REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.220, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, mediante el cual desisten de la Regulación de la competencia y solicitan sea este Tribunal quien decida la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03 de junio del año en curso se ordeno la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques, en virtud de que en fecha 07 de mayo de 2015 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Primera, se declaro no competente para resolver la regulación de la competencia planteada, correspondiéndole resolver la misma al Juzgado Superior antes mencionado.
En ese sentido, este Tribunal considera necesario continuar realizando una serie de consideraciones en relación a la función jurisdiccional y su correlación con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, puede observarse que una de las manifestaciones del ejercicio del poder del estado reside en la función jurisdiccional. Así, el concepto de jurisdicción, implica la función pública realizada por órganos del Estado, determinados por ley, en virtud de la cual, se dirimen conflictos de relevancia jurídica entre partes, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, una vez establecida la idea que engloba el actuar jurisdiccional, resulta conveniente precisar la importancia de esa actuación del Estado a través del ejercicio jurisdiccional, puesto que, si bien es cierto que dentro de toda estructura diseñada para el funcionamiento del Estado, existen diversas manifestaciones del ámbito de su protección, el cual resguarda a todos aquellos sometidos al poder estadal, uno de ellos es precisamente la defensa de los valores jurídicos, los cuales implican una evolución de un conglomerado reconocido de principios humanos y sociales que apuntan a la preservación del individuo, siendo el vértice de esa defensa la justicia y la libertad que adquieren eficacia material a través del derecho y la Constitución.
En este sentido, conviene precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha recogido el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra conformada por todos los derechos procesales constitucionales, implicado ello el reconocimiento de una fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes propios del proceso.
En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.
Como corolario de lo expuesto y en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en relación al desistimiento de la solicitud de regulación de competencia efectuado por la parte demandada la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.220, precisa indicar lo siguiente:
En fecha 28 de mayo del año en curso se ordeno agregar mediante auto oficio Nº TPE-15-279, contentiva de copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual decidió que no es competente para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, y señalo en la misma que el competente para resolver dicha regulación es el Tribunal Superior Civil y mercantil del Estado Miranda.
En fecha 03 de junio de 2015, en vista a la sentencia dictada por la referida Sala ordena remitir todas y cada una de las actuaciones al Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de resolver dicha regulación de competencia, mediante oficio Nº 2015-185.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte demandada mediante escrito “renuncio” de la solicitud de regulación de competencia que realizara en fecha 24 de abril de 2014.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera preciso indicar que visto que para la fecha en la cual la parte recurrente consigno por ante la secretaria de este Tribunal diligencia desistiendo de la solicitud de regulación de competencia, este Juzgado ya había ordenado la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques, en virtud de la solicitud de la regulación de competencia que le fuera efectuada, perdiendo de este modo la Jurisdicción en los términos señalados, y en tal sentido se encuentra imposibilitado para realizar pronunciamiento al respecto. Así se decide
Como consecuencia se ordena remitir la presente auto junto a la diligencia anteriormente señalada a los fines de que el Tribunal Superior decida sobre la misma.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/Adolfo.
EXP. Nº. 2904-13