REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 2972-14

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHON GUSTAVO PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.286.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARLING GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.793.

PARTE DEMANDADA: ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Abril de 2.014, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por ciudadano JHON GUSTAVO PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.286, contra la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.122.
En fecha 04 de abril de 2014, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo del 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 26 de mayo del 2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 11 de julio del 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre del 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre del 2014, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte actora mediante diligencia insistió en la presente demanda.
En fecha 19 de enero del 2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de enero del 2015, auto de admitiendo las prueba promovidas.
En fecha 22 de abril del 2015, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.122, por ante la Primera Autoridad del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1982.
Que en ese mismo acto legitimo a su hijo de nombre YORBIS SAUL, el cual es mayor de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Mopia III, casa S/N, en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda e igualmente el ultimo.
Que su relación fue armoniosa cumpliendo cada una de sus obligaciones respectivas, pero con el tiempo todo cambio por parte de ella, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y las ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes que formaron un ambiente de hostilidad por su parte haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Que la unión se quebranto en razón de su conducta agresiva, por lo que hemos permanecidos separados de hecho por más de siete (07) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que se niega rotundamente a solicitar por mutuo y amistoso acuerdo el divorcio, a pesar de haber permanecido separados tanto tiempo.
Que no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, a la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO ya identificada up supra por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 71, en la que se evidencia que el ciudadano JHON GUSTAVO PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.286, y la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.122, contrajeron matrimonio en fecha 30/08/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” original del Acta de Nacimiento del ciudadano YORBIS SAUL, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 592, folio 296, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1996, en el que se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 1996, fue presentado por la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, un niño que nació el 27 de mayo de 1995. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: De las ciudadanas, JOSE MIGUEL HUISE y IRENE AMELIA GONZALEZ DE HUISE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.102.877 y V-6.396.429 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas JOSE MIGUEL HUISE y IRENE AMELIA GONZALEZ DE HUISE ambos identificadas, se evidencia que conocen a las partes y que les constan que la parte demandada maltrata verbalmente a la parte actora en su presencia y cuando no se encuentra mal poniéndole, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que esta sentenciadora pudiera valorar.
PARA DECIDIR SE CONSIDERA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos la parte actora, ciudadano JHON GUSTAVO PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.286, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone:
“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que el mismo se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal que debe declarar en el dispositivo de esta sentencia CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por ciudadano JHON GUSTAVO PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.286, contra la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.122.. Y ASI EXPRESAMENTE DEBE DECIDIRSE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por ciudadano JHON GUSTAVO PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.286, contra la ciudadana RUBIS CELESTE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.122..
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de agosto del 2002, ante el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual riela bajo el acta N° 071.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA