REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4202-15
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER DAVID REYES GUZMAN, titular de la cedula de identidad número V-10.891.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 321, Tomo 1, en fecha 14/03/1941, siendo su última modificación en fecha 29/04/2014, bajo el número 44, Tomo 71-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogada MARISOL COROMOTO MARQUEZ NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.202.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4202-15, que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano WILMER DAVID REYES GUZMAN, titular de la cedula de identidad número V-10.891.746, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano WILMER DAVID REYES GUZMAN, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente representado por su apoderada judicial abogada HERNANDEZ RONDON MARIA DE LORDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.297. Asimismo, se hizo presente la abogada MARISOL COROMOTO MARQUEZ NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.202, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., según se evidencia de copia simple de instrumento poder que consta en autos. Seguidamente, se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERA: La parte accionada a través de su apoderada judicial, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, dio cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador. Asimismo, manifiesta que no reconoce responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. SEGUNDO: La parte accionada ofrece en cancelar al demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda, pago este que se hará efectivo el día miércoles 10/06/2015, mediante cheque a favor del demandante WILMER DAVID REYES GUZMAN, a través de la secretaría de este juzgado y en horas de despacho, comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 pm. TERCERO: La parte actora, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, el demandante acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez conste en autos el único pago aquí acordado, se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WILMER DAVID REYES GUZMAN
PARTE DEMANDANTE
Abogada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada MARISOL MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4202-15
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