REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 2962-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.418.790.
ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN YURAIMA MENDEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.194.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIBISAY MARGARITA CASTRO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.423.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no esta constituido.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2º

NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2014, es recibida por ante este Tribunal demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.418.790 contra la ciudadana TIBISAY MARGARITA CASTRO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.895.968.
En fecha 14 de marzo del 2014, auto admitiendo la demanda y ordenando se libre la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2014, diligencia, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 12 de mayo de 2014, diligencia del alguacil consignando recibo de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de junio del 2014, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto del 2014, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como de la no comparecencia de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 14 de octubre del 2014, acto de contestación a la demanda, la parte actora mediante diligencia insistió en la demanda.
En fecha 14 de enero del 2015, diligencia del Secretario dejando constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovieron prueba alguna.
En fecha 17 de abril del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de demanda, que:
“…que contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda Cúa, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), (…). De dicha unión conyugal procreamos UNA (01) HIJA DE nombre YEISILEXT MARGARITA MARTÍNEZ CASTRO, de 32 años de edad (…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección SAN ANTONIO DE CÚA, CALLA PRINCIPAL GUAICAIPURO, SECTOR 5 CASA Nro. 69, (FLIA. CASTRO) CARRETERA CÚA-OCUMARE MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de ENERO del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1.982), siendo en la actualidad treinta y dos (32) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, ni en continuar con un relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, suspendido desde esa fecha todo nexo en común, así como la comunicación, salvo lo que se refería a la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija. En varias oportunidades se le solicite el divorcio a mi conyugue de mutuo acuerdo, pero por diversas razones que expone sin fundamento alguno, no acepta firmar, de manera que ha sido imposible la reconciliación o comunicación entre nosotros
Omissis…
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedemos a demandar a la ciudadana TIBISAY MARGARITA CASTRO DE MARTÍNEZ antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado el divorcio. Por ABANDONO VOLUNTARIO. Contemplado en el artículo 185 ordinal 2 del código Civil vigente…” (Lo subrayado y resaltado del escrito).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE traídos junto al libelo de la demanda:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, inserta bajo Nº16, Folio Nº 28, Tomo I, en copia certificada. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YEISILEXT MARGARITA, emanada del Registro Civil del Municipio Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 88, Folio 88, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1982, en el que se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1984. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas.
La parte actora no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aporto, ni promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil alegado por la parte actora en su libelo de la demanda:
Es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, se ha pronunciado en torno al abandono voluntario de la siguiente manera:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”
Visto en auto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, no operando así la confesión ficta, que operaría en otros juicios. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.
Por lo cual quedando así contradicha la demanda por la ausencia del demandado en la contestación de la demanda le queda la carga de la prueba a la parte actora que debe demostrar lo alegado en su libelo de la demanda.
Ahora bien visto los autos que la parte actora solo aporto como prueba junto al libelo de la demanda el acta de matrimonio el cual solo demuestra que evidentemente están casados y la partida de nacimiento de la hija habida en la comunidad conyugal, la cual fue desechada por esta Juzgadora por no aportar nada a la presente litis, sin traer a este juicio ninguna otra prueba, ni en la oportunidad legal para promover prueba, no promovió prueba alguna ni testigo que pudieran atestiguar los hechos alegado en su libelo, por lo cual quien aquí juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho”
También se ha dicho en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil, que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se decide”
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte actora, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna de los hechos alegados, es decir, no probó nada, no consignó elemento probatorio alguno que demuestre los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal que debe declarar en el dispositivo SIN LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.418.790 contra la ciudadana TIBISAY MARGARITA CASTRO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.895.968. ASI EXPRESAMENTE DEBE DECIDIRCE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.418.790 contra la ciudadana TIBISAY MARGARITA CASTRO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.895.968.
2.- Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205º Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:47 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA