REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
EXPEDIENTE: 4.054-14

PARTE ACCIONANTE: JHONNY JOSE SANABRIA PIRE, JACKSON ALEJANDRO GONZALEZ CARRILLO, JUAN JOSE RAMIREZ, JUAN MACARIO YNDRIAGO, CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, JOSE DEL CARMEN YEPES ACOSTA, DEISON JOSE CARBALLO RODRIGUEZ y FRANCISCO TEODORO LOPEZ ALONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-16.936.405, V.-17.687.364, V.-5.753.868, V.-9.934.022, V.-19.739.812, V.-24.407.234, V.-18.938.357 y V.-24.273.418 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARACELIS R. VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.351.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA AGRIGAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.210.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2015, por JOSE LUIS LOBATON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 101.936, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CAMACUEY, C.A., quien hace formal oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, la cual recayó sobre una (01) máquina retroexcavadora, cuyas características y demás especificaciones constan en la referida acta. La parte solicitante alega entre otras cosas:
“…Me opongo a la medida de embargo que se realizó sobre una maquinaria perteneciente a la empresa INVERSIONES CAMACUEY C.A., propiedad de mi representado ciudadano LUIS ERNESTO BAUTISTA, la cual no tiene nada que ver con la empresa condenada en el presente procedimiento (empresa inversiones Agrigan)…”
Más adelante expone:
“… por cuanto se pudo observar un error involuntario en el informe redactado por el ciudadano perito avaluador actuante en el medida de embargo realizada sobre la mencionada maquinaria, en el entendido que al momento de plasmar los seriales de la maquina embargada no fueron observados debidamente sus seriales…”
Visto igualmente la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.351, donde se opone a la pretensión del tercero interesado en los siguientes términos:
“…Me opongo a la Solicitud del levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien mueble embargado en fecha 19 de mayo de 2015, de conformidad al Artículo 546 del Código Procesal Civil…”
Este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2015, ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, en el entendido que deberá dictar decisión al siguiente día de haber culminado la articulación probatoria. Siendo la oportunidad legal para ello, visto que se encuentra culminada la articulación probatoria, sin haberse producido promoción ni evacuación de pruebas por ninguna de las partes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia en los siguientes términos.
Observa quien decide, que la parte actuante como tercero interesado, INVERSIONES CAMACUEY, C.A., presunta propietaria del bien mueble objeto de embargo, hace formal objeción a la medida de embargo ejecutivo y solicita el levantamiento de la misma, presentando para ello factura original ad effectun videndi, donde se desprende, a decir del actuante, que la maquina embargada constituida por un pala retroexcavadora, es de su propiedad. Igualmente alega, que el momento de levantarse el acta de embargo ejecutivo, el perito evaluador, cometió un error material, por cuanto identifico erróneamente la maquinaria embargada. Dice además, que los verdaderos datos de la maquinaria embargada son los siguientes: RETROEXCAVADORA S/N 0909634; MARCA JCB; MODELO 3CX; SERIAL CHASSIS SLP214TC7U0909634; SERIAL MOTOR SB32040064U0784707; datos estos que concuerdan con los plasmados en la factura de compra presentada ad effectum videndi en el presente expediente y que sustenta la solicitud del tercero interesado. Ahora bien, de un análisis detallado de las actas, puede constatar este Tribunal que los datos aportados por el perito evaluador al momento de realizarse el embargo ejecutivo no concuerdan con los suministrados por el tercero interesado, razón por lo cual quien aquí suscribe se vio forzado a solicitar al perito actuante en la medida, ciudadano Melvin Eduardo Silva, una ampliación de su informe pericial, el cual fue suministrado mediante escrito presentado en el presente expediente, donde entre otras cosas al hacer la comparación de los datos de la maquinaria suministrados por el perito con los suministrados por el tercero interesado, se constata efectivamente que se trata de la misma maquinaria, pues coinciden la marca, el modelo y el serial de chasis. Esto aunado al hecho, de que el perito reconoce expresamente, haber incurrido en un error material involuntario, al momento de suministrar los datos al secretario del Tribunal.
Así las cosas, es forzoso para quien suscribe, dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo realizada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, la cual recayó sobre una (01) Pala Excavadora, Marca JCB, Modelo 3CX, de catorce (14) pies, serial de identificación SLP214TC7U0909634. En consecuencia se libera la maquinaria embargada por no ser propiedad de la parte condenada en el presente expediente, INVERSORA AGRIGAN, C.A. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA

EL SECRETARIO
Abog. JULIO CESAR GARCIA
EXP. Nº 4.054-14