REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy 19de junio de 2015
205º y 156
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.569.118, asistida por la profesional del derecho CARMEN J. CAMACHO B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.991, en su carácter de Co-accionante, por medio de la cual peticiona lo siguiente:
“(---) En esta oportunidad mediante la presente diligencia desisto de forma particular del presente procedimiento en referencia al Amparo Constitucional al cual se refiere el expediente antes señalado (---)”
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en materia de amparo, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instituye:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: Al respecto el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, estableció:
“... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...
El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”
CUARTO: En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, y ratificada en fecha 5 de marzo del 2004, puntualizó:
“La norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte presuntamente Co-agraviada, ha sido expuesto de manera insuficiente, pues, se limitó a desistir de forma particular del presente procedimiento de acción constitucional, con lo cual no existe absoluta evidencia de la voluntad de la Co-accionante de abandonar la acción de amparo a través de la cual pretendía la restitución de los Derechos Constitucionales conculcados por la parte presuntamente agraviante.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas y la jurisprudencia nacional [citadas ut-retro], contemplan para esta figura procesal, esta Jurisdicente encuentra que el desistimiento del procedimiento de la acción propuesta por la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, en su condición de Co-accionante en la presente acción constitucional, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, en el caso sub iudice resulta IMPROCEDENTE el desistimiento que ocupa al Tribunal. Y ASÍ SEDECIDIDE.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA