REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita por las abogadas CAROLINA LEON GONZALEZ Y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 57.895 y 190.060, respectivamente, en su carácter apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, y en vista al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo del año en curso en el que se acordó un lapso para la consignación del informe por parte de los expertos, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado considera pertinente previamente pronunciarse y hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 461 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 461 En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

De lo anteriormente trascrito esta Juzgadora se acopio a lo enmarcado en nuestro Código de Procedimiento Civil en el cual se acordó dicho lapso para la consignación del referido informe por parte de los expertos.
Ahora bien siendo los medios probatorios los instrumentos de los que se valen las partes para demostrar los hechos controvertidos, y el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en los casos de prueba de informes y experticias, sus consignaciones en autos escapa de las manos del promovente.
Ante la referida situación advertida, éste juzgador considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.

De igual manera el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.

En referencia a dicho planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Quien aquí decide se acogió al criterio de la Sala, que señala hay medios de pruebas que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.
Resalta dicha Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación.
“Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.

En este mismo orden de ideas, lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de marras, la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante traslado de los expertos al lugar donde se va a practicar la referida prueba, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil.

En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Conforme a todo lo anteriormente expresado esta Juzgadora concluye que no se le esta causando un gravamen irreparable a las partes al otorgar el lapso de veinte (20) días a los expertos para la consignación de los informes, ni de forma alguna constituye una extensión del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien en cuanto a la interposición del recurso de apelación esta juzgadora hace la siguiente consideración:
El Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En virtud de la norma anteriormente trascrita esta juzgadora observa que dicho auto de fecha 21 de mayo de 2015, sobre el cual la parte actora pretende ejercer el recurso de apelación, es un auto de mero tramite, como consecuencia de ello quien aquí decide niega la apelación interpuesta por el mismo ser un auto de mera sustanciación. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2999-14