JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
205° y 155°
Del cómputo practicado en esta misma fecha, del cual se evidencia que en fecha tres (3) de junio del año en curso, venció el lapso para que los demandados formularan oposición a la partición, sin que lo hubiesen hecho, según se desprende de los escritos presentados el veintiocho (28) de mayo del 2015, por los apoderados judiciales de los demandados, razón por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se considera necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 14 al 20 en forma correlativa, copia certificada de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza (hoy Registro Público del Municipio Autónomo Plaza) del Estado Miranda, de fecha catorce (14) de julio del año 2000, bajo el N° 38, folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo 4, en el Tercer Trimestre del año dos mil; del cual se desprende que el bien inmueble constituido por “…un apartamento distinguido con el N° 0202, piso N° 02, Bloque N° 13, edificio N° 01, ubicado en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…”; cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el referido documento, fue adquirido por la De Cujus Sergia Emilia Otamendi Terán. Este Tribunal al referido documento, le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. TERCERO: En el caso bajo estudio, los demandados, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos en fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año, de donde se desprende que no hicieron oposición alguna a la partición que nos ocupa, por ende, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal), fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo prevé la citada norma. Así se establece. Líbrense boletas.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30655
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