REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve (9) de diciembre de 2014, mediante demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JESUS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.453, debidamente asistido por las abogadas MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS y YETHSI CARLIN DUQUE MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.354 y 109.486 respectivamente, en contra de la ciudadana GAVIDIA FARIAS LIZ CAROLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.814, fundamentando su acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Mediante diligencia fechada el dieciséis (16) de diciembre de 2014, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión que nos ocupa.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014; se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m), advirtiéndoles que en el caso de no lograr la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) calendario del anterior a la misma fecha. En caso de inasistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la falta de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.-
En fecha 13 de enero de 2015, se ordenó la elaboración de la compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello; librándose en esta misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, Alguacil Titular de este Tribunal, por medio de diligencia consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público; y, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, consignó compulsa y recibo de citación librada a la ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, a quien no pudo citar.
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, antes identificada, con el objeto de solicitar mediante diligencia la citacion de la parte demandada mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó la publicación del cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ DE GUARENAS”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, a los fines de que la parte demandada concurriera ante este Juzgado a darse por citada en el plazo de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la última constancia de fijación, publicación y consignación en autos, advirtiéndole que si no compareciere en el termino señalado, se le nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás diligencias del juicio.
En fecha 13 abril de 2015, compareció el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, mediante la cual consignó escrito y nombre de su representada procedió a darse por citado, anexándosele al mismo Instrumento Poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, supra citada, desistió del procedimiento.
En fecha 04 de junio de 2015, mediante fallo, se negó la Homologación del desistimiento, contenido en la diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por la abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, por carecer de facultad para ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble descrito en dicho escrito. Asimismo, consignó los fotostatos para la apertura del Cuaderno de Medidas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador a manera de sanción, como consecuencia de aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, este Tribunal observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, debido a la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-
En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia el ciudadano JESUS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, al acto conciliatorio que debió verificarse en fecha Primero (1º) de Junio de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por el mencionado ciudadano, en contra de su cónyuge, la ciudadana GAVIDIA FARIAS LIZ CAROLINA. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA




EMQ*Yamilette.
Exp. N° 30.635.-