuaciones verificadas en el mismo y, menos aún que este Juzgado examine y valore documentales que debió producir en aquél juicio en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que el objeto de este Juicio –repito- es la actuación realizada por el Tribunal de Municipio en fecha 30 de marzo de 2015, por ende, el alegato de la tercera interviniente relativo a su, supuesto, carácter de propietaria del inmueble así como las documentales que promoviera en la audiencia oral que nos ocupa ninguna relación o congruencia guardan con lo controvertido en la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observó que, al auto dictado por el Tribunal de Municipio y que fue recurrido por la vía del amparo constitucional le es atribuida, por el accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3), a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al debido proceso (artículo 49), toda vez que, a su decir, con dicho auto el Tribunal de Municipio violó la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio primigenio, al darle tres (3) meses más a la accionada en ese juicio, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuatro años, conculcando, según su afirmación, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. A este respecto, el tribunal debe puntualizar que el amparo constitucional es una acción extraordinaria de naturaleza restitutoria, por cuanto el accionante persigue obtener el restablecimiento del derecho o de la garantía que considera infringido, de forma tal de colocar al agraviado en una situación similar o parecida a la que tenía antes de la violación de tal derecho o garantía, sin crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como violadas o vulneradas, es decir, el amparo constitucional no crea situaciones jurídicas nuevas. En esta perspectiva, el amparo se considera un medio especial en garantía de los derechos constitucionales, cuyo ejercicio presupone que las vías procesales ordinarias que otorga el ordenamiento jurídico venezolano no son las adecuadas o son insuficientes para evitar el daño causado o no resultan oportunas en la restitución del derecho o garantía de que se trate. Bajo tales premisas, este Juzgado considera, en ejercicio de jurisdicción constitucional, que el lapso concedido por el Tribunal señalado como agraviante de forma alguna violenta los derechos y garantías constitucionales invocados por la representación judicial de la accionante ni desconoce el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, Expediente No. 13.0482, por cuanto la actuación del Tribunal de Municipio se encuentra dirigida a la materialización de la ejecución ordenada en la presente causa y al cumplimiento de las formalidades que impone el legislador en los artículos 14, parte in fine y, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que se trascriben parcialmente a continuación: “Artículo 14: (…) La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…” y “Artículo 15: (…) toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución…”, exigencias que el destinatario del exhorto librado por este Juzgado debe cumplir por imperativo de las normas antes citadas y dada la exposición de motivos del texto legal en referencia, cuyo ámbito de aplicación se encuentra dirigido a “(…) todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”, siendo los sujetos de protección de dicha regulación“(…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Por tales consideraciones, la acción de amparo constitucional interpuesta no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a los señalamientos que la tercera interviniente realiza en audiencia respecto a supuestas amenazas que, a su decir, ha recibido vía telefónica así como, situaciones que, según su afirmación, la exponen al escarnio público, son aspectos ajenos a la acción que nos ocupa y que en todo caso su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado sobre tales planteamientos.-
En lo que respecta a la supuesta indefensión que arguye la tercera interviniente, no respecto de la acción de amparo sobrevenida sino en el proceso primigenio, si bien tal alegato no guarda relación con la acción que nos ocupa, es atinente al juicio que instaurara la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR en contra de la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, ambas ya identificadas y que conoció este Juzgado en primer grado de jurisdicción, por lo que se considera oportuno hacer constar que, la segunda de las nombradas, en el juicio primigenio, fue debidamente citada y quedó a derecho para que dentro del lapso correspondiente diera contestación a la demanda, ello conforme a las reglas que informan el procedimiento ordinario, sin embargo, la referida demandada dejó transcurrir dicho lapso y no compareció ante este tribunal a ofrecer tal contestación y menos aún, manifestó dentro de ese lapso ni con posterioridad al mismo que se encontraba en la imposibilidad económica de constituir abogado para que ejerciera su representación en el juicio antes mencionado. Tal inactividad de la accionada de forma alguna es imputable a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la accionada se encontraba –repito- debidamente citada. En otros términos, sólo hubiere existido la obligación por parte de este Juzgado de proveerle un defensor si su citación no se lograba – cuestión que no ocurrió en este caso- o si lo hubiere solicitado, en tiempo útil, por no tener disponibilidad económica, supuesto que tampoco se verificó durante la sustanciación del proceso de cognición. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente en referencia que siempre se tomó la previsión de notificarle a la accionada todas aquellas determinaciones que eran de su interés, a fin de que compareciera y actuara en el proceso, empero, su conducta en el mismo fue de desinterés, pues no compareció a este Juzgado como primer grado de jurisdicción sino solo para recurrir de la decisión dictada en este órgano jurisdiccional y actuar en el Juzgado Superior, quien por lo demás confirma el fallo dictado por el A quo, lo que nos indica que si la Alzada hubiere observado en la tramitación del juicio alguna irregularidad o falta que viciara el mismo o menoscabara el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso, habría delatado tal circunstancia y su decisión habría sido otra y no de mérito. Firmes las sentencias proferidas en esta causa y encontrándonos en fase ejecución, comparece la accionada y manifiesta que no tiene abogado que asuma su representación, por lo que solicita sea librado oficio a la Defensoría Pública, es en ese momento y nunca antes, cuando la ciudadana en mención refiere tal circunstancia, siendo así, este Juzgado acuerda dicho pedimento, según se desprende de auto fechado 30 de abril de 2013, emitiéndose en esa misma fecha el oficio requerido, el cual fue recibido en la dependencia en mención el 10 de mayo de 2013. No obstante ello, ningún funcionario adscrito a la misma compareció con el objeto de representar a la demandada. De otro lado, se observa que, en fecha 12 de diciembre de 2013, previa notificación practicada en la persona de la accionada, se levanta acta a fin de que la misma hiciera la siguiente exposición: “…me encuentro en tratamiento médico y no tengo lugar donde vivir, no tengo abogado para que ejerza mi defensa ni tampoco poseo recursos para costear uno, por lo que pido se me designe un abogado público…”, ante ese planteamiento este Tribunal resuelve designar a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Es de significar que: 1.la defensora designada ha revisado de manera constante el expediente conforme consta del libro de préstamo interno de expedientes, 2. la defensora no ha exigido litis expensas en ningún momento a la demandada, lo que ha sido manifestado por dicha abogada a quien suscribe esta acta como jueza titular y 3. La abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA ejerció recurso contra la decisión dictada por el Juzgado que regento en fase de ejecución, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y el costo de las copias fotostáticas que debían remitirse al Ad quem, a fin de que sea resuelto el recurso en cuestión, fueron sufragadas por quien suscribe, porque tal carga se consideró no debía ser asumida por la defensora y dado que la accionada ningún interés manifestó a ese respecto, todo lo cual patentiza una vez más que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha realizado todo lo necesario para asegurar tanto el derecho a la defensa de la demandada así como el debido proceso, por lo que de forma categórica desestima este Tribunal tal señalamiento, habida cuenta que la hoy tercera interesada y demandada en aquél proceso debió demostrar interés en el mismo desde que tuvo conocimiento, es decir, desde el 3 de abril de 2009, fecha en la cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, Alguacil de este Juzgado para aquél entonces, manifestó haber logrado la citación personal de la hoy tercera interviniente en amparo, atestación que en forma alguna fue ni ha sido objeto de tacha de falsedad por parte de dicha ciudadana a la fecha, por lo que lo declarado por el funcionario en mención merece fe. Tales argumentaciones sobre el particular, se efectúan en este proceso dada la insistencia de la tercera interviniente en señalar que le fue negado el derecho a la defensa en la causa primigenia y así se establece.-
Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente acción de amparo constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establece la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia certificada del auto emanado del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, cursante en el expediente signado con el N° C-2015-016 de la nomenclatura llevada por el Juzgado antes mencionado de fecha treinta (30) de marzo del año 2015, donde se evidencia que se acordó: “…Empero, siendo que aun no ha sido efectuada la notificación de la ciudadana BETTY COROMOTO VILLAMIZAR, ordenó la notificación, la cual forzosamente debe tener lugar con un mínimo de noventa (90) días de anticipación, se ordena fijar para la práctica de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del presente exhorto, el día miércoles, primero (1°) de julio de 2015, a las 9:00 a.m…”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2° Copia certificada de actuaciones cursantes desde el primer folio hasta el folio ciento treinta y tres inclusive, y desde el ciento setenta y tres hasta el doscientos veinticinco inclusive, cursantes en el expediente primigenio, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR contra la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, ante este Tribunal. Este Juzgado aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, relacionada con el Acta de Asamblea correspondiente con la Empresa Guaiqueri 3000,C.A. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
2° Original de Carta de Residencias emanada por l Registradora Civil del Municipio Los Salias, de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, en el cual se demuestra la residencia que tiene la tercera interviniente en el inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
3° Original de una comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, en la cual se le hizo saber que el permiso de habitabilidad a la que requiere información, se encuentra en proceso de aprobación. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
4° Cursan a los folios 31 y 32 del presente expediente, originales de comunicaciones enviadas al Gerente de Liquidación, del Banco Industrial de Venezuela, en las cuales participa, la tercera interviniente y –aparentemente- una persona que labora en dicha Gerencia. Este Tribunal desecha las pruebas promovidas por la tercero interviniente, por impertinentes, toda vez que las mismas no guardan ninguna relación con el hecho controvertido. Así se establece.-
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones el querellante expresamente señaló lo siguiente:
“(…) por cuanto este (sic) tribunal ordenó la ejecución de una Sentencia de desalojo al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es el caso ciudadana Jueza, que este (sic) tribunal está violentando su sentencia, conculcando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada y obviando con ello la Tutela Efectiva, que es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sea ejecutables, la posibilidad cierta de que las partes vean concretado os derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales (Art. 26 CRBV) pues en este caso fue violentada la tutela judicial efectiva siendo esta una Sentencia Definitivamente Firme, y no habiendo otro recurso al cual acudir y el Juzgado de Municipio viola la sentencia otorgándole un plazo de 90 días, a la inquilina, cuando el Tribunal que Ud., dignamente dirige le concedió diez (10) días para la desocupación voluntaria a la inquilina ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO (…) violando con ello el Principio de Celeridad procesal, todo ello con la finalidad de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado…”
…Omissis…
“…pero el Juzgado del Municipio Los Salias, pretende convertirse en un Sentenciador cuando lo que debe hacer es cumplir con la Sentencia a través de la Medida ordenada por Ud., pero es que también viola la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2014, expediente N° 13.0482, vulnerando los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Analizadas las pruebas, este Tribunal encuentra que el hecho, aparentemente lesivo de derechos constitucionales, sometido a su consideración es la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que fue recurrido por la vía del amparo constitucional le es atribuida, por el accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3), a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al debido proceso (artículo 49), toda vez que, a su decir, con dicho auto el Tribunal de Municipio violó la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio primigenio, al darle tres (3) meses más a la accionada en ese juicio, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuatro años, conculcando, según su afirmación, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.-
Por otro lado la supuesta indefensión que arguye la tercera interviniente, con respecto de la acción de amparo sobrevenida sino en el proceso primigenio, si bien tal alegato no guarda relación con la acción que nos ocupa, es atinente al juicio que instaurara la ciudadana BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR en contra de la ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO MORALES, ambas ya identificadas y que conoció este Juzgado en primer grado de jurisdicción, por lo que se consideró oportuno hacer constar que, la segunda de las nombradas, en el juicio primigenio, fue debidamente citada y quedó a derecho para que dentro del lapso correspondiente diera contestación a la demanda, ello conforme a las reglas que informan el procedimiento ordinario, sin embargo, la referida demandada dejó transcurrir dicho lapso y no compareció ante este Tribunal a ofrecer tal contestación y menos aún, manifestó dentro de ese lapso ni con posterioridad al mismo que se encontraba en la imposibilidad económica de constituir abogado para que ejerciera su representación en el juicio antes mencionado.-
Tal inactividad de la accionada de forma alguna es imputable a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la accionada se encontraba –repito- debidamente citada. En otros términos, sólo hubiere existido la obligación por parte de este Juzgado de proveerle un defensor si su citación no se lograba – cuestión que no ocurrió en este caso- o si lo hubiere solicitado, en tiempo útil, por no tener disponibilidad económica, supuesto que tampoco se verificó durante la sustanciación del proceso de cognición. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente en referencia que siempre se tomó la previsión de notificarle a la accionada todas aquellas determinaciones que eran de su interés, a fin de que compareciera y actuara en el proceso, empero, su conducta en el mismo fue de desinterés, pues no compareció a este Juzgado como primer grado de jurisdicción sino solo para recurrir de la decisión dictada en este órgano jurisdiccional y actuar en el Juzgado Superior, quien por lo demás confirmó el fallo dictado por el A quo, lo que nos indica que si la Alzada hubiere observado en la tramitación del juicio alguna irregularidad o falta que viciara el mismo o menoscabara el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso, habría delatado tal circunstancia y su decisión habría sido otra y no de mérito. Firmes las sentencias proferidas en esta causa y encontrándonos en fase ejecución, comparece la accionada y manifiesta que no tiene abogado que asuma su representación, por lo que solicitó sea librado oficio a la Defensoría Pública, es en ese momento y nunca antes, cuando la ciudadana en mención refiere tal circunstancia, siendo así, este Juzgado acordó dicho pedimento, según se desprende de auto fechado treinta (30) de abril de 2013, emitiéndose en esa misma fecha el oficio requerido, el cual fue recibido en la dependencia en mención el diez (10) de mayo de 2013. No obstante ello, ningún funcionario adscrito a la misma compareció con el objeto de representar a la demandada. De otro lado, se observa que, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, previa notificación practicada en la persona de la accionada, se levanta acta a fin de que la misma hiciera la siguiente exposición: “…me encuentro en tratamiento médico y no tengo lugar donde vivir, no tengo abogado para que ejerza mi defensa ni tampoco poseo recursos para costear uno, por lo que pido se me designe un abogado público…”, ante ese planteamiento este Tribunal resuelve designar a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Es de significar que: 1.la defensora designada ha revisado de manera constante el expediente conforme consta del libro de préstamo interno de expedientes, 2. la defensora no ha exigido litis expensas en ningún momento a la demandada, lo que ha sido manifestado por dicha abogada a quien suscribe esta acta como jueza titular y 3. La abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA ejerció recurso contra la decisión dictada por el Juzgado que regento en fase de ejecución, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y el costo de las copias fotostáticas que debían remitirse al Ad quem, a fin de que sea resuelto el recurso en cuestión, fueron sufragadas por quien suscribe, porque tal carga se consideró no debía ser asumida por la defensora y dado que la accionada ningún interés manifestó a ese respecto, todo lo cual patentiza una vez más que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha realizado todo lo necesario para asegurar tanto el derecho a la defensa de la demandada así como el debido proceso, por lo que de forma categórica desestima este Tribunal tal señalamiento, habida cuenta que la hoy tercera interesada y demandada en aquél proceso debió demostrar interés en el mismo desde que tuvo conocimiento, es decir, desde el tres (3) de abril de 2009, fecha en la cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, Alguacil de este Juzgado para aquél entonces, manifestó haber logrado la citación personal de la hoy tercera interviniente en amparo, atestación que en forma alguna fue ni ha sido objeto de tacha de falsedad por parte de dicha ciudadana a la fecha, por lo que lo declarado por el funcionario en mención merece fe. Tales argumentaciones sobre el particular, se efectúan en este proceso dada la insistencia de la tercera interviniente en señalar que le fue negado el derecho a la defensa en la causa primigenia y así se establece.-
En cuanto a la inadmisibilidad basada en el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera que la parte querellante en su escrito esgrime algunos argumentos que son de naturaleza constitucional, de allí que en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado estimara admisible la acción propuesta y la necesidad de darle el debido trámite, a fin de determinar el mérito de la misma. Bajo tal premisa se declara sin lugar la inadmisibilidad alegada.-
Con relación al mérito del Amparo Constitucional propuesto, este Tribunal observa que, al auto dictado por el Tribunal de Municipio y que se recurre por la vía del amparo constitucional le es atribuida, por el accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3), a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al debido proceso (artículo 49), toda vez que, a su decir, con dicho auto el Tribunal de municipio viola la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio primigenio, al darle tres (3) meses más a la accionada en ese juicio, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuatro años, conculcando, según su afirmación, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.-
A este respecto, el Tribunal debe puntualizar que la acción de amparo sobrevenido, distinta al amparo dirigido en contra de una decisión judicial (definitiva y sin posibilidad de recurso alguno), es la que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso, con ocasión de la configuración de un agravio o lesión de un derecho o garantía constitucional.-
Conforme a doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, el amparo sobrevenido se intentaba ante el mismo Tribunal del cual emanaban los actos conjuntamente con los recursos ordinarios o extraordinarios propios de la impugnación del acto; criterio de competencia que fue modificado en sentencia del veinte (20) de enero de 2000, caso: Gobernador Emery Mata Millán, donde se dejó establecido, que el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá los efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación, y así se establece.-
En esta perspectiva, el amparo se considera un medio especial en garantía de los derechos constitucionales, cuyo ejercicio presupone que las vías procesales ordinarias que otorga el ordenamiento jurídico venezolano no son las adecuadas o son insuficientes para evitar el daño causado o no resultan oportunas en la restitución del derecho o garantía de que se trate.-
Bajo tales premisas, este Juzgado considera, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, que el lapso concedido por el Tribunal señalado como agraviante de forma alguna no violenta los derechos y garantías constitucionales invocados por la representación judicial de la accionante ni desconoce el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, Expediente No. 13.0482, por cuanto la actuación del Tribunal de Municipio se encuentra dirigida a la materialización de la ejecución ordenada en la presente causa y al cumplimiento de las formalidades que impone el legislador en los artículos 14, parte in fine y, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que se trascriben parcialmente a continuación: “Artículo 14: (…) La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…” y “Artículo 15: (…) toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución…”, exigencias que el destinatario del exhorto librado por este Juzgado debe cumplir por imperativo de las normas antes citadas y dada la exposición de motivos del texto legal en referencia, cuyo ámbito de aplicación se encuentra dirigido a “(…) todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”, siendo los sujetos de protección de dicha regulación“(…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Por tales consideraciones, la acción de amparo constitucional interpuesta no debe prosperar y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rómulo Alfonzo Forti Macksman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Coromoto Hernández Villamizar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.010, en contra del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 28713.-