REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-267.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GRISELDA MENDOZA y PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 45053 y 51212, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS y GISELA LEÓN DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.074.671 y 4.086.881, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANGEL BRAVO BENITEZ, FELIX BONALDE ALCOCER y EDUARDO MOYA T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.472, 73.124 y 35.040, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FASE EJECUCIÓN)
EXPEDIENTE: 24180
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la representación judicial del ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, ya identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de los ciudadanos CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS y GISELA LEÓN DE LEÓN, también ya identificados, siendo conocida dicha demanda por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el cual sustanció la referida causa hasta pronunciar sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2003, declarando: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano LEÓN GONZÁLEZ VICENTE EMILIO, ya identificado, contra los ciudadanos CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS y GISELA LEÓN DE LEÓN, anteriormente identificados suficientemente en autos. Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención planteada por los ciudadanos CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS y GISELA LEÓN DE LEÓN, ya identificados, contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, ampliamente identificado. En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble ubicado en la Avenida Doctor Ramón Alfonso Blanco, Quinta Laury, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda.(…) Asimismo, el ciudadano EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, deberá cancelar a los ciudadanos CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS y GISELA LEÓN DE LEÓN, la suma que arroje el avalúo que se hará por experticia complementaria a este fallo, las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de este litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” Respecto de esta determinación, el A quo en la parte motiva de su sentencia expresa: “(…) Por cuanto el actor debe resarcir a los demandados la inversión que estos realizaran para la construcción de las bienhechurías, ya descritas, y para poder determinar dicho monto, el mismo se realizará por experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil basándose en el costo del metraje de la estructura que determine la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. El mismo deberá partir de los planos cursantes a los folios 569 y 570 (primera pieza del expediente)...”.
Efectuada la determinación por los expertos designados, la parte actora plantea reclamo contra la misma afirmando que en el dictamen de aquellos no se indica el precio que deba pagar y no se ciñó a lo dispuesto en el fallo. En tal virtud, el Tribunal de la causa emite fallo en el cual resuelve que el monto que debe pagar el accionante a los demandados es la suma de CATORCE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.020.975,15), cantidad que con ocasión de la reconversión equivale a CATORCE MIL VEINTIUN BOLÍVAR (Bs.14.021,oo). Contra tal decisión del A quo, fue ejercido oportunamente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y consecuentemente, remitido el expediente contentivo de las actas procesales a este Juzgado.
II
DE LOS QUEBRANTAMIENTOS QUE SE ATRIBUYEN A LA SENTENCIA RECURRIDA
La parte accionada afirma, en sus informes, que el A quo en su fallo incurre en: 1) minuspetita, por dar menos de lo establecido o pedido, 2) el juzgador en forma aproximada podía determinar cuáles fueron las bienhechurías construidas por los demandados, 3) desestimó la experticia complementaria mediante un fallo interlocutorio, 4) que el juez del Tribunal de la causa violó lo dispuesto en la dispositiva de la sentencia y el artículo 249 del Código Civil, al adoptar una cantidad que se sale de todo parámetro de la realidad y finalmente, 5) invoca la aplicación del artículo 560 eiusdem, que expresa que el justiprecio fijado por los expertos designados al efecto es vinculante para el Juez.
Por su parte, el accionante en los informes que rinde en Alzada expresa que el Juez de la causa toma en consideración las bienhechurías que aparecen reflejadas en el plano cursante al folio 570 del expediente, en el cual, a decir, del recurrente no aparecen las paredes perimetrales, tomadas en consideración por el A quo para la determinación definitiva, lo que eleva el monto a pagar, razón por la cual manifiesta su desacuerdo con el fallo objeto del recurso ordinario de apelación. Afirma además, que lo realmente construido por los demandados reconvinientes fue lo que aparece en el informe pericial, como construcción “Tipo 2: integrada por la planta alta (segundo piso) de la edificación…”
III
DE LA RECURRIDA
En la recurrida determina el A quo que, el accionante debe cancelar a los demandados la suma de CATORCE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.020.975,15), que equivale por efecto de la reconversión a la cantidad de CATORCE MIL VEINTIUN BOLÍVARES (14.021), por concepto de monto “…aproximado de la inversión hecha por los demandados para el año 1994, con motivo de la construcción de las bienhechurías a que se contraen los planos cursantes a los folios 569 y 570 del expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A) Arguye la parte accionante que, el Tribunal de la causa en su decisión incurrió en minuspetita, por dar menos de lo establecido o pedido. Al respecto, este Tribunal encuentra que nuestro legislador establece en el Ordinal 5º del Artículo 243 que toda sentencia debe contener: “…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”, consagrando así el requisito intrínseco de congruencia de la sentencia, que no es otra que la correspondencia que debe guardar el fallo con la acción deducida y la defensa opuesta. En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de enero de 2002, Expediente No. 00-0580, S. No. 0022, resuelve:
“(…) La congruencia es uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia…, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión…”
El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición, Editorial Civitas. Año 1998 pág. 483).
Así, del contenido de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado, por ende, cuando el Juez se aparta de esas reglas, se verificará la llamada incongruencia del fallo, la cual se clasifica en: incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se producen cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso.
Ahora bien, no toda modificación de lo reclamado o peticionado vicia de incongruencia el fallo proferido y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, signada con el No. 139, sostuvo que el hecho que el tribunal acuerde menos de lo pretendido (minus petitio) no afecta la decisión pronunciada. Seguidamente, se trascribe parcialmente la sentencia en referencia:
“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…” (Subrayado añadido)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de incongruencia no se verifica cuando se acuerda menos de lo peticionado, sino cuando se concede más de lo reclamado (ultrapetita), algo distinto de lo reclamado (extrapetita) o cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), por lo tanto, lo denunciado por la parte accionada no puede tenerse como un quebrantamiento del requisito intrínseco de congruencia de la sentencia y así se establece.
B) Denuncia la parte accionada que el juzgador en forma aproximada podía determinar cuáles fueron las bienhechurías construidas por los demandados, como haciendo ver que tal actividad no fue desplegada por el A quo en la recurrida, sin embargo, este Juzgado encuentra, previa revisión de la sentencia objeto del presente recurso, que el Tribunal de la causa determinó en su fallo no sólo que bienhechurías fueron construidas por aquellos sino también la fecha en que ello ocurrió, estableciendo de esta forma que: “(…) las bienhechurías construidas por los demandados reconvinientes son aquellas que aparecen en el plano cursante al folio 570 de la tercera pieza del expediente, y que no se reflejan en el plano que riela al folio 569, es decir, aquellas que los expertos identifican en el informe pericial de la siguiente manera: -OMISIS- De dichas pruebas no se evidencia que las construcciones hubieren sido realizadas en el año 1996, más bien considera este Juzgador que las mismas datan entre 1994 y 1995… En consecuencia, este Tribunal fija como fecha promedio de la realización de las bienhechurías, cuyo valor debe ser determinado en esta decisión, el año de 1994, y por ende, conforme lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, desestima la fijación hecha por los expertos…” De lo anteriormente expuesto se colige que, el Juzgado en referencia si estableció cuales bienhechurías fueron construidas por los demandados y en qué fecha a criterio de ese Tribunal fueron construidas, razón por la cual este órgano jurisdiccional desestima lo argumentado por dicha parte a este respecto y así se resuelve.
C) Afirma la parte accionada que, el Tribunal de la causa desestimó la experticia complementaria mediante un fallo interlocutorio.
En relación a tal afirmación, este Juzgado observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, permite que, reclamada la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, por ende, el Juez una vez formulado el reclamo tiene facultad para fijar de forma definitiva el monto que deba pagar una parte a la otra, para lo cual elegirá dos nuevos peritos.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 151 que la parte accionante formuló reclamo contra la decisión de los expertos, sin embargo, el A quo en lugar de nombrar dos nuevos peritos a fin de que presentarán un nuevo estudio pericial que le sirviera de guía a los fines de fijar la estimación definitiva; ordenó la notificación de los expertos intervinientes en la elaboración del dictamen impugnado, a fin de oírlos, dejando constancia en su sentencia que se verificó una reunión con dos de ellos y acto seguido, procedió a fijar en forma definitiva el costo de la inversión realizada por los demandados en la construcción de las bienhechurías a las que se refiere el dispositivo del fallo, infringiendo de esta forma la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem, pues si bien el juez es soberano en la determinación definitiva del monto que deba pagar una parte a la otra, nuestro legislador dispuso que, previo a tal estimación, el juez debe contar con el voto consultivo de dos expertos sustitutos, habida cuenta que la sentencia definitiva ordena la experticia complementaria del fallo por considerarse que para la determinación del monto respectivo se requieren conocimientos especiales, por ende, la revisión que de tal estimación haga el juez es también de carácter técnico, por lo que debió consultar dos nuevos expertos y así se establece.
A este respecto, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Julio dos mil, expediente número 99-1046, sostiene:
“(…) Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación. De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan…”
Dicha Sala ratifica tal criterio, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, Expediente No. R.C. 001-697, en los términos siguientes:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo. Resulta entonces que la Alzada, al rechazar el reclamo sin designar a los expertos quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” –Subrayado añadido-
Ahora bien, este Juzgado considera que el A quo al dictar su decisión sin consultar a otros dos expertos respecto del reclamo que fuere planteado contra el dictamen de los designados para la práctica de la experticia complementaria del fallo, quebrantó –repito- la disposición contenida en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 7 eiusdem, toda vez que dejó de cumplir con una formalidad que este Tribunal considera esencial, dado el carácter técnico de la actuación encomendada a los expertos, de allí que el legislador dispusiese en la norma en referencia que la determinación fuese realizada, inicialmente, por expertos y no por el juez, estableciendo, a la par, que de formularse reclamo contra tal determinación técnica, éste debe consultar a dos nuevos expertos para resolver tal impugnación y así establecer la estimación definitiva, cuestión que omitió realizar el juez de la recurrida, lo que no sólo quebranta la forma del acto prevista en el Código sino que violenta el derecho a la defensa de las partes, al desconocer éstas las razones de carácter técnico que incidieron para desestimar o no el reclamo que contra la experticia complementaria del fallo fue formulado así como para establecer un nuevo monto en cuya estimación han sido tomados aspectos técnicos cuya fuente se desconoce. En tal virtud, se ordena la reposición de la causa al estado en que sean designados dos nuevos expertos, a fin de ser consultados respecto del reclamo formulado en contra del dictamen de los expertos, a quienes les fue encomendada la experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y verificada tal consulta proceda el Juez de la causa a establecer el monto definitivo que deba cancelar la parte accionante a la accionada por concepto de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dada la presente declaratoria y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2003, cursante a los folios 171 al 178, ambos inclusive y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara la reposición de la causa al estado en que sean designados dos nuevos expertos, a fin de ser consultados respecto del reclamo formulado en contra del dictamen de los expertos, a quienes les fue encomendada la experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y verificada tal consulta proceda el Juez de la causa a establecer el monto definitivo que deba cancelar la parte accionante a la accionada por concepto de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dada la presente declaratoria y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2003, cursante a los folios 171 al 178, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JBG/
Exp. Nº 24180
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