REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de junio del dos mil quince (2015).-
205° y 156°

Visto los escritos presentados por el abogado LEONEL ROSELLON LEÓN, Inpreabogado Nª 156.512, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, mediante en los cuales solicita la suspensión de oficio de la presente causa, en virtud de denuncia realizada contra la parte actora ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANHAIS LORETO DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.531.403 y V-18.493.243, respectivamente, por delitos contemplados en el Código Penal subsumidos en los artículos 319, 322 y 463, alegando entre otros: …” que a mi representada ciudadana Odixa Rosellon, no puede ser obligada a seguir un juicio, donde desde su inicio se viola el Derecho”…, “… que este tribunal en fecha 22 de abril del 2015, ordeno la notificación al Ministerio Público, a los efectos de la investigación del petitorio”… “Que mal podría este Tribunal dictar sentencia , antes de que los Tribunales de lo Penal conozcan y quede sentencia definitivamente firme, sobre esta denuncia realizada…” “…solicitando se restablezca el orden en la causa y quede suspendida de oficio desde el auto de fecha 22 de abril del 2015..” (sic)
Este Tribunal a os fines de pronunciarse sobre la referida solicitud hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos se evidencian -entre otras- las siguientes actuaciones: a los folios 1 al 14, escrito contentivo de la demanda incoada; al folio 41, auto de fecha 22 de julio de 2014, por medio del cual se admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento del ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; al folio 46, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2014, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada, asimismo, cursa a los folios 48 al 52 Vto., escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 13 de enero de 2015; al folio 60 auto de fecha 10 de febrero de 2015 agregando los escritos de pruebas presentado por las partes; riela a los folio 75 al 76 escrito de impugnación de pruebas consignado por la parte demandada, de fecha 18 de febrero de 2015; al folio 77 cursa computo de días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2015 inclusive hasta el 18 de febrero de 2015 fecha en la que fue consignado escrito de impugnación; al folio 78 auto de este Tribunal declarando extemporáneo por tardío escrito de impugnación de pruebas; al folio 79 y 78 de fecha 20 de febrero de 2015, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada manifestó que en fecha 18/12/2014, había interpuesto una denuncia penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Ocumare del Tuy, cursante al folio (101) del expediente, donde se observa que: “Manifestó la denunciante que personas desconocidas usurparon su identidad para solicitar ante la Notaria de Charallave un documento certificado de compra venta el cual consignaron en el tribunal 3º de Ocumare del Tuy, para que le fuese admitida una denuncia en su contra“, atribuido falsamente la identidad de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, denuncia que se tramita en el expediente Nº MP 2774-15/K-14-0053-05305. y en fecha 16 de junio del 2015, ratifica la solicitud.
De igual manera también se evidencia que aun cuando consta a los autos del presente expediente, notificación realizada a dicha fiscalía de fecha 18 de mayo del 2015, hasta la presente fecha no consta al expediente, la verificación o apertura de un expediente alguna.
Ahora bien resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)
Así mismo este Tribunal trae a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional:
…”La defensa previa prevista en el Ord.8 del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda”… Sentencia, Sala Constitucional, 12 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jose Manuel Ocando, Gilberto E. Correa Romero en Amparo, Exp. Nº 02-1191, S. Nº 0487; http: //www.tsj.gov.ve/decisiones.

Se evidencia del computo que antecede, que la parte demandada en su oportunidad procesal de dar contestación u oponer cuestiones previas, habiendo tenido acceso a las actas, no alego la prejudicialidad, esta juzgadora al respecto colige en principio que lo alegado por la parte demandada no constituye prejudicialidad alguna, y por cuanto dicha solicitud debió haberse realizado mediante cuestiones previas en su debida oportunidad.
Así las cosas, se verifica de las anteriores actuaciones, que la parte demandada en su escrito de contestación, solo se limito a contestar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora, y así como se desprende del computo que antecede emanado de la secretaria de este Tribunal, los escritos presentados por la parte demandada fueron presentados de manera extemporánea, toda vez que para la fecha de consignación de los referidos escritos, esto es, el día 28 de mayo de 2015, había transcurrido íntegramente el lapso de contestación a la demanda, es decir todos lo actuado con respecto a la solicitud de suspensión de la causa de oficio son posteriores a la fecha en que se consigna el recibo de citación de la parte demandada, es decir, el 14 de agosto de 2014, y se deja expresa constancia que hasta el día 15 de enero de 2015, venció el lapso para la contestación a la demanda, por lo que a partir del siguiente día de despacho (10/10/2014 al 15/01/2015), transcurrieron un total de veinte (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: OCTUBRE DE 2014: 10, 13, 14 Y 16, DICIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 16 y 18, y ENERO DE 2015: 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15, conforme se evidencia del cómputo que antecede; resultando evidente la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada, dado que fue presentado luego de transcurridos los veinte (20) días a que hace referencia el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara en este acto extemporáneo por tardía la solicitud planteada por la parte demandada. Así se decide.
Y por cuanto “…un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos…”. (Véase sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.).
En virtud de lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA planteada por el abogado LEONEL ROSELLON LEÓN, Inpreabogado Nº. 156.512, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON. Así se decide.-

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
EXP. Nº 2996-14