JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 155º
Visto el anterior libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y los recaudos acompañados, presentado ante el sistema de Distribución de Causas, en fecha 29 de mayo de 2015, por la abogada GRELIN MILEXA MIJARES GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO PERRI GAGLIARDI y MARGARITA RIVERA DE PERRI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.227.397 y V-2.549.833, respectivamente, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Los juicios declarativos de prescripción, tienen por objeto final la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres, entre otros. El artículo 691 establece los requisitos de la demanda así: “(…) deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negritas por el Tribunal). En el presente caso se observa que el inmueble es de la presunta propiedad del ciudadano LEONARDO PERRI GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.397, quien manifestó en su escrito libelar haber suscrito un contrato de compra-venta con el ciudadano NICOLÁS CASINO CARUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.087.098, sobre un lote de terreno de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544,00 Mts2), ubicado en el sitio denominado “BUCHE” Jurisdicción del caserío CARENERO, Distrito Brión (hoy Municipio Brión) del Estado Miranda, cuyo linderos se determinan de la siguiente manera:”NORTE: Con terrenos propiedad de Roberto Ochoa Tucker, SUR: Con terrenos propiedad de Roberto Ochoa Tucker, ESTE: Con terrenos propiedad de Roberto Ochoa Tucker, y OESTE: Con terrenos propiedad de Roberto Ochoa Tucker; lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil noventa y dos (1992), inserto bajo el No. 73, Tomo 234…”.
Del anterior señalamiento, y previa revisión a las actas que cursan en el presente expediente se observa que el inmueble a que hace referencia la parte accionante, pertenece en comunidad con los ciudadanos MICHELE CASINO CAURSO, NICOLÁS CASINO CARUSO, SERGIO BILLI EMIGLI y EZELINO UBERTI MORESI, el primero de los nombrados de nacionalidad italiana y los tres últimos de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-258.305, V-2.087.098, V-2.072.977 y V-691.864, respectivamente. En este sentido, se desprende que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 supra citado, en virtud de que el ciudadano LEONARDO PERRI GAGLIARDI, antes mencionado, debió proponer la referida demanda contra todos los propietario que conforman la comunidad del terreno antes descrito; e igualmente, se denota que en el escrito libelar no consta la correspondiente certificación de gravámenes del inmueble en la cual se pretende se declare la prescripción adquisitiva, lo cual resulta para este Juzgado insuficiente los recaudos consignados por la parte accionante. Por tal motivo, y en aplicación de los principios generales que establece la norma, es menester declarar INADMISIBLE la presente demanda por prescripción adquisitiva, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos expresamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, no pueden ser aplicados por extensión ni por interpretación analógica, sino que deben llenarse esos extremos previstos en la Ley. Y así se declara.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la abogada en ejercicio GRELIN MILEXA MIJARES GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO PERRI GAGLIARDI y MARGARITA RIVERA DE PERRI, todos antes identificados, por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/LMZ.-
Exp. N° 30.746
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