REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.396.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: KEILA GALINDO ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74669.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.098.008.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 30.177
I
ANTECEDENTES

Previa consignación del Escrito que da inicio a la solicitud, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, se recibió la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, asistida por la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, ambas ya identificadas, quienes manifestaron:

“(…) Soy madre de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la crédula de identidad N° V-27.098.008, quien a la fecha presenta tiene veinte (20) años de edad.
Desgraciadamente mi hija no puede valerse por sí misma, tiene un Diagnóstico de Cudriparesia Espática por Parálisis Cerebral Infantil a consecuencia de una meningitis que padeció a los tres meses de nacida, presentado Síndrome Convulsivo, usa pañales desechables, no ve bien, no habla, no camina, ni puede comer sin asistencia, encontrándose en la actualidad en un coche ortopédico con sujetadores de torso ya que no se sostiene sola, ha sido evaluada por varios especialistas durante toda su vida y mantiene en la actualidad un tratamiento de fenobarbital de 200 mg diarios, tal como consta de Informe Médico que me fuera entregado en el Consultorio de José Manuel Álvarez en el Servicio Barrio Adentro, la cual anexo marcada “B”.
De lo expuesto se aprecia que mi hija padece de un defecto intelectual habitual, que la incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus bienes, (…).
Siendo yo la madre de LUZ DE NAZARET ALVARADO, identificada, solicito que el nombramiento de Tutor me sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la Tutela según lo previsto en el artículo 397 ejusdem.
Finalmente pido, se abra el juicio que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil,(…)”.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, la ciudadana BERTA ALVARADO, asistida por la abogada KEILA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.669, consignó los recaudos en que fundamenta su solicitud.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para oír a cuatro (4) parientes o amigos y dando cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En la oportunidad fijada para las declaraciones a que se refiere el párrafo que antecede, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARIA TERESA GALÍNDEZ ALVARADO, ZANDRA JOSEFINA GALÍNDEZ ALVARADO, MARCOS MANUEL GALÍNDEZ ALVARADO y PEETER JHON ARMAS GALÍNDEZ, quienes declararon que saben y les consta que la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, padece de Meningitis Bacterial, problemas auditivos, motores y visuales.
En fecha 8 de Agosto de 2013, la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, le confirió Poder Especial Apud-Acta, a la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.669.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, la abogada KEILA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.669, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal que se sirviera trasladar a la dirección aportada, a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, e interrogar a la persona cuya interdicción se solicita, por cuanto la misma se encuentra imposibilitada.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, la Jueza Titular de este Juzgado, se abocó a la prosecución de la causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones. Asimismo, se acordó fijar para el 8 de Noviembre de 2013, el traslado a la dirección aportada, con el fin de interrogar a la ciudadana LUZ NAZARET ALVARADO.
En fecha 8 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para el traslado con el objeto de tomar la declaración de la referida ciudadana, se anunció dicho acto, a las puertas del Tribunal, sin que respondiera persona alguna, por lo que se declaró Desierto.
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la abogada KEILA GALINDO, apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el traslado.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar una nueva oportunidad para el traslado, con el fin de interrogar a la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se anunció dicho acto a las puertas del despacho en la forma de Ley, y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el traslado y constitución en la dirección aportada, encontrándose constituido el Tribunal, se dejó expresa constancia de la presencia de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, quien se encuentra en una silla de ruedas, por cuanto que no se puede movilizar por sí misma, así mismo se dejó constancia que no posee capacidad de hablar, solo emite sonidos y gritos.
En fecha 13 de Enero de 2014, comparece la abogada KEILA GALINDO, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal que se oficiara a Medicatura Forense, a los efectos del examen médico respectivo.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, se acordó designar para la práctica de la Evaluación Psicológica de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, a cualesquiera de los Doctores de la Medicatura Forense, a quien se ordenó notificar mediante oficio a objeto que se sirvieran practicar la evaluación correspondiente y remitiera a la brevedad posible sus resultas. Librándose el referido oficio.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la abogada KEILA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal que se le designará como correo especial a los fines de retirar las resultas de la evaluación.
En fecha 14 de Agosto de 2014, mediante auto se dio por recibido el oficio Nro. 9700.113.863-2014, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos, para sus efectos legales, por cuanto el mismo guarda relación con la causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2014, la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó que se decretará la Interdicción Provisional de la ciudadana LUZ ALVARADO.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión. Se libró Boleta.
En fecha 17 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de Octubre de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante diligencia manifestó al Juzgado no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2015, la parte accionante aceptó el cargo de tutora interina y prestó el juramento de ley.
En fecha 30 de enero de 2015, la apoderada judicial de la solicitante requirió dos copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha. En esa oportunidad la parte accionante promovió pruebas en el presente proceso, siendo providenciadas por auto de fecha 10 de febrero de 2015.
Por diligencia fechada 24 de marzo de 2015, la parte accionante requirió fuese librado cartel para la publicación del dispositivo del fallo dictado en este proceso, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 30 de marzo de 2015.
Mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2015, la parte accionante consigno ejemplar de prensa donde aparece publicado el cartel librado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015.
Verificadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 734, establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Subrayado y cursivas de este Juzgado).
La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del Juez para pronunciarla, previa determinación de una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (Cursivas del Tribunal).
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Analizado todo esto, y visto el Informe Médico, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 33 y vto., de fecha 1 de julio de 2014, suscrito por el psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, doctor GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, previa evaluación que hiciera a la ciudadana ALVARADO FONSECA LUZ DE NAZARETH, portadora de la cédula de identidad No. 27.098.008, se desprende:
“(…) Posteriormente a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que la Consultante presenta Evidencia de Trastorno Mental y de la Personalidad debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, como consecuencia directa de enfermedad neumológica: Meningitis, esta se caracteriza por irritación de una de las capas que cubre el cerebro (Meninge), ocasionando un deterioro cognitivo grave, se incapacita de manera total y permanente de su funciones mentales, por lo que se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceros personas, que pueda ejercer legalmente y con potestad total de todas las actividades que dicha consultante puede tener así mismo tratamiento neurológico y psiquiátrico de manera urgente con atención psicofarmacológica”.

Con base en el informe médico antes parcialmente trascrito, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y amigos, cursantes a los folios 10 al 13 del expediente, así como la entrevista que sostuvo quien suscribe con la ciudadana LUZ DE NAZARETH ALVARADO FONSECA, suficientemente identificada en autos, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana tiene dificultad para comunicarse, pues sólo emite sonidos y gritos, no responde a estímulos visuales, de allí que percibiera la presencia de los integrantes del Tribunal sólo por el sentido de la audición más no por la vista, verificándose así que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, la administración de sus bienes y quien la representará legalmente y, así se decide.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana LUZ DE NAZARETH ALVARADO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.098.008, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-628.396, en su carácter de madre de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, con las facultades que la ley le confiere.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de la declarada en este fallo como entredicha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,


EMQ/JBG
Exp. Nº 30177