REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
205º y 155º
Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer la cautelares solicitadas por la abogada JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido; este tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro encuentra que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho.
Establecido lo anterior, se desprende que deben darse de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo así, la parte interesada en el decreto de la medida debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar el primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado; ahora bien, luego de analizar las documentales aportadas a los autos, quien suscribe encuentra que la parte co-demandada consignó escrito en fecha 12 de mayo de 2015, el cual cursa a los folios 84 al 88 de la pieza principal del expediente, junto con el cual fueron aportadas documentales, de las cuales se desprende que el ciudadano Edgar Truit Chatman, se encuentra fallecido, asimismo al folio 106 de dicha pieza, cursa copia simple de documental suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignada en otro organismo, en la cual reconoce el mencionado fallecimiento, sin que la misma fuere objeto de impugnación, siendo así, sin que el pronunciamiento aquí emitido prejuzgue acerca de lo debatido en el juicio principal, evidentemente afecta la presunción de buen derecho que debe ser analizada para el decreto de las cautelares.
Ahora bien, como quiera que este Juzgado no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de las cautelares solicitadas, considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, toda vez que los mismos deben darse de manera concurrente, en consecuencia, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro solicitados por la representación judicial de la parte accionante, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/Jbad.-
Exp. 30.707.-