REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARLA IVETE APARCEDO GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.698.376.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER NAZARETH MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.172.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 30.516.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha 05 de julio de 2014, por la ciudadana Carla Ivete Aparcedo Goncalves, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, supra mencionado, contra el ciudadano Alexander Nazareth Medina Martínez, ya identificado.
Consignados como fueron los recaudos, el Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 27 de junio de 2014, y consecuentemente ordeno el emplazamiento de la parte actora para que compareciera a la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se insto a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal libro la compulsa respectiva y ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas, en el cual por auto de esa misma fecha insto a la representación judicial de la parte actora a que consignara el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretendía recayera la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como a que ampliara los medios de prueba en basaba la misma.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal Edgar García consignó orden de comparecencia librada a la parte demandada sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal se librara el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, así como también dio cumplimiento mediante escrito a lo solicitado por el Tribunal en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal libró el respectivo Cartel de Notificación a la parte demandada, el cual fue retirado para su publicación por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, y consignó un ejemplar de su publicación en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal dicto auto razonado en el Cuaderno de Medidas negando la solicitud del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2015, la Secretaria Titular del Tribunal, Jenifer Bacallado dejo constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la Morada del demandado.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada en virtud de su incomparecencia en el lapso conferido en el Cartel de Notificación; tal requerimiento fue acordado por Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, designando como defensora judicial a la abogada Hilda Oropeza, a quien se le libro en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se designe nuevo defensor judicial al accionado en virtud de la imposibilidad de comunicarse con la ya designada; en tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, acuerda lo solicitado y en consecuencia designa como defensor Ad-Litem al abogado José Antonio Gómez, a quien se le libró en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la accionante y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción, del procedimiento y del recurso que ha intentado. En el presente caso el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARLA IVETE APARCEDO GONCALVES, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).}
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, apoderado judicial de la accionante, ciudadana CARLA IVETE APARCEDO GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.698.376, desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 01 de junio del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el Numero 5, Tomo 88, folios 23 hasta el 26, de fecha 09 de junio de 2014, tiene atribuidas las facultades para “convenir, desistir o transigir”, en nombre de su representada.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana CARLA IVETE APARCEDO GONCALVES y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, , Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 30.516
EMQ/MB