REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 155°
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, mediante demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Aura Carolina Rivero de Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.452, asistida por la abogada Delia Yadira Almeida Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.353, en contra del ciudadano Rafael Antonio Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.690, fundamentando su acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Mediante diligencia fechada el veintinueve (29) de septiembre de 2014, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión que nos ocupa.-
Por auto de fecha primero (1) de octubre de 2014; se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m), advirtiéndoles que en el caso de no lograr la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) calendario del anterior a la misma fecha. En caso de inasistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso y la falta de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.-
En fecha seis (06) de octubre de 2014, compareció la ciudadana Aura Carolina Rivero de Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.452, asistida por la abogada Delia Yadira Almeida Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.353, parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y se librara el correspondiente despacho y en esa misma fecha le fue otorgado poder apud acta a la referida profesional del derecho. Siendo acordado dichos pedimentos en fecha nueve (9) de octubre de 2014.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia procedió a consignar boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público, debidamente recibida.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia procedió a consignar recibo de citación y compulsa librado a la parte demandada, en virtud de haber sido difícil la citación del ciudadano Rafael Antonio Camacho.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, compareció la abogada Delia Yadira Almeida Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada, a través de Cartel, el Tribunal en virtud de que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, acordó la citación a través de cartel, de la parte demandada, ciudadano Rafael Antonio Camacho, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014. Siendo cumplida la última formalidad en fecha dieciocho (18) de enero de 2015-
En fecha seis (6) de febrero del año 2015, compareció el ciudadano Pedro Antonio Camacho, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.690, parte demandada, asistido por el abogado Pedro Antonio León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.077, y se dio por citado mediante diligencia.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en donde se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante.-
En fecha once (11) de mayo del año 2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en donde se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes que integran la presente litis.-
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se elaboró el correspondiente cómputo, a los fines de determinar el día en que debió llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…” (Subrayado del Tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto de contestación a la demanda convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador a manera de sanción, como consecuencia de aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este Juzgado durante el presente año, este Tribunal observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, para esta juzgadora, en virtud de haber dejado constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante –repito- al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-
En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia la ciudadana Aura Carolina Rivero de Camacho, al acto de contestación a la demanda que debió verificarse en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por la mencionada ciudadana, en contra de su cónyuge, el ciudadano Rafael Antonio Camacho. Así se decide. Notifíquese a la parte actora -
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.Exp.N° 30575.-