REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.453.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS y YETHSI CARLIN DUQUE MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.354 y 109.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.845.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.072.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°:30.635
I
En fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal recibió del sistema de distribución, escrito libelar presentado por las abogadas MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS y YETHSI CARLIN DUQUE MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.354 y 109.486 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.735.453, por Divorcio.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la parte accionante, ciudadano JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, debidamente asistido de abogadas y consignó los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.845.814, con el objeto de que compareciera al primer (1°) acto conciliatorio que tendría lugar ante este Despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Primer Piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) personas por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior acto a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tuviere lugar el acto de contestación de la misma, oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia de la demandante causaría la extinción del proceso y, la del demandado se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes; e igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que interviniese en el procedimiento como parte de buena fe y asistiera a los actos anteriormente señalados.
En fecha 13 de enero de 2015, se ordenó la elaboración de la compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello; librándose en esta misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, Alguacil Titular de este Tribunal, por medio de diligencia consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público; y, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, consignó compulsa y recibo de citación librada a la ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, a quien no pudo citar.
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, antes identificada, con el objeto de solicitar mediante diligencia la citacion de la parte demandada mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó la publicación del cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ DE GUARENAS”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, a los fines de que la parte demandada concurriera ante este Juzgado a darse por citada en el plazo de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la última constancia de fijación, publicación y consignación en autos, advirtiéndole que si no compareciere en el termino señalado, se le nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás diligencias del juicio.
En fecha 13 abril de 2015, compareció el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, mediante la cual consignó escrito y nombre de su representada procedió a darse por citado, anexándosele al mismo Instrumento Poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, supra citada, desistió del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, la apoderada judicial de la parte accionante, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el Divorcio, contra la ciudadana LIZ CAROLINA GAVIDIA FARIAS, cuyo acto se efectúa antes de la contestación de la demanda, motivo por el cual no se requiere del consentimiento de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada apoderada judicial de la parte actora, abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, desiste del presente procedimiento mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda, en el caso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, este Juzgado previa revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que al folio 29, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS EVELIO ORTIZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.453, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a las abogadas MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS y YETHSI CARLIN DUQUE MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.354 y 109.486 respectivamente, atribuyéndole las facultades de “…Consignar, recibir, solicitar cualquier documentación, Boletas de Notificación o diligencia necesaria relacionadas con el presente proceso…”. En tal virtud, se denota que si bien las referidas profesionales del derecho poseen la facultad de representar al mencionado ciudadano, no es menos cierto que la Ley exige que para desistir, el abogado necesita facultad expresa para ello, por lo que este Tribunal niega impartir su aprobación al desistimiento del procedimiento que ha sido efectuado por la abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento contenido en la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, suscrita por la abogada MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, antes identificada, por carecer de facultad para ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/JBG /LMZ.-
Exp. N° 30.635
|