REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4167-14

PARTE ACTORA: Ciudadano USBEL FELIPE BRUNO PEÑA, titular de la cedula de identidad número V-7.907.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA y ARGENIS VICUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.213 y 43.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 3, Tomo 19-A-Sdo, en fecha 14/02/2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMEN MARITZA ARRIETA y NERIS OLIMPIA GONZÁLEZ DE ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.214 y 51.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Lunes, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4167-14, que por COBRO DE DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano USBEL FELIPE BRUNO PEÑA, titular de la cedula de identidad número V-7.907.446, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano USBEL FELIPE BRUNO PEÑA, antes identificado, representado por su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.213. Asimismo, se hizo presente la abogada NERIS OLIMPIA GONZÁLEZ DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.230, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., según se evidencia de instrumento poder que consta en autos (f. 19 al 23). Seguidamente, se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que el trabajador percibió salarios distintos a los alegados en el escrito libelar, toda vez que se canceló al trabajador en base al Tabulador de la Construcción; asimismo, arguye que al trabajador accionante le fue cancelado anticipo por todos los concepto reclamados, sin embargo reconoce que existe una diferencia en cuanto a dichos conceptos. SEGUNDO: La parte actora manifiesta que efectivamente recibió de la parte accionada anticipo por los concepto demandados y percibió salarios distintos a los alegados, lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: El apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar por los conceptos pretendidos, en este mismo acto la cantidad total de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) al ciudadano BRUNO PEÑA USBEL FELIPE, mediante cheque signado con el número 44-98559323, de fecha 15/06/2015, girado a su favor contra el EXTERIOR. CUARTO: La parte actora, manifiesta su conformidad con el acuerdo propuesto por la parte accionada, da por satisfecha su pretensión y declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción el cheque arriba identificado. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. De igual forma, materializado como se encuentra el acuerdo celebrado entre las partes, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL


USBEL FELIPE BRUNO PEÑA
PARTE ACTORA

Abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



Abogada NERIS GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. JULIO CESAR GARCÍA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4167-14