REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2738-12
PARTE DEMANDANTE: NESTOR RICARDO NAVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.166.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
PARTE DEMANDADA: RAUL DEL HIERRO ROSERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.243.746.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.892.
DEFENSOR JUDICIAL de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa: FREDERY RAFAEL FERNÁNDEZ SANGRONIS inpreabogado Nº 163.458.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este tribunal, en fecha 23 de abril del 2012, libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano NESTOR RICARDO NAVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.935, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.727, contra el ciudadano RAUL DEL HIERRO ROSERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.243.746; alegando que viene poseyendo, por mas de veintisiete (27) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de RAUL DEL HIERRO ROSERO, el cual esta ubicado en Quebrada de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts), con terrenos municipales; SUR: en cuarenta metros (40mts), con calle sin nombre; ESTE: en cincuenta metros (50mts), con terrenos municipales y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terrenos municipales según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el N° 49, folio 298 al 299 vto., Tomo 03, Protocolo: 1°, de fecha 21 de agosto 1981. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veintisiete años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 13.158 unidades tributaria.
En fecha 26 de abril del 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose librar edicto.
En fecha 09 e mayo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 10 de mayo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la parte demandada por lo cual consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 16 de mayo auto ordenando y librando cartel de citación.
En fecha 23 de mayo de 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2012, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación.
En fecha 29 de eneros de 2013, auto acordando y designando como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.892.
En fecha 05 de febrero de 2013, auto acordando y designando al abogado FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.458, como defensor judicial a todas aquellas personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2013, diligencia del defensora judicial de la parte demandada aceptando y juramentándose al cargo por el cual fue designada.
En fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del defensor judicial de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa aceptando y juramentándose.
En fecha 11 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al defensor judicial de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2013, escrito del defensor judicial de la parte demandada dando contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2013, escrito del defensor judicial de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa dando contestación a la presente demandada.
En fecha 18 de octubre de 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 17 de enero de 2014, auto de vistos para sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2014, sentencia interlocutoria en la cual se ordeno reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2014, auto designando al abogado SAIDO JOSE PEREZ como nuevo defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del 2014, el defensor judicial de la parte demandada acepta el cargo y asimismo se juramentó.
En fecha 30 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2014, escrito de contestación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se procedió a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de marzo del 2015, entra el presente juicio al estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace una síntesis de los alegatos de las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
alegando que viene poseyendo, por mas de veintisiete (27) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de RAUL DEL HIERRO ROSERO, el cual esta ubicado en Quebrada de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts), con terrenos municipales; SUR: en cuarenta metros (40mts), con calle sin nombre; ESTE: en cincuenta metros (50mts), con terrenos municipales y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terrenos municipales, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 03, Protocolo: 1°, de fecha 21 de agosto 1981. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veintisiete años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 13.158 unidades tributaria.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial alegó que su conducta como Defensor Judicial a sido la de tratar de establecer contacto personal con su representado, sin haber sido posible lograrlo hasta el día de hoy, a pesar de haberle enviado telegramas a su dirección y de haberle enviado un mensaje a su cuenta personal en la red social conocida como fecebook, a la que nunca contesto y en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del juicio y en relación al petitorio de la Parte Solicitante contenido en el escrito de solicitud, que solo le queda rechazar, negar y contradecir que la acción interpuesta en contra de su representada, por parte del Señor NESTOR RICARDO NAVAS GONZALEZ, por Prescripción Adquisitiva, pueda ser declarada con lugar, la presente negación la realiza tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el Lapso legal respectivo para presentar y demostrar los alegatos dirigidos a negar y desvirtuar la acción propuesta por el solicitante.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL de las personas que se sientan con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa:
Alego que rechaza, niega, y contradice que la acción interpuesta en contra de su representada, por parte del ciudadano Néstor Navas, pueda ser declarada con lugar, la presente negación la realizo tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el lapso legal respectivo para presentar y demostrar los alegatos dirigidos a negar y desvirtuar la acción propuesta por el solicitante.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Marcado con la letra “A”, justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave del Estado Miranda de fecha 26 de mayo de 2011, por cuanto los testigos presentados en dicho justificativo no fueron citados en este juicio para ratificar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, razón al cual esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de propiedad, en el que se evidencia que el ciudadano RAUL DEL HIERRO ROSERO es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, que se encuentra ubicado en Quebrada de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts), con terrenos municipales; SUR: en cuarenta metros (40mts), con calle sin nombre; ESTE: en cincuenta metros (50mts), con terrenos municipales y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terrenos municipales, debidamente registrado bajo el Nº 49, Folio 298 a 299 vto., Protocolo Primero, Tomo 03. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de darle cumplimiento al artículo y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Certificado Genérico de fecha 25/05/2015 que cubre los últimos 10 años sobre el Documento Protocolizado en el Tomo 3, Nº 49, del Protocolo Primero, mediante el cual, FELIX VALOI FUENMAYOR vende a RAUAL DEL HIERRO ROSERO, un inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de darle cumplimiento al artículo y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
d) Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia existiera
El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el libelo de PREVISIONES demanda, la parte actora es poseedor, según su decir, desde el año 1.984, por mas de veintisiete (27) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de RAUL DEL HIERRO ROSERO, el cual esta ubicado en Quebrada de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts), con terrenos municipales; SUR: en cuarenta metros (40mts), con calle sin nombre; ESTE: en cincuenta metros (50mts), con terrenos municipales y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terrenos municipales. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veintisiete años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 13.158 unidades tributaria.
Ahora bien, es evidente por así haberlo constatado a través de las pruebas traídas por el demandante a los autos, que ésta viene poseyendo y ocupando el inmueble objeto de este juicio por más de veintisiete (27) años y así se declara.-
Asimismo, dentro de este marco jurídico, encontramos que la accionante debe ser poseedora legítima del inmueble en el cual se pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legítimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual quedó evidenciado en virtud de que el ciudadano NESTOR RICARDO NAVAS GONZÁLEZ, (identificado up supra) ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo durante un lapso mayor a los veintisiete (27) años reuniendo de este modo, los requisitos o presupuestos legales para declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte actora cumple con los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva por cuanto acompañó su escrito libelar con los documentos exigidos por ésta, y en este sentido, considera esta Sentenciadora en administración de justicia que debe prosperar la acción intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
De autos se desprende que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano RAUL DEL HIERRO ROSERO, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 03, Protocolo: 1°, de fecha 21 de agosto 1981, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros y de la Certificación Genérica que no existen Gravámenes de Hipoteca, como tampoco Medidas de Prohibición de Enajenar y gravar, Embargo u otras medidas preventivas que puedan afectar el inmueble. Ahora bien, constando en autos las prueba que demuestran a este juzgadora que el ciudadano NESTOR RICARDO NAVAS GONZÁLEZ, (antes identificados) posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veintisiete (27) años, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, demostró la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a este Juzgador que declarar CON LUGAR la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano NESTOR RICARDO NAVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.935, contra el ciudadano RAUL DEL HIERRO ROSERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.243.746 con respecto al inmueble que se encuentra ubicado en Quebrada de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros (40mts), con terrenos municipales; SUR: en cuarenta metros (40mts), con calle sin nombre; ESTE: en cincuenta metros (50mts), con terrenos municipales y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terrenos municipales, debidamente registrado bajo el Nº 49, Folio 298 a 299 vto., Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 21/08/1981, en razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de NESTOR RICARDO NAVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.935.
2.-De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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