REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4241-15

PARTE ACTORA: Ciudadanos PERAZA PEDRO ROMAN y SERRANO APOLINAR, titulares de las cedulas de identidad números V-8.056.849 y V-6.998.180, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARIN y ANGELA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 83.880, 93.638, 97.459 y 153.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 30, tomo 91-A, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.642.

MOTIVO: COBRO DE DOTACIONES (Uniformes, botas y leche)

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4241-15, que por COBRO DE DOTACIONES (Uniformes, botas y leche), han incoado los ciudadanos PERAZA PEDRO ROMAN y SERRANO APOLINAR, titulares de las cedulas de identidad números V-8.056.849 y V-6.998.180, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos Ciudadanos PERAZA PEDRO ROMAN y SERRANO APOLINAR, titulares de las cedulas de identidad números V-8.056.849 y V-6.998.180, respectivamente, debidamente representados por el Procurador de Trabajadores Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880. Asimismo, se hizo presente el abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública 9° del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17/06/2015, anotado bajo el número 60, del Tomo 72 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual fue presentado en original y copia, a efecto de vista y devolución, por lo que se ordena agregar al expediente en este mismo acto su copia previa confrontación con su original. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce tanto la existencia de la relación laboral como el despido del cual fueron objeto los demandantes. Asimismo, acepta la aplicación de la convención colectiva invocada. De igual forma, reconoce que se le adeudan a los accionantes el kilogramo de leche mensual, el cual no ha cumplido la empresa por causas ajenas a su voluntad, por lo cual ofrece en este mismo acto su pago en efectivo. Con ocasión de la dotación de uniformes y botas, manifiesta que los trabajadores no prestaron servicios de manera efectiva, que tal dotación se entrega en función de las labores ejecutadas, para que los trabajadores no deterioren sus vestimentas de uso personal, por lo cual insiste no debe nada por este último concepto. SEGUNDO: La parte actora, por su parte acepta y reconoce que efectivamente en la actualidad la empresa cumple la entrega del kilogramo de leche en dinero en efectivo, y en cuanto a la dotación de uniformes, reconocen no les corresponde por el periodo reclamado. TERCERO: En este estado la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, ofrece en cancelar a los demandantes: a) Ciudadano PERAZA PEDRO ROMAN, antes identificado, por kilogramo de leche mensual previsto en la cláusula 22 del contrato colectivo vigente suscrito entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores que laboran en la acciona, la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 552,00); y b) Ciudadano SERRANO APOLINAR, antes identificado, por kilogramo de leche mensual previsto en la cláusula 22 del contrato colectivo vigente suscrito entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores que laboran en la acciona, la cantidad total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 897,00), ambos pagos para el día jueves veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2.015), por ante la secretaría de esta Juzgado en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.. CUARTO: La parte actora, manifiesta que acepta conforme el ofrecimiento planteado por la parte accionada. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez consten en autos los pago aquí acordados, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL





PERAZA PEDRO ROMAN y SERRANO APOLINAR
PARTE DEMANDANTE




Abg. WILLIAN ROSENDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PROCURADOR DE TRABAJADORES






Abg. ALEXIS ERIC MORON YANEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA







ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4241-15