REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY




EXPEDIENTE Nº 3014-14


PARTE DEMANDANTE: JOHNNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.854.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 38.624.
PARTE DEMANDADA: LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.042.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
En fecha 10 de diciembre del 2014, es recibida la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano JOHNNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.854.476, debidamente representado por la abogada LUZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 38.624, contra la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.042.

NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 47, auto de admisión de fecha 18 de diciembre del 2014, en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada.
Cursa al folio 50, diligencia de fecha 19 de enero del 2015, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 55, diligencia de fecha 19 de enero del 2015, mediante la cual el secretario del tribunal deja constancia haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.
Cursa al folio 56, diligencia de fecha 20 de enero del 2015, consignada por el alguacil, mediante el cual consigna debidamente firmada boleta de notificación librada al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 58, auto de fecha 23 de enero del 2015, mediante el cual este Tribunal acuerda librar comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 62, auto de fecha 28 de enero del 2015, mediante el cual este tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 63, diligencia de fecha 03 de febrero del 2015, suscrita por la parte actora mediante la cual declara a recibir las copias certificadas solicitadas.

Cursa al folio 64, diligencia de fecha 03 de febrero del 2015, suscrita por la parte actora mediante la cual consigna copias certificadas para ser agregadas en el cuaderno de medidas.
Cursa al folio 65, auto de fecha 09 de febrero del 2015, mediante el cual este tribunal ordena la apertura el cuaderno de medida.
Cursa al folio 66, diligencia de fecha 08 de abril del 2015, suscrita por la parte actora mediante la cual consigna edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 68, auto de fecha 28 de mayo del 2015, mediante el cual este tribunal da por recibido resultas de la comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 83, diligencia de fecha 11 de junio del 2015, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se comisione nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUADERNO DE MEDIDA:
Cursa al folio 1, auto de fecha 09 de febrero del 2015, mediante el cual este tribunal apertura el cuaderno de medida.
Cursa al folio 21 al 28, auto y oficio de fecha 14 de mayo del 2015, mediante el cual este tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado por la parte actora, y Medida de Embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada.
MOTIVA

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 38.624, no le dio el suficiente impulso procesal a la presente causa este Tribunal acuerda de oficio la Perención de la Instancia indicando lo siguiente:
Que la presente demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre del 2014, en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril del 2015, el alguacil del Tribunal comisionado, consigno sin firmar compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora no le suministro los medios idóneos a los efectos de practicar dicha citación, y hasta la fecha 17 de junio del 2015, la parte actora no dio el impulso debido requerido para la citación de la parte demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó todas las diligencias tendentes a efectuar la citación de la parte demandada, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324.
De igual modo. Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …?
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de determinación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Así las cosas, y visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, que se aprecia de autos que la parte demandante no consigno dentro de los treinta (30) días que establece la Ley para interrumpir la perención los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva, así como tampoco consigno los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, y dado que dichos requerimientos deben ser concurrentes, es decir, deben darse ambos, dentro del paso de Ley para poder interrumpir la perención, se concluye que existe una omisión a la presentación de dichos cargos procesales, en consecuencia, tenemos que efectivamente, desde el 27 de abril del 2015, exclusive, fecha en que el alguacil del Tribunal comisionado, consigno compulsa de citación sin firmar por cuanto la parte actora no suministro los medios necesarios para la práctica de la citación, exclusive, hasta el 17 de junio del 2015, inclusive, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, tal como se desprende del computo realizado en esta misma fecha, previo a la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el calendario judicial y conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal comisionado, donde dejo constancia que la parte actora no le suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, resulta insoslayable para este Juzgador la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOHNNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.854.476, contra la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.094.042.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
3.- Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA


Exp. Nº 3014-14
ABS/ysabel