REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA ISABEL ESTEVEZ PÉREZ, YVETTE PRADO MADERA, ANA MARÍA DEL CIOPPO PÉREZ y OMAR OSUNA DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.135, 19.255, 25.818 y 25.986, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 6.247.884, 11.559.479, 6.025.420, 6.281.977 y 19.653.006, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.331.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 30222
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por las abogadas YVETTE PRADO MADERA y JUANA ISABEL ESTEVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, todas ampliamente identificadas, la cual fue presentada ante el sistema de distribución correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignados los recaudos a que hace referencia la representación judicial accionante en el escrito libelar, este Juzgado admite la demanda por autos fechados 8 y 10 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCÉS, MARÍA AGUEDA DUARTE, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, ya identificados, para que formularán oposición a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, fueron libradas las compulsas respectivas.
Mediante diligencia fechada 31 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado hace constar que logró la citación personal de la co-demandada SONIA DUARTE DE JESÚS, ya identificada.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordena librar nuevamente las compulsas a los co-demandados no citados para esa fecha.
El Alguacil de este Juzgado por diligencias fechadas 6 de diciembre de 2013, deja constancia que no logró la citación personal de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, MANUELA DUARTE DE DA CORTE y MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, suficientemente identificados en autos. En tal virtud, este Tribunal, previo requerimiento de la parte accionante, ordenó la citación por carteles de los co-accionados antes mencionados, siendo consignados los ejemplares de los diarios El Universal y La Voz de fechas 21 y 24 de Diciembre de 2013, mediante diligencia fechada 9 de enero de 2014.
Mediante diligencia fechada 27 de enero de 2014, la secretaria de este Juzgado hace constar que fijó copia de los carteles de citación en la siguiente dirección Avenida Villa Heroica, Edificio Cuatricentenario, piso 4, apartamento 4-2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. En esa misma fecha, comparece ante este órgano jurisdiccional el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.331, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, MARIA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTINEZ, SONIA DUARTE DE JESUS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, ya identificados.
Mediante escrito en fecha 26 de febrero de 2014, la co-demandada SONIA DUARTE DE JESÚS, asistida por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, ambos ya identificados, y el último de los nombrados en representación del resto de los co-demandados, formularon oposición a la partición planteada por la accionante.
Por auto fechado 5 de marzo de 2014, se abrió a pruebas el presente juicio.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, la parte accionante consignó escrito contentivo de los informes, mientras que la parte accionada presentó sus informes en fecha 8 de julio de 2014.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante afirma en su escrito libelar, que: 1) ostenta el carácter de cónyuge supérstite; y por ende, de heredera en la sucesión de su legítimo cónyuge MANUEL DUARTE DE JESÚS, conformada por una comunidad hereditaria que comprende, primero: bienes comunes (gananciales) adquiridos, a su decir, durante la vigencia del matrimonio civil que existió en ella y el causante, segundo, bienes propios del causante adquiridos antes del matrimonio y tercero: derechos sucesorales propios del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, en la comunidad hereditaria de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida ab-intestato. 2) Estas dos sucesiones fueron declaradas oportunamente al Departamento de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de planillas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que afirma consignar con su demanda. 3) La condición de cónyuge supérstite que ostenta se evidencia de acta de matrimonio de fecha 8 de octubre de 2005 y acta de defunción de quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, quien falleció ab-intestato el 5 de septiembre de 2008. 4) A la muerte del causante le suceden el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES y ella, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 832 del Código Civil. 5) Durante la vigencia del matrimonio civil, adquirieron los siguientes bienes: a) un vehículo marca Chevrolet, modelo: montana, placa: 26EABT, año 2008, serial de carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, que, a su decir, consta de certificado de origen de fecha 30/11/2007; b) un vehículo marca Chevrolet, modelo: sunfire, placa MDB03B, año 2001, serial carrocería 8Z1JB52461v347614, serial motor: 61V347614, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 06, tomo 61 de los libros de autenticaciones; c) un mil (1000) acciones suscritas y pagadas, en la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN OPEN HOUSE RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1334 A, No. 18, de fecha 29 de mayo de 2006. 6) Como bien propio del causante incluye trescientas treinta y tres (333) acciones, en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45 tomo 63-A-Sgdo. 7) Forman parte del acervo hereditario del causante MANUEL DUARTE DE JESUS, derechos y acciones que por herencia de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida ab-intestato en fecha 14 de agosto de 2002, los cuales identifica así: a) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un apartamento tipo dúplex, distinguido con el número A-PH1, situado en la planta penthouse del edificio Alto Prado, conjunto residencial Trébol Hills, ubicado en la Avenida El Picacho, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, municipio autónomo Los Salias, Estado Miranda, con el puesto de estacionamiento número 21, con un área de construcción de 250 m2, cuyos linderos particulares son: norte: fachada norte del edificio; sur: fachada sur del edificio, este: fachada este del edificio; y oeste: apartamento A-PH-2, escaleras, hall del piso y foso de los ascensores, el cual perteneció a la occcisa según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998. b) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre él construidas, la parcela de terreno tiene un área de dos mil doscientos once metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.211,75 mts2), las bienhechurías están conformadas por un edificio de tres (3) plantas de aproximadamente 350 Mts2, y un local comercial de aproximadamente 115 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, los linderos de la parcela de terreno son: Norte y Este: una línea quebrada que se determina así: parte del ángulo boreal de la parcela cuya medida interna es de 74°30̓¨en una longitud de 5,40 Mts., y formando un ángulo interno de 162°, continúa en una longitud de 13,50 Mts, forma otro ángulo interno de 142° y continúa en una longitud de 13 Mts., formando otro ángulo interno de 169° y continúa en una longitud de 15,50 Mts., forma otro ángulo de 193° y continúa en una longitud de 58,50 Mts., hasta encontrar el lindero sur de la parcela con la cual forma otro ángulo interno de 66° en el primer segmento de los linderos Norte y Este, que mide 5,40 Mts., la parcela No. 7 que se deslinda limita en parte con la prolongación de la quebrada seca que corre a todo lo largo del lindero oeste de esta parcela No. 7 y en parte con terrenos que son o fueron de la municipalidad, en el segmento mencionado que mide 13,50 Mts., la parcela No. 7 limita en parte con terrenos que son o fueron de la municipalidad y en parte con terrenos de la sucesión Lander y en los demás segmentos del lindero Este propiamente tal, la parcela número 7 limita con terreno de la sucesión Lander; Sur: en una longitud de 31,10 Mts. La variante de la carretera Caracas a Higuerote que parte de la citada carretera Caracas a Guatire; Oeste: en 43,10 Mts., contados a partir del ángulo suroeste de la parcela que mide 103°30̓ con la parcela No. 6 y en una longitud de 53,80 Mts, la parcela No. 4 anteriormente determinada en este documento y formando los segmentos que son dos, del lindero oeste un ángulo interno de 187° en su punto de intersección. Es de advertir que el lindero oeste de esta parcela No. 7 que es al mismo tiempo el lindero este de las parcela No. 4 y 6 se halla constituido en toda su longitud por una quebrada seca, por la cual algunas veces corre agua. Sobre la deslindada parcela No. 7 pesan dos servidumbres, perteneciendo la misma a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el No. 28, tomo único, protocolo 1°, segundo trimestre de 1974. c) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un lote de terreno de aproximadamente 209,88 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, siendo sus linderos: Este: que es su frente en 15,90 Mts., con prolongación de la calle 19 de abril de por medio y terrenos de Francesca Petrizzo Rubino. Oeste: EN 15,90 Mts, con la hacienda La Trinidad, hoy con terrenos propiedad del comprador. Norte: EN 13,20 Mts, con terrenos que fueron de Rosalía Toro. Sur. En 13,20 Mts, con terreno y casa que son o fueron de Felipe Padrón Domínguez, posteriormente terrenos de los Machado Robles, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1976, registrado bajo el No. 31, tomo 2, protocolo 1°, tercer trimestre de 1976. d) Cuatro unidades y diecisiete centésimas por ciento (4,17%) del valor total de un lote de terreno de mayor extensión, señalado como lote B, con una superficie aproximada de 17.419,17 Mts2, cuyos linderos son: Norte: en 3 segmentos que van desde el punto A-12 hasta llegar al punto A-9, pasando por los puntos A-11 y A-10, separado por una distancia cuya sumatoria es de 154,88 Mts, colindando con la Carretera Nacional. Noreste: en 1 segmento que va desde el punto A-9 hasta llegar al punto A-1, separado por una distancia de 161,29 Mts., colindando con el lote a. Suroeste: en 1 segmento que va desde el punto A-1 hasta llegar al punto A-0, separado por una distancia de 102,22 Mts., colindando con la Hacienda Sojo Sojito. Oeste: en 1 segmento que va desde el punto A-0 hasta llegar al punto A-12, separado por una distancia de 114,88 Mts., colindando con el Río Pacarigua, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, registrado bajo el No. 35, tomo 14, protocolo 1°, segundo trimestre de 2000, e) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un vehículo marca BUICK, modelo CENTURY, placas XW1545, año 1993, serial carrocería: 4H69EPV306060, serial motor: EPV306060, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE y, f) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de 334 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45, tomo 63 A-Sgdo, de fecha 22 de marzo de 2000. 8) Los condóminos de la sucesión de JULIANA DE JESUS DE DUARTE está conformada por los demandados y por quien llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS mientras que los comuneros de la sucesión del último de los nombrados está conformada por la accionante y el co-demandado MANUEL DUARTE GARCES, ya identificado. 9) Al fallecer el causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, su cónyuge, nacen para ella derechos sucesorios sobre los bienes propios del causante adquiridos antes del matrimonio, sobre los adquiridos por herencia de quien fuera su madre y de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, siendo el único pasivo de la herencia el equivalente al cincuenta por ciento 50% del saldo de capital insoluto Bs. 30.276,25 por concepto de crédito concedido por GMAC de Venezuela C.A. para comprar el vehículo modelo: montana, marca chevrolet, serial carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, Placas 26EABT, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga. En tal virtud peticiona la partición de la herencia dejada por el causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, fallecido ab-intestato en fecha 5 de septiembre de 2008, por lo que demanda a los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS Y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, ya identificados. Finalmente, estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.815.000,oo), equivalente de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) Unidades Tributarias.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados: 1) admiten que el fallecido MANUEL DUARTE DE JESÚS contrajo matrimonio civil con la hoy accionante, conforme se expone en el libelo, sin embargo, ésta omite indicar que dicha unión matrimonial fue objeto de una separación de cuerpos y bienes, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el procedimiento signado con el No. 16.124 de la nomenclatura llevada por el referido órgano jurisdiccional, con fecha de entrada 16 de mayo de 2006, decretada la separación de cuerpos el día 23 de mayo de 2006, siendo corregido dicho auto en fecha 21 de julio de 2006, 2) afirman además, que tal separación de cuerpos y bienes nunca fue desistida por los solicitantes, por lo que la misma aún se encontraba vigente para el momento del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, 3) sostienen que la copia certificada correspondiente a la declaración sucesoral del causante, acompañada al libelo bajo la descripción de “las planillas que conforman el formulario que al efecto tiene elaborado el Ministerio de Finanzas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la sucesión del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, sustanciado en el expediente No. 2-090129, de fecha 20 de octubre de 2010, y el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 25 de enero de 2011 bajo el No. 0959048” le falta un número significativo de folios de dicho expediente sucesoral, a su decir, se encuentra incompleto, razón por la cual acompaña copia certificada de los folios 156 al 223 del citado expediente administrativo, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES se halla identificado con el No. 1076398 de fecha 8 de agosto de 2013, desprendiéndose de tal documental que las planillas a las que hace referencia la accionante en su demanda se encuentran ANULADAS y fueron sustituidas por un nuevo juego de planillas que corren insertas a los folios 172 al 176 del referido expediente administrativo, generándose así la emisión del certificado de solvencia al cual hizo mención e identifica con el No. 1076398. 4) De igual forma, manifiestan que la accionante en su demanda trascribe parcialmente el artículo 823 del Código Civil, el cual dispone que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, omitiendo traer a colación que el artículo en mención continúa diciendo: “Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación…”. 5) Por consiguiente expresa la parte demandada, en su contestación, que el único y universal heredero del ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, es su ascendiente el señor MANUEL DUARTE GARCES antes identificado, quedando, a su decir, excluida de dicha sucesión la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, como se desprende del expediente administrativo de sucesiones aperturado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la sede de Los Altos Mirandinos, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Carrizal. 6) Por lo anteriormente expuesto, hacen formal oposición a la partición de la herencia solicitada en este procedimiento, por no tener la actora el carácter de sucesora y consecuentemente, no tiene ninguna cuota parte como heredera del De cujus MANUEL DUARTE DE JESÚS. 7) Hacen formal oposición a la partición de: a) trescientas treinta y tres (333) acciones, en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el número 45 tomo 63-A-Sgdo., b) los bienes propios del causante, que entraron a su patrimonio por herencia que le correspondió de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE y que se identifican a continuación: a) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un apartamento tipo dúplex, distinguido con el número A-PH1, situado en la planta penthouse del edificio Alto Prado, conjunto residencial Trébol Hills, ubicado en la Avenida El Picacho, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, b) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre él construidas, la parcela de terreno tiene un área de dos mil doscientos once metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.211,75 mts2), c) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un lote de terreno de aproximadamente 209,88 Mts2, ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, d) Cuatro unidades y diecisiete centésimas por ciento (4,17%) del valor total de un lote de terreno de mayor extensión, señalado como lote B, con una superficie aproximada de 17.419,17 Mts2, ubicado en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, e) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un vehículo marca BUICK, modelo CENTURY, placas XW1545 y, f) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de 334 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., o más bien 333 de la misma sociedad, ya que en el libelo de la demanda, la parte actora indica la diversidad de acciones, al vuelto del folio 3 del libelo como 333 acciones y en el folio 7 del libelo indica 334 acciones, lo que, a su decir, resulta inaplicable para el tribunal decidir sobre una pretensión confusa. 8) De otro lado los co-demandados MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA expresan que no son condóminos en ninguna sociedad con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, antes identificada, por lo tanto no existe, a su decir, ningún bien que liquidar, mientras que el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES, padre del causante, forma parte de una sociedad hereditaria con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, en lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal, bienes que se encuentran en posesión de la última de las nombradas. 9) Arguyen que no existe ninguna proporción en que deban dividirse bien alguno, por lo que ratifican que se oponen a la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda, así como a sus montos y proporciones. 10) Invocan como fundamento de su oposición el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 11) Finalmente, expresan que la demandada no ostenta la legitimidad necesaria y por ende, no tiene la capacidad para comparecer en el presente juicio de partición de herencia, por lo que solicitan sea declarada improcedente la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra ley civil adjetiva contempla las reglas procedimentales para la sustanciación de la causas que tienen por objeto la partición de una comunidad, en su artículo 778, respecto del cual nuestro máximo Tribunal de la República ha indicado que, “…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación…2) que los interesados realicen oposición…en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicta la sentencia que embarace la partición…” (Auto de Sala de Casación Civil, del 05 de agosto de 1999, Expediente No. 99-0103, Sentencia No. 0259). Criterio que se ha mantenido a la fecha, por lo tanto, formulada como ha sido en esta demanda la oposición a que se contrae el artículo en referencia, se abrió el juicio a pruebas por las reglas del procedimiento ordinario, haciendo uso ambas partes de este derecho. En consecuencia, debe este Juzgado pasar a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
a) Pruebas acompañadas al escrito libelar:

a.1. Al folio 19, acta de Matrimonio No. 394, folio No. 407, de fecha 8 de octubre de 2005, de cuyo contenido consta que la accionante contrajo matrimonio con el causante MANUEL DUARTE DE JESÚS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

a.2. Al folio 20, acta de defunción No. 418, folio No. 168, de fecha 17 de septiembre de 2008, de quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, demostrativa del fallecimiento del causante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

a.3. Del folio 21 al 194 de la primera pieza del expediente, copia Certificada de actuaciones cursantes en expediente administrativo signado con el No. 031152, expedida en fecha 13 de junio de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, correspondiente al Certificado de Solvencia de Sucesiones y declaración sucesoral de la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida el 14 de agosto de 2002, de cuyo contenido se desprenden los bienes que conforman la sucesión y quienes suceden a la occisa, entre los cuales se encuentran los hoy demandados y quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

a.4. Del folio 195 al 403 de la primera pieza del expediente, consta certificación de actuaciones cursantes al expediente administrativo signado con el No. 2-090129, correspondiente a la sucesión DUARTE DE JESÚS MANUEL, expedida en fecha 18 de junio de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los trámites efectuados ante esa dependencia para la declaración del impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante antes mencionado, siendo la última actuación de ese legajo de copia la cursante al folio 156 del referido expediente administrativo fechada 30 de marzo de 2011.
b) Pruebas consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
b.1. Del folio 118 al 133 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada expedida en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 16124, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes seguido por quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS y la hoy accionante, de cuyo contenido se desprende que con ocasión a dicha solicitud, el Tribunal en referencia por auto de fecha 23 de mayo de 2006 decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, siendo objeto de corrección el auto en mención en fecha 21 de julio de 2006, por haberse omitido en aquél indicar que el decreto comprendía también la separación de bienes. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.2. Del folio 134 al 206 de la segunda pieza del expediente, consta certificación de actuaciones cursantes al expediente administrativo signado con el No. 2-090129, correspondiente a la sucesión DUARTE DE JESÚS MANUEL, expedida en fecha 10 de enero de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Con relación a la presente documental, la parte accionante formula en fecha 31 de marzo de 2014, es decir, una vez agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, oposición a la admisión de la misma por considerarla ilegal, arguyendo que desconoce las razones por las cuales el ente administrativo excluyó como heredera a su mandante. Ante tal planteamiento, este Juzgado observa que la documental a la que hace referencia la no promovente, constituye una copia certificada consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por tanto, es a partir de ese momento que se considera promovida dicha documental y no desde la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que contra la misma la oposición en el lapso probatorio, como mecanismo de control del medio de prueba, deviene en extemporáneo, por lo que al adversario no promovente lo que procesalmente le correspondía era impugnarla, pero no conforme al mecanismo de ataque previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste se encuentra dirigido a reproducciones simples y no a copias certificadas de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, y así se establece. De otro lado, al ser el medio promovido una reproducción de documentos emanados de un ente público, se trata de un medio de prueba legal y admisible conforme a lo preceptuado en el artículo antes mencionado, por lo que el alegato de la parte accionante de que resulta ilegal tal reproducción, por cuanto desconoce las razones por las cuales el mencionado organismo la excluye de la sucesión de quien fuera su cónyuge, resulta improcedente, debiendo este Tribunal destacar que la no promovente confunde la legalidad del medio promovido con la legalidad del acto administrativo de interés privado que hubiere realizado la administración tributaria, aspecto absolutamente distintos, aunado a ello al hecho que no le corresponde a este Tribunal juzgar si el proceder de la administración tributaria es ilegal o inconstitucional, por carecer de competencia para conocer en materia contencioso tributaria y así se establece. En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la reproducción de un documento público, evidenciándose de la misma los trámites efectuados ante esa dependencia para la declaración del impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante antes mencionado, así como también que con posterioridad a la actuación relativa a “auto de cierre”, cursante al folio 156 del referido expediente administrativo fechada 30 de marzo de 2011, se verificaron otras actuaciones en el mismo, de cuyo contenido se desprende que: 1) el procedimiento fue objeto de reapertura, según consta de acta fechada 2 de julio de 2013, 2) el certificado de solvencia de sucesiones emitido el 25 de enero de 2011 y la declaración de impuesto sucesoral fechada 20 de octubre de 2010 fueron anulados así como sustituida esta última por una nueva declaración contenida en un formulario con fecha de recepción 2 de julio de 2013, evidenciándose que es señalado en el mismo el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES, cómo único sucesor del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, siendo emitido un nuevo Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha 8 de agosto de 2013, 3) la última actuación de las copias certificadas en referencia es la cursante al folio 223 fechada 26 de agosto de 2013, relativa a auto de cierre.
c) Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas
Documentales aportadas por la parte accionante:
c.1. Al folio 225 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de Certificado de Inscripción (RIF) correspondiente a la sucesión DUARTE DE JESÚS MANUEL, expedido en fecha 29 de octubre de 2008, de cuyo contenido se desprende como domicilio fiscal “…Calle 03, casa No. 41, Urb. Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos…”, reproducción a la que se le atribuye plena eficacia probatoria por ser una prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo para probar que con posterioridad al fallecimiento del causante fue obtenido el referido certificado, indicándose como domicilio fiscal la dirección antes señalada, aspecto éste último que de forma alguna es demostrativo de reconciliación entre la accionante y quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS y menos aún de cohabitación, como lo pretende hacer ver la promovente en el escrito contentivo de los medios de prueba que ofrece para probar los hechos controvertidos en la presente causa.
c.2. Del folio 226 al 231, reproducciones fotográficas. Las reproducciones fotográficas que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser copias de documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que por su propia naturaleza son de difícil alteración por quien las promueve y esa fue la intención del legislador cuando dispone en el primer aparte de ese artículo que: “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos…”, instrumentos éstos que expresamente determina como: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio …en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”, por ende, se considera admisible como prueba la reproducción fotográfica de tales documentos.
Ahora bien, la reproducción fotográfica que aporta la promovente no es de documentos de la naturaleza ya establecida sino de personas, lugares u objetos, por ende, no constituyen la reproducción a la que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era carga de la parte que quiere servirse de las imágenes en cuestión, consignar los negativos de las tomas fotográficas, pues estos resultan ser los originales de éstas y aportar los datos de identificación de quien obtuvo las fotografías, los relativos al equipo utilizado para obtener las mismas, así como cualquier otro elemento probatorio dirigido a demostrar la veracidad y autenticidad del medio representativo aportado, todo ello con la finalidad de que el jurisdicente pueda establecer si las imágenes reproducidas representan los hechos que se le atribuyen, si las personas que en ellas aparecen son quienes el promovente afirma que son y si corresponden al tiempo y lugar que ha sido indicado por éste. De allí la necesidad –repito- de que fuesen aportados otros medios, para que apreciando todos ellos en su conjunto pudiera, quien suscribe el presente fallo, atribuir eficacia probatoria al medio representativo ofrecido. Al no hacerlo así la parte actora debe este Juzgado concluir que dejó de cumplir con su carga probatoria y consecuentemente, desecha las reproducciones fotográficas consignadas y así se decide.
Prueba de informes promovida por la accionante. Consta al folio 251, comunicación emanada de la Unidad de Estudios y Terapia Cognitiva y Sexual, en fecha 25 de abril de 2014 y suscrita por el doctor RÓMULO APONTE BACA, Médico Psiquiatra, en la cual afirma que el occiso MANUEL DUARTE y la accionante asistieron a la Unidad de Terapia durante los meses de abril y junio de 2007, por motivo de riesgo suicida por parte del fallecido en referencia y posteriormente, por problemas de discordia marital. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor de indicio a la prueba en referencia.
Testimoniales (folios 275 al 298)
BETTY COROMOTO MADURO DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 6.126.509, de profesión enfermera, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTÓ: Si, la conozco, Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si lo conocí. Tercera Pregunta: Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE? Contestó: a la ciudadana NEREYDA DE LIMA, fuimos vecinas en Terrazas del Este, hace 20 años y al señor MANUEL en el Centro Portugués, cuando nos reencontramos en el año 2008.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire? CONTESTÓ: Si, si se y me consta, porque me lo comentaron cuando yo llevaba a mi hijo a la escuela de música que quedaba en el Centro Portugués. Quinta pregunta: Diga la testigo, si en algún momento tuvo conocimiento de que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE, estuvieran separados en algún momento? CONTESTÓ: No, realmente no, siempre los vi juntos cuando yo iba al Club.- Sexta pregunta: Diga la testigo, si en algún momento vio a los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE discutir? CONTESTÓ: No, nunca los vi discutir.- Séptima Pregunta: Diga la testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Me consta, porque iba y compartía con ellos y nunca los vi separados ni discutiendo.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, cuantas veces a la semana, visitaba el Centro Portugués? Contestó: dos (2) veces a la semana.- Segunda Repregunta: diga la testigo, que mes aproximadamente del año 2008, tuvo el reencuentro con la señora NEREYDA? Contestó: desde agosto de 2008.- Tercera Repregunta: Diga la testigo, si antes del mes de agosto de 2008, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? Contestó: No, no lo conocía. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si en alguna oportunidad, visitó la casa de habitación en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire a la ciudadana NEREYDA? CONTESTÓ: No…”. Este Tribunal observa que quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS falleció el 5 de septiembre de 2008, conforme consta de acta de defunción que consignara la misma demandante, por lo que llama la atención que la testigo afirma haber conocido al hoy occiso en el mes de agosto de 2008, sin indicar el día en específico, por lo tanto, desconocemos si fue un mes, unas semanas o unos días antes de su fallecimiento, por lo que mal podría señalar, como lo hace en su respuesta a la quinta pregunta, que siempre los vio juntos, no refiere tampoco cuantas veces los vio en ese mes de agosto de 2008, mientras que a la hoy accionante la conocía desde hace 20 años. A la par, encuentra este Juzgado que la deposición que rinde en la cuarta pregunta deja ver que conoce el hecho por el cual se le formula la misma por referencia, pues señala que “me lo comentaron”, por lo que no le consta de forma personal, tal y como luego se infiere de su respuesta a la cuarta repregunta cuando niega haber visitado a la accionante en “la casa de habitación en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire”, todo lo cual le resta credibilidad a su testimonio y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
JESÚS GERMAN ESCOBAR SCOTT, titular de la cédula de identidad No. 9.430.349, militar activo, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“(…) Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, trato y comunicación.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si conocí de vista trato y comunicación al señor MANUEL DUARTE.-. Tercera Pregunta: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE? Contestó: a la señora NEREYDA DE LIMA, la conozco desde hace aproximadamente 20 años que éramos vecinos en Terrazas del Este en Guarenas, y al señor MANUEL DUARTE lo conocí en el Club Portugués que se encuentra en Guatire, porque mi hijo estudiaba música allí y el señor MANUEL era el encargado del restaurante, eso fue en el 2008.Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire? CONTESTÓ: Si se y me consta, porque cuando estábamos mi esposa y yo acompañando a mi hijo a la escuela de música nos sentamos en el restaurante y compartimos con ellos y hablábamos de diferentes cosas y allí nos enteramos que ella se había casado nuevamente.- Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe cómo era la relación que existía entre los esposos NEREYDA DE LIMA Y MANUEL DUARTE? CONTESTÓ: Durante las conversaciones que tuvimos en los diferentes encuentros, se les notaba que estaban felices y tenían una buena relación de pareja y se les veía contentos.- Sexta pregunta: Diga la testigo, si en el tiempo que conoció al señor MANUEL DUARTE como pareja o esposo de la señora NEREYDA DE LIMA llegó a observar alguna discusión por desavenencias entre ellos? CONTESTÓ: No, nunca observé algún altercado, sino todo lo contrario, se les veía muy alegres.- Séptima Pregunta: Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Bueno durante el tiempo que me reencontré con NEREYDA y vi la relación que tenía con el señor MANUEL, la vi a ella muy feliz al igual que a él.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la (sic) testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantas veces a la semana, visitaba el Centro Portugués? Contestó: dos (2) veces a la semana.- Segunda Repregunta: diga el testigo, desde que mes aproximadamente del año 2008, tuvo el reencuentro con la señora NEREYDA? Contestó: desde agosto de 2008.- Tercera Repregunta: Diga el testigo, si antes del mes de agosto de 2008, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? Contestó: No.- Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si en alguna oportunidad, visitó la casa de habitación en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire a la ciudadana NEREYDA? CONTESTÓ: No…Quinta Repregunta: Diga el testigo, cuantas veces aproximadamente, vio usted al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: debe haber sido como una diez (10) veces aproximadamente. Sexta Repregunta: Diga el testigo, si en la relación que observaba de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA con su hoy difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, era de esposos o de amigos? CONTESTÓ: Yo lo veo de esposos, se besaban, se agarraban de la mano, estaban juntos siempre.- Séptima Repregunta: Diga el testigo si los besos a que hace referencia, a su juicio como hombre casado eran de pareja? CONTESTÓ: poniendo de ejemplo de mi matrimonio, si. Cesaron. Este Tribunal observa que quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS falleció el 5 de septiembre de 2008, conforme consta de acta de defunción que consignara la misma demandante, por lo que llama la atención que el testigo afirma haber conocido al hoy occiso en el mes de agosto de 2008, sin indicar el día en específico, por lo tanto, desconocemos si fue un mes, unas semanas o unos días antes de su fallecimiento, sin embargo, refiere que lo vio unas diez veces, mientras que a la hoy accionante la conocía desde hace 20 años. A la par, encuentra este Juzgado que la deposición que rinde en la cuarta pregunta deja ver que conoce el hecho por el cual se le formula la misma por referencia, es decir, lo conoce por conversaciones, no le consta de forma personal, tal y como luego se infiere de su respuesta a la cuarta repregunta cuando niega haber visitado a la accionante en “la casa de habitación en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire”, todo lo cual le resta credibilidad a su testimonio y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
MAURGEN KATIUSKA GUERRERO FARIAS, titular de la cédula de identidad No. 13.979.625, de profesión docente, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, trato y comunicación, ya que éramos vecina de la Urbanización donde yo vivía.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación que éramos vecinos de la Urbanización. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y su difunto esposo MANUEL DUARTE, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire? Contestó: si me consta, ya que yo era vecina de ellos, yo vivía al lado de ellos.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS, estuvieron separados alguna vez? CONTESTÓ: que yo halla (sic) visto no, siempre los veía juntos. Quinta pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, si llegó a observar alguna discusión o algún tipo de desavenencias entre los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: No.- Sexta pregunta: Diga la testigo, como le consta que nunca estuvieron separados los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: como dije antes, siempre los veíamos juntos, cuando íbamos al centro comercial nos los encontrábamos y siempre se veían bien.- Séptima Pregunta: Diga la testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTESTÓ: Porque yo era vecina en la Urbanización Los Chaguaramos, vivía al lado y siempre los vi juntos.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, la dirección de su casa en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire? Contestó: Los Chaguaramos, Calle 3, Casa Nro. 40.- Segunda Repregunta: diga la testigo, las fechas desde hasta que vivió en dicha Urbanización?. Contestó: Mas o menos, no estoy muy segura, 2003-2004 y me mudé en el 2009.- Tercera Repregunta: Diga la testigo, si llegó a conocer que los esposos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y MANUEL DUARTE DE JESÚS firmaron una separación de cuerpos y bienes por ante el Despacho de un Tribunal? Contestó: que yo sepa no, como siempre los vi juntos, lo dudo.- Cesaron. Conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al examinar la deposición de un testigo debe determinarse si ella concuerda con el resto de pruebas aportadas al proceso, por lo que debemos hacer referencia que en prueba de informes promovida y evacuada por la propia accionante se hace constar, con carácter de indicio, que ella y el hoy occiso tenían problemas maritales, lo que entra en contradicción con lo declarado por la testigo en las respuestas que diera a las preguntas quinta y sexta así como a la tercera repregunta, todo lo cual le resta credibilidad a su testimonio y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
MARY ISABEL ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 5.978.949, de profesión enfermera, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, su profesión u oficio? CONTESTÓ: Licenciada en Enfermería. Segunda Pregunta: Diga la testigo, donde vive o vivió entre los años 2005 al 2008? CONTESTÓ: en la Urbanización Valle Arriba, Sector Chaguaramos, Calle 2, Casa 122, Guatire.- Tercera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si lo conocí del 2005 al 2008. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y su difunto esposo MANUEL DUARTE, vivían juntos en el sector Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire? Contestó: si, si me consta, ellos asistían a las reuniones en la escuela y en una oportunidad fui llamada para atender al señor Duarte y para inyectarlo.- Sexta Pregunta: Diga la testigo, desde cuando conoce a los esposos DUARTE-DE LIMA? CONTESTÓ: desde hace más o menos once (11) años.- Séptima pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, si los esposos DUARTE-DE LIMA estuvieron separados alguna vez? CONTESTÓ: No, siempre los veía juntos, en el automercado, en la escuela y reuniones de condominio.- Octava pregunta: Diga la testigo, si como vecina de los esposos DUARTE-DELIMA, los vio discutiendo o peleando alguna vez? CONTESTÓ: no, nunca los vía peleando, siempre eran afectuosos.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento del fallecimiento del señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: si, por medio de mi hijo, que estudiaba con el hijo de la señora NEREYDA y éste le dijo a mi hijo que no iba para el colegio ese día porque había fallecido en su casa el señor MANUEL DUARTE.- Décima Pregunta: Diga la testigo por qué le consta lo que acaba de declarar? CONTESTÓ: Porque vivíamos en la misma Urbanización, éramos vecinos y mi hijo también estudiaba con el hijo de la señora NEREYDA.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, a qué hora le informó el hijo de la señora NEREYDA a su hijo, que no iría a clases ese día por el fallecimiento del señor MANUEL? CONTESTÓ: muy temprano antes de las 7 de la mañana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el nombre con el cual se identifica la casa de la señora NEREYDA? CONTESTÓ: sé que es la casa nro. 41. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces visitó la casa de la señora NEREYDA? CONTESTÓ: Yo diría que varias veces. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, con cuál de las dos personas la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS tenía usted mayor afinidad? CONTESTÓ: no tengo preferencia. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, eran casados civilmente? CONTESTÓ: Si.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta ese hecho? CONTESTÓ: Porque la señora NEREYDA DE DUARTE en la escuela llevaba el apellido del esposo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo o conocimiento que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DELIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, suscribieron una separación de cuerpos y bienes por ante un Tribunal de nuestra Jurisdicción? Contestó: No tengo conocimiento.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tenía de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DELIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, considera que podría tener conocimientos de aspectos íntimos de sus vidas? CONTESTÓ: no lo considero. Cesaron. Conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al examinar la deposición de un testigo debe determinarse si ella concuerda con el resto de pruebas aportadas al proceso, por lo que debemos hacer referencia que en prueba de informes promovida y evacuada por la propia accionante se hace constar que ella y el hoy occiso tenían problemas maritales, lo que entra en contradicción con lo declarado por la testigo en las respuestas que diera a las preguntas séptima y octava, para luego reconocer en la respuesta que suministró respecto de la repregunta octava que no tenía conocimiento de aspectos íntimos de las vidas de la hoy accionante y del fallecido MANUEL DUARTE DE JESÚS, ante esa afirmación de la testigo, este Tribunal encuentra que no debió ser promovida entonces como testigo, toda vez que se infiere de las actas que el propósito de evacuar testimoniales, por parte de la accionante, era determinar si hubo o no reconciliación entre los antes mencionados, habida cuenta de lo afirmado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas. De igual forma, se observa respeto de este último aspecto (la supuesta reconciliación) que, la promovente contradictoriamente, en sus preguntas, persigue demostrar, y así lo deduce este Tribunal, que no hubo separación ni problemas en la relación matrimonial que existía entre la hoy accionante y su difunto esposo, cuándo ella misma aporta la prueba de informes a la que hicimos referencia anteriormente, de cuyo contenido se desprende, con carácter de indicio, que hubo problemas maritales entre ellos y adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas no niega que hubo una separación de cuerpos y bienes, arguyendo en ese momento que hubo reconciliación, haciendo una disertación sobre ese particular y así consta a los folios 214 al 217. Por otra parte, del acta de defunción consignada por la accionante como correspondiente a quien en vida fuera su cónyuge se desprende que el fallecimiento de éste aconteció a las diez de la mañana, según lo declarado por aquella ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por lo que mal pudo conocer la testigo del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, a las 7 de la mañana, como lo manifiesta en la respuesta que diera a la pregunta novena. De otro lado, afirma que conoció al hoy occiso desde el 2005 hasta el 2008 (respuesta a la pregunta cuarta) y luego expresa en la sexta pregunta que conoce a los esposos DUARTE-DE LIMA desde hace más o menos once (11) años, incurriendo así en contradicción en su deposición, todo lo cual le resta credibilidad a su testimonio y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
CAROLINA JULIETA SEIJAS RIERA, titular de la cédula de identidad No. 6.453.719, de profesión operadora de trenes, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: en el metro de Caracas.- Segunda Pregunta: Diga la testigo, sin conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y si igualmente conoció al señor DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si conozco a la señora NEREYDA DE LIMA y al señor DUARTE, desde aproximadamente ocho (8) años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Del Club Portugués, que queda en Guatire, ellos atendían el restaurante yo era cliente de allí.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos? CONTESTÓ: si, me consta, porque ellos conversaban con nosotros en la mesa, aparte de eso yo voy mucho a Valle Arriba ya que mi familia vive allí y a veces los veía en el Centro Comercial, los veía mucho.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe los esposos DUARTE-DE LIMA, estuvieron separados? CONTESTÓ: en ningún momento me enteré de eso.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe cómo era la relación entre los esposos DUARTE-DE LIMA? CONTESTÓ: Aparentemente se veían bien, siempre los veía agarrados de manos, los veía siempre juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si en las oportunidades en que estuvo en el lugar de trabajo de los esposos DUARTE-DE LIMA, llegó a presenciar alguna discusión, pelea o desavenencias entre ellos? CONTESTÓ: En ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta lo que acaba de declarar? CONTESTÓ: me consta porque yo iba al restaurante y siempre los veía juntos, y cuando iba para Valle Arriba también los veía juntos.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, cuantas veces visitó la casa de NEREYDA DE LIMA? CONTESTÓ: Ninguna.- Segunda Repregunta: Diga la testigo, con qué frecuencia visitaba el Club Portugués en Guatire? CONTESTÓ: Realmente era mensual, cada 15 días, pero en esa fecha era el mundial de fútbol e íbamos más seguido. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta de manera formal, que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, estaban civilmente casados? CONTESTÓ: bueno legalmente no sé porque no vi ningún documento que dijera que estaban casados, pero por lo que ellos decían y por lo que comentaban en el Club que ellos eran casados.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en esa relación cliente-dependiente, considera usted que se fundaron bases sólidas para informarse mutuamente de aspectos relacionados con sus vidas personales?. CONTESTÓ: No necesariamente, hablaban cosas triviales, no hablaban cosas personales. Cesaron…” Conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al examinar la deposición de un testigo debe determinarse si ella concuerda con el resto de pruebas aportadas al proceso, por lo que debemos hacer referencia que en prueba de informes promovida y evacuada por la propia accionante se hace constar, con carácter de indicio, que ella y el hoy occiso tenían problemas maritales, lo que entra en contradicción con lo declarado por la testigo en las respuestas que diera a las preguntas sexta, séptima y octava, a la par expresa la deponente en la respuesta a la repregunta cuarta que con la hoy accionante y su fallecido esposo no hablaba cosas personales sino triviales, por lo que no debió ser promovida entonces, pues el propósito de evacuar testimoniales era determinar si hubo o no reconciliación entre los antes mencionados, habida cuenta de lo afirmado por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas. De igual forma, se observa respeto de este último aspecto (la supuesta reconciliación) que, la promovente contradictoriamente, en sus preguntas, persigue demostrar, y así lo infiere este Tribunal, que no hubo separación ni problemas en la relación matrimonial que existía entre la hoy accionante y su difunto esposo, cuándo ella misma aporta la prueba de informes a la que hicimos referencia anteriormente, de cuyo contenido se desprende –repetimos con carácter de indicio- que hubo problemas maritales entre ellos y adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas no niega que hubo una separación de cuerpos y bienes, arguyendo en ese momento que hubo reconciliación, haciendo una disertación sobre ese particular y así consta a los folios 214 al 217, todo lo cual le resta credibilidad al testimonio aportado y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
MARÍA VIRGINIA LEAL MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 8.756.847, de profesión Licenciada en Educación, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, su profesión u oficio? CONTESTÓ: Licenciada en Educación, mención Orientación y Terapeuta Profesional.- Segunda Pregunta: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS e igualmente diga si conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTÓ: Si conocí a NEREYDA DE LIMA, por parte de pareja el señor MANUEL DUARTE. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que para la época en que los conoció, ellos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos? CONTESTÓ: Si MANUEL DUARTE cuando llega conmigo a la consulta, me ratificó que ellos eran pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, los motivos por los que el hoy difunto MANUEL DUARTE DE JESÚS, acudió a su ayuda profesional? CONTESTÓ: El llega en el año 2005 como paciente, porque quería contraer matrimonio con NEREYDA DE LIMA y estaba en conflicto con su familia paterna, o sea sus padres y hermanas, porque no la querían a ella, porque era una mujer divorciada y tenía dos (2) hijos y como el amaba a esa mujer, él quería saber cómo controlar sus emociones para poder defender ese amor que sentía por su pareja.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, le llegó a manifestar cual era el motivo de que sus padres y hermanas estaban en desacuerdo con ese matrimonio? CONTESTO: Lo que s padre y hermanas le manifestaba a él, era porque NEREYDA DE LIMA era divorciada y tenía dos (02) hijos.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, si los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS y NEREYDA DE LIMA, llegaron a contraer matrimonio.- CONTESTO: Si, el me manifestaba que se quería casar el día de su cumpleaños. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor MANUEL DE JESÚS DUARTE, le llegó a manifestar en alguna oportunidad que tenía pensado separarse de su futura contrayente? CONTESTO: No, siempre la terapia era basada en que él quería mejorar su temperamento con su papa y sus hermanas para que ellos la aceptaran a ella y poder casarse porque el sentía que era la mujer de su vida. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si llegó a tener conocimiento, que después de casados los esposos DUARTE-DE LIMA, llegaron a separarse en alguna oportunidad? CONTESTO: No, coincidíamos en centros comerciales donde yo los veía a ellos como pareja y se veían alegres.- NOVENA PREGUTNA: Diga la testigo, porque le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO: Porque tuve al difunto MANUEL DUARTE como paciente y él quería contraer matrimonio con NEREYDA DE LIMA y quería que su familia entendiera eso.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, en que área se desempeña como terapeuta profesional? CONTESTÓ: en el área personal, en el crecimiento personal de cada individuo que venga y tenga una situación de conflictos y quiera resolverlo, particularmente trabajo en el área de renacimiento gestal y mi profesión como orientadora que tengo herramientas para atender cualquier situación personal de algún individuo.- Segunda Repregunta: Diga la testigo, si la rama de terapeuta profesional, que acaba de describir, requiere de estudios universitarios especializados para su ejercicio? CONTESTÓ: No. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si en las sesiones de terapia se utilizan herramientas psicológicas para su ejercicio? CONTESTÓ: si. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si en las sesiones de terapia que usted imparte, algún paciente en alguna oportunidad, le ha manifestado, tener la intención de separarse antes de contraer matrimonio? CONTESTÓ: No. Quinta Repregunta: Diga la testigo, si pertenece a algún colegio profesional, que permita el ejercicio de la terapia profesional que usted ejerce? CONTESTÓ: no, nunca me he inscrito en nada de eso. Sexta Repregunta: Diga la testigo, si llegó a diagnosticar dentro de sus conocimientos, el cuadro clínico-psicológico del ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si, en ese momento, yo tuve la oportunidad de recomendarle consulta psiquiátrica, porque esa no es mi área y según sus manifestaciones, el tendía a alterarse con mucha facilidad y perdía el control respecto de sus emociones. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre del diagnóstico que le impartió? CONTESTÓ: depresión y alteraciones nerviosas.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuándo y hasta que fecha fue su paciente el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? Contestó: Particularmente fue en el año 2005 mis terapias consisten en diez (10) sesiones y a todas el participó y la fecha de inicio y culminación puedo decir que empezó en el año 2005 y fueron diez sesiones cada ocho (08) días y el participó en todas. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tratamiento que usted le impartió al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, le solicitó la presencia en su consultorio de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA? CONTESTÓ: No.- Décima Repregunta: Diga la testigo, si durante el tratamiento que usted le impartió al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, le solicitó la presencia en su consultorio de su padre y sus hermanas? CONTESTÓ: no, porque el como adulto, estábamos trabajando la parte de autocontrolarse y con las herramientas que yo le implantaba él podía resolver su situación como adulto.- DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo contacto con los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA, más allá de su consultorio y de encuentros ocasionales fuera de este? CONTESTÓ: Tuve el privilegio de que el me invitara a su matrimonio, pero de allí lo que yo observa en los centros comerciales era que estaban juntos, los veía agarrado de manos, felices.- DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted, ha requerido algún tipo de indemnización dineraria por rendir este testimonio? CONTESTÓ: No en lo absoluto, lo hago por la persona que fue MANUEL que siempre me manifestó que amaba a NEREYDA.- DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, firmaron una separación de cuerpos y bienes por ante el Tribunal Civil competente para la materia? CONTESTÓ: No. Cesaron…”. La testigo declara respecto de supuesta ayuda profesional requerida por el hoy difunto a su persona en el año 2005, por supuesto problema relacionado con el control de las emociones, dado los desacuerdos, que supuestamente, tenía con sus padres y hermanas respecto de contraer matrimonio con la hoy accionante, presuntos hechos fácticos que no forman parte de los controvertidos en el presente juicio, es decir, no guardan ninguna congruencia con estos y así se establece. De otro lado, la deponente afirma en su respuesta a la pregunta séptima, ésta última por demás ilógica, que el hoy difunto no le llegó a manifestar que tenía pensado separarse de su futura contrayente. Al respecto se destaca que, ninguna persona podría manifestar que tiene pensado separarse si aún no ha contraído matrimonio y así lo evidencia la representación judicial de la parte demandada cuando formula la repregunta cuarta. De igual forma, de lo declarado por la testigo se desprende que diagnostica al hoy difunto una enfermedad psiquiátrica, a saber, depresión y alteraciones nerviosas sin ser médico psiquiatra, es decir, no tiene formación universitaria para ello. En tal virtud, este Juzgado considera impertinente lo declarado por la ciudadana MARÍA ISABEL ESTEVEZ PÉREZ, por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, además de hacer afirmaciones que corresponderían a un profesional en el área psiquiátrica, quien si dispone de las herramientas para diagnosticar enfermedades relacionadas con esa área, por lo que ninguna credibilidad puede atribuírsele a su testimonio y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
JOSÉ LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.115.482, comerciante, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA e igualmente si conoció al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace 24 años ya que soy su ex esposo y al señor MANUEL DUARTE lo conozco desde que se casaron. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los esposos DUARTE-DE LIMA vivían juntos en la Urbanización Valle Arriba, Sector Los Chaguaramos, Guatire? CONTESTÓ: Si, si me consta, ya que con ellos vivían mis hijos y yo los iba a buscar allí.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, como era la relación de pareja entre los esposos DUARTE-DE LIMA? CONTESTÓ: Se veía estable, lo que me comentaban mis hijos era que eran felices.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si los esposos DUARTE-DE LIMA, estuvieron separados alguna vez? CONTESTO: No, no estuvieron nunca separados, yo frecuentaba la casa de mis hijos 2 o 3 veces a la semana y siempre estaban ellos allí.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, donde y cuando falleció el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si me consta, fue en la Clínica Ozanam, no recuerdo la fecha exacta, pero yo lo asistí ya que estaba con mi hijo mayor cuando su mamá lo llamó por la emergencia y yo lo acompañé inclusive yo lo trasladé a la clínica. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde trasladó en compañía de su hijo al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS a la clínica ozanam? CONTESTÓ: Desde la casa en la Urbanización Los Chaguaramos, Guatire. Séptima pregunta: Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTETÓ: Me consta porque frecuentaba la casa 2 o 3 veces a la semana cuando iba a buscar a mis hijos y ellos siempre estaban allí.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que está prestando esta declaración bajo fe de juramento? CONTESTÓ: Si.- Segunda Repregunta: Diga el testigo, si usted tiene creencia religiosa y cuál es? CONTESTÓ: Soy católico.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del sitio de residencia de sus hijos en la actualidad? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, las horas en que visitaba la casa en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire? CONTESTÓ: aproximadamente de 12 y 1 de la tarde y a veces iba en la mañana. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de a quien le pertenecía el vehículo Chevrolet Montana que manejaba MANUEL DUARTE? CONTESTÓ: Ese vehículo para mí era de NEREYDA porque nunca vi un carnet de circulación de ese vehículo.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por qué y para qué, le aceptó es vehículo a la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA? CONTESTÓ: yo le acepté ese vehículo por un préstamo que le hice para una operación que ella necesitaba.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en la actualidad, visita la casa donde viven sus hijos con la misma frecuencia que lo hacía para ese entonces? CONTESTÓ: Si la visito y con más frecuencia.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene algún tipo de interés, aunque sea indirecta en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No tengo ningún tipo de interés, mi relación con la señora NEREYDA es exclusivamente de ex esposo.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, suscribieron una separación de cuerpos y bienes por ante un Tribunal competente por la materia? CONTESTÓ: No. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, con cuál de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, tuvo o tiene mayor amistad? CONTESTÓ: Con ninguno de los dos. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con cuál de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS , considera que mantiene mayor índice de conocimiento o de conocer personalmente? CONTESTÓ: Conozco a la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA desde hace 24 años porque soy su ex esposo, al señor DUARTE lo conozco desde aproximadamente el año 2005, que fue su matrimonio.- Cesaron…” En la tercera pregunta el testigo afirma que la relación se veía estable y que sus hijos le comentaban que eran felices, lo que constituye un testimonio referencial, ya que proviene de comentarios de terceros, adicionalmente, si comparamos tal declaración con el contenido de la prueba de informes promovida y evacuada por la propia accionante, allí se hace constar, con carácter de indicio, que ella y el hoy occiso tenían problemas maritales, lo que entra en contradicción con lo declarado por el testigo respecto de la referida pregunta. A la par, en la cuarta pregunta el testigo niega que la demandante y el hoy fallecido se hubieren separado alguna vez, cuando el propósito de evacuar testimoniales era, así lo infiere el tribunal del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, determinar si hubo o no reconciliación entre la accionante y el occiso dentro del año siguiente al decreto de la separación de cuerpos de aquellos, por lo que llama la atención de este Juzgado que, la promovente contradictoriamente, en sus preguntas, persiga demostrar que no hubo separación ni problemas en la relación matrimonial que existía entre la hoy accionante y su difunto esposo, cuándo ella misma aporta la prueba de informes a la que hicimos referencia anteriormente, de cuyo contenido se desprende, repetimos con carácter de indicio, que hubo problemas maritales entre ellos y adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas no niega que hubo una separación de cuerpos y bienes, arguyendo en ese momento que hubo una supuesta reconciliación, haciendo una disertación sobre ese particular y así consta a los folios 214 al 217. En adición a lo anterior, el testigo en las repreguntas quinta y sexta afirma que tiene en su poder un vehículo Chevrolet Montana por habérselo entregado la hoy accionante, automóvil que según lo expuesto en el escrito libelar forma parte de la comunidad de gananciales, siendo descrito en dicha demanda como: vehículo marca Chevrolet, modelo: montana, placa: 26EABT, año 2008, serial de carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, cuyo certificado de origen, a su decir, es de fecha 30 de noviembre de 2007, lo que evidencia una relación estrecha entre este testigo y la demandante, al punto de que aquél se beneficia de un bien indicado por la prenombrada ciudadana como perteneciente a la comunidad conyugal, igualmente dicho testigo reconoce que: 1) conoce a la demandante hace 24 años, tiempo que supera con creces el indicado respecto del hoy occiso, 2) que fue su esposo, 3) que tienen hijos en común, quienes en definitiva se beneficiarían si la hoy accionante ve incrementado su patrimonio y además, 4) tiene en su poder – repito- un vehículo que ella misma señala como perteneciente a la comunidad de gananciales generada por el matrimonio que la unió con el fallecido MANUEL DUARTE DE JESÚS, con quien no procreó hijos. Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que no merece credibilidad el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ y así se establece. En tal virtud, se desecha dicha declaración testimonial.
XIOMARA MARTIN DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 6.860.784, comerciante, quien depuso de la forma siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA? CONTESTÓ: Si la conozco, soy cliente de la administradora Open House. Segunda Pregunta: Diga la testigo, conoció de vista trato y comunicación al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTÓ: Si lo conozco, ella me lo presentó en su casa, cuando vivía en Los Chaguaramos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Guatire? CONTESTÓ: Si me consta, porque yo siempre iba a buscar mis recibos allí y siempre veía al señor MANUEL. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS estuvieron separados alguna vez? CONTESTO: No, no estuvieron separados, siempre los ví juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna de esas oportunidades, en que los vio juntos, observó alguna discusión o pelea entre ellos? CONTESTÓ: No, no vi ninguna pelea ni discusión entre ellos, más bien siempre los veía amorosos, un matrimonio normal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo que acaba de declarar? CONTESTÓ: Bueno porque mensualmente yo los veía a ellos y en algunas oportunidades los veía en el Club Fátima, que también iba allí a buscar mis recibos, donde nos pusiéramos de acuerdo.- Cesaron.- En este estado la abogado NERVI ROSALÍA DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial e la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, con cuál de los ciudadanos NEREYDA DE JESÚS o MANUEL DUARTE tenía mayor índice de amistad? CONTESTÓ: Amistad no, relación de cliente y fue con NEREYDA y ella me presentó a su esposo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, el tiempo aproximado, que tiene conociendo a la ciudadana NEREYDA? CONTESTÓ: Mi relación comercial con ella empezó en el año 2005.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre los ciudadanos NEREYDA DE JESÚS y MANUEL DUARTE existiera alguna separación de cuerpos? CONTESTÓ: No, siempre los vi juntos. Cesaron…” En relación a la testimonial que antecede, es de significar que la promovente omite, en sus preguntas relativas a si la accionante y su difunto esposo vivieron juntos y si hubo discusiones entre ellos, ubicar en el tiempo tales situaciones, habida cuenta que consta en autos que ambos solicitaron ante un Tribunal su separación de cuerpos y bienes, adicionalmente si comparamos la declaración de la testigo con el contenido de la prueba de informes promovida y evacuada por la propia accionante, allí se hace constar, con carácter de indicio, que ella y el hoy occiso tenían problemas maritales, lo que entra en contradicción con lo declarado por la testigo respecto de la aparente estabilidad de la pareja, cuando en la quinta pregunta responde que “…No, no vi ninguna pelea ni discusión entre ellos, más bien siempre los veía amorosos, un matrimonio normal…” A la par, en la cuarta pregunta el testigo niega que la demandante y el hoy fallecido se hubieren separado alguna vez, cuando el propósito de evacuar testimoniales era, así lo infiere el tribunal del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, determinar si hubo o no reconciliación entre la accionante y el occiso dentro del año siguiente al decreto de la separación de cuerpos de aquellos, por lo que llama la atención de este Juzgado que, la promovente contradictoriamente, en sus preguntas, persiga demostrar que no hubo separación ni problemas en la relación matrimonial que existía entre la hoy accionante y su difunto esposo, cuándo ella misma aporta la prueba de informes a la que hicimos referencia anteriormente, de cuyo contenido se desprende, repito con carácter de indicio, que hubo problemas maritales entre ellos y adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas no niega que hubo una separación de cuerpos y bienes, arguyendo en ese momento que hubo una supuesta reconciliación, haciendo una disertación sobre ese particular y así consta a los folios 214 al 217. Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que no merece credibilidad el testimonio rendido por la ciudadana XIOMARA MARTÍN DE RIVAS, y así se establece.
Finalmente, la parte accionante vencida la oportunidad de promoción de pruebas, consigna copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial correspondiente a decisión dictada el 28 de abril de 2014, en la cual se declara extinguido el proceso de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS y NEREYDA DE LIMA GARCÍA, ello en virtud del fallecimiento del primero de los nombrados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la causa de la extinción de dicho proceso lo fue el fallecimiento de uno de los solicitantes no su reconciliación y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionada ratificó las documentales que aportara con su contestación a la demanda, cuya eficacia probatoria ya fue establecida en este mismo fallo y así se establece.
Examinadas exhaustivamente como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal concluye que: el presente proceso se inicia dada la pretensión de la accionante de que se verificara la partición de los bienes que, a su decir, dejó su finado esposo, sin embargo, surge a raíz de la contestación de la demanda un hecho que, inexplicablemente, no fue expuesto por la parte actora en su escrito libelar, a pesar de conocerlo, toda vez que ella conjuntamente con el hoy occiso acudieron a un órgano jurisdiccional para que fuese decretada su separación de cuerpos y de bienes, lo que es de significativa importancia, a los fines de determinar si la hoy demandante tenía o no vocación hereditaria, dada la letra del artículo 823 de nuestra ley civil sustantiva. Ahora surge que, en el escrito de promoción de pruebas la accionante pretende, después de quedar trabada la litis, esgrimir y probar una afirmación de hecho que no formó parte de su demanda, cómo lo relativo a una supuesta reconciliación, en un intento por desvirtuar los efectos negativos que en contra de su pretensión devienen del elemento introducido por su adversario y respecto del cual guardó absoluto silencio, quizás bajo la creencia de que sólo era conocido por ella y por quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, inferencia que hacemos dada su insistencia en hacer valer lo afirmado por la parte accionada en cuanto a que no era un hecho conocido por la familia, pero aún así, que fuese conocido sólo por ellos no puede negarse su existencia, que voluntariamente acudieron a un Tribunal a hacer ese requerimiento, con independencia de las razones que lo motivaron y que era un hecho relevante que debió formar parte de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se establece. Ante la circunstancia expuesta, este Juzgado debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”, toda vez que la afirmación de que hubo una reconciliación luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes, constituye un hecho nuevo, no afirmado en el acto procesal respectivo (la demanda) y consecuentemente, no sujeto a prueba por estar fuera de los límites de la controversia.
De otro lado y con fines pedagógicos, considera este Juzgado relevante mencionar que si el hecho de la reconciliación hubiere sido alegado con el escrito libelar, cuestión que no ocurrió efectivamente como se estableció en este fallo y, dado que no constan en las actas procesales verificadas en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, traídas a este expediente en copia certificada, que quienes solicitaron la separación de cuerpos y bienes manifestaran a dicho tribunal que hubo reconciliación entre ellos, dicho acto de voluntad y por demás jurídicamente relevante debía ser probado con valor de plena prueba, por constituir ello la carga probatoria en cabeza de la accionante, por supuesto de haber alegado oportunamente la reconciliación, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, pues si bien la parte actora procuró demostrar a través de testigos el hecho de la reconciliación, a ninguna de sus deposiciones le fue atribuida eficacia probatoria alguna por las razones expuestas al examinar cada una de ellas y que aquí se dan por reproducidas.
Bajo tales premisas, este Juzgado concluye que los derechos sucesorios que invoca la accionante por el vínculo matrimonial que la unió con su fallecido esposo, cesaron por haberse acreditado en autos que hubo separación de cuerpos y de bienes, decretada por un Tribunal civil competente para ello, sin que se hubiere alegado oportunamente la reconciliación y menos aún probado la misma, tal y como se evidenció anteriormente, por lo que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, según el cual: “(…) El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…” –subrayado añadido- y así se decide. Por tales consideraciones, la hoy accionante no tiene vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por quien en vida fuese su esposo y debe declararse, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo, que la demanda instaurada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA no debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.155 en contra de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 6.247.884, 11.559.479, 6.025.420, 6.281.977 y 19.653.006, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. A los 205º años de la
Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JBG/
Exp. Nº 30.222