TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de junio del dos mil quince (2015).-
205° y 156°

Visto los escritos presentados por el abogado LEONEL ROSELLON LEÓN, Inpreabogado Nª 156.512, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, mediante en los cuales solicita la suspensión de oficio de la presente causa, en virtud de denuncia realizada contra la parte actora ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANHAIS LORETO DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.531.403 y V-18.493.243, respectivamente, por delitos contemplados en el Código Penal subsumidos en los artículos 319, 322 y 463, alegando entre otros: …” que a mi representada ciudadana Odixa Rosellon, no puede ser obligada a seguir un juicio, donde desde su inicio se viola el Derecho”…, “… que este tribunal en fecha 22 de abril del 2015, ordeno la notificación al Ministerio Público, a los efectos de la investigación del petitorio”… “Que mal podría este Tribunal dictar sentencia , antes de que los Tribunales de lo Penal conozcan y quede sentencia definitivamente firme, sobre esta denuncia realizada…” “…solicitando se restablezca el orden en la causa y quede suspendida de oficio desde el auto de fecha 22 de abril del 2015..” (sic)
Este Tribunal a os fines de pronunciarse sobre la referida solicitud hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos se evidencian -entre otras- las siguientes actuaciones: a los folios 1 al 14, escrito contentivo de la demanda incoada; al folio 41, auto de fecha 22 de julio de 2014, por medio del cual se admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento del ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; al folio 46, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2014, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada, asimismo, cursa a los folios 48 al 52 Vto., escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 13 de enero de 2015; al folio 60 auto de fecha 10 de febrero de 2015 agregando los escritos de pruebas presentado por las partes; riela a los folio 75 al 76 escrito de impugnación de pruebas consignado por la parte demandada, de fecha 18 de febrero de 2015; al folio 77 cursa computo de días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2015 inclusive hasta el 18 de febrero de 2015 fecha en la que fue consignado escrito de impugnación; al folio 78 auto de este Tribunal declarando extemporáneo por tardío escrito de impugnación de pruebas; al folio 79 y 78 de fecha 20 de febrero de 2015, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada manifestó que en fecha 18/12/2014, había interpuesto una denuncia penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Ocumare del Tuy, cursante al folio (101) del expediente, donde se observa que: “Manifestó la denunciante que personas desconocidas usurparon su identidad para solicitar ante la Notaria de Charallave un documento certificado de compra venta el cual consignaron en el tribunal 3º de Ocumare del Tuy, para que le fuese admitida una denuncia en su contra“, atribuido falsamente la identidad de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, denuncia que se tramita en el expediente Nº MP 2774-15/K-14-0053-05305. y en fecha 16 de junio del 2015, ratifica la solicitud.
De igual manera también se evidencia que aun cuando consta a los autos del presente expediente, notificación realizada a dicha fiscalía de fecha 18 de mayo del 2015, hasta la presente fecha no consta al expediente, la verificación o apertura de un expediente alguna.
Ahora bien resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)
Así mismo este Tribunal trae a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional:
…”La defensa previa prevista en el Ord.8 del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda”… Sentencia, Sala Constitucional, 12 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jose Manuel Ocando, Gilberto E. Correa Romero en Amparo, Exp. Nº 02-1191, S. Nº 0487; http: //www.tsj.gov.ve/decisiones.

Se evidencia del computo que antecede, que la parte demandada en su oportunidad procesal de dar contestación u oponer cuestiones previas, habiendo tenido acceso a las actas, no alego la prejudicialidad, esta juzgadora al respecto colige en principio que lo alegado por la parte demandada no constituye prejudicialidad alguna, y por cuanto dicha solicitud debió haberse realizado mediante cuestiones previas en su debida oportunidad.
Así las cosas, se verifica de las anteriores actuaciones, que la parte demandada en su escrito de contestación, solo se limito a contestar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora, y así como se desprende del computo que antecede emanado de la secretaria de este Tribunal, los escritos presentados por la parte demandada fueron presentados de manera extemporánea, toda vez que para la fecha de consignación de los referidos escritos, esto es, el día 28 de mayo de 2015, había transcurrido íntegramente el lapso de contestación a la demanda, es decir todos lo actuado con respecto a la solicitud de suspensión de la causa de oficio son posteriores a la fecha en que se consigna el recibo de citación de la parte demandada, es decir, el 14 de agosto de 2014, y se deja expresa constancia que hasta el día 15 de enero de 2015, venció el lapso para la contestación a la demanda, por lo que a partir del siguiente día de despacho (10/10/2014 al 15/01/2015), transcurrieron un total de veinte (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: OCTUBRE DE 2014: 10, 13, 14 Y 16, DICIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 16 y 18, y ENERO DE 2015: 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15, conforme se evidencia del cómputo que antecede; resultando evidente la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada, dado que fue presentado luego de transcurridos los veinte (20) días a que hace referencia el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara en este acto extemporáneo por tardía la solicitud planteada por la parte demandada. Así se decide.
Y por cuanto “…un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos…”. (Véase sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.).
En virtud de lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA planteada por el abogado LEONEL ROSELLON LEÓN, Inpreabogado Nº. 156.512, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON. Así se decide.-

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
EXP. Nº 2996-14


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2992-14.

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.291.511.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.630-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2014, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.038.768 contra el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891.
En fecha 30 de junio del 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 17 de julio del 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 22 de julio del 2014, escrito de reforma de la demanda.
En fecha 23 de julio del 2014, auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 20 de enero del 2015, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de enero del 2015, auto pronunciándose a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de abril del 2015, auto declarando el presente proceso en estado de sentencia

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“En fecha 28 de noviembre de 2012 fue instaurada una demanda fundamentada en causales del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para los actuales momentos fue derogado en todo lo que se refiere a viviendas, por haber un Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, más en su contenido como tal, lo que quiere decir que estaba vigente en todo lo que no fue derogado por la Ley. Dicha demanda fue decidida y salió ganancioso el demandante, en sentencia declarada parcialmente con lugar el 16 de octubre de 2013.
(…) Es bien sabido que el demandante ARMANDO ROSSIT DEMARCO, intencionalmente, no le recibió los cánones de arrendamiento a la demandada, en agosto 2012, la ciudadana se fue a depositar, primero en la cuenta que tiene el Tribunal para tales fines, sufrir: hacer cola, por una hora o más, puede ocurrir que no haya Boucher para deposito en el Banco o no haya línea, y pierde el día. ¿Quién se lo paga?; perder tiempo en su trabajo, que es ella quien lo atiende causándole perjuicios, tiempo y dinero; otro día tiene que llevar el Boucher al tribunal, sin saber si hay despacho, o es día feriado, o puede ocurrir que sea sábado y el siguiente sabemos que es domingo, por lo que pierde ese día ¿Quién se lo paga? Si es feriado bancario, si es día de fiesta, sí el tribunal no decide dar despacho. Se corre el día. Si dos días consecutivos que no dan despacho, si cae en día sábado para pagar, son situaciones que se presentan en cuanto al depósito, primero en el Banco y luego llevarlo al Tribunal, y tiene además de buscar la asistencia de un abogado (gastos), emolumentos para notificar al arrendador (gastos, copias (gastos), es decir, tiene como resultado hacer más gastos, más allá del canon que debe pagar, perder el tiempo que no cumplen su trabajo, se traduce en perdida de dinero. Por lo tanto, por la intención, mala fe del arrendador de no recibirle el canon, le causa un daño a la ciudadana arrendataria, daño que es traducible en daños y perjuicios, resarcible en equivalente, monetariamente. En su demanda el señor ROSSIT DEMARCO, funda su pretensión de la cual fue sentenciado ganancioso, en juicio que no cumplió con el debido proceso, tutela jurídica y seguridad jurídica establecida en el artículo 49 de la Constitucional Nacional. Funda su pretensión en primer lugar aduciendo que es por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pauta (…) que el mismo no depende de cuantía para la introducción de la demanda (…) Por ello, el demandante al utilizar un monto cuantificable, incurre en violación al debido proceso, por impericia y negligencia (…)
(…) Y aun más establecer con el carácter que lo estableció el señor ROSSIT DEMARCO que dice: Para efectos de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia estimo la cuantía de esta acción en 200 U.T. (…) Se ve toda la mala intención que tuvo el mencionado demandante al establecer una cuantía que por ley especial está vedada para todas las causas de Arrendamientos y sus acciones que se deriven de ella. Esta es una violación flagrante del demandante, negligente e impericia al establecer cuantía (…) Todo porque la mencionada Resolución para cuantías menores a 500 U.T. no tienen apelación (…)
(…) Por la forma en que se manejó nuestra mandante ante un Acoso, hostigamiento continuo que perpetra el arrendador contra ella, de manera voluntaria, intencional, con dolo y premeditación no le acepta recibir el canon de arrendamiento, saña y otras cosas más similares a estás, el mencionado arrendador (…)
Es entonces, forzoso concluir que tanto el accionante como la juez actuaron con impericia e imprudencia, negligentemente intencional, abusando del derecho que le tutela la justicia, la seguridad jurídica y violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada (…) lo hacen violando derechos fundamentales que a la demandada le son dados por la Constitución y que al ser puestos de manera negligente e impericia, con mala intención imprudentemente. Que se ve en todo el proceso llevado en el expediente 3207-12 de este tribunal a quo.
“En cuanto a que todo este proceso, injusto, llevado con impericia, instaurado negligentemente, intencionalmente de mala manera, y se expresa cuando estimas cuantía para, ¿no se?, para las causas de arrendamiento o derivados de ella, todas son “independientemente de su cuantía” (…) Por tanto, estas causas que llevaron a interponer un juicio, que causan un gravamen irreparable a la señora MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, no solamente, en cuanto a los gastos, si no a la pérdida de tiempo que le ocasiona, pérdida de tiempo en estar en su trabajo, aún con todo eso, daños y perjuicios que le acarrea que este ciudadano le causó a la mencionada señora (…)
CONCLUYO QUE: esta acción de daños y perjuicios morales y abuso de derecho, se debe ventilar por la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA Y TOMANDO EN CUENTA SU CUANTÍA: pues el procedimiento por el cual se llevó a efecto el juicio en cuestión, que se instauró definitivamente con impericia, negligencia, imprudencia, intencionalmente de mala fe y abusando del derecho(…)
EN CUANTO A LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL ARRENDADOR
La estimación de los daños y perjuicios morales, estos se valúan en UN MILLO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o sea, 7.874 U.T. (…)
DEL PETITORIO
(…) demando al ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, antes identificado, por daños y perjuicios morales causados a mi mandante, por la cantidad valuada en UN MILLO DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), o sea 7.874, para que convenga o sea condenado a pagar los daños y perjuicios morales causados a mi mandante POR ABUSODELDERECHO, DELA BUENA FE QUE LE DALA TUTELA JURÍDICA, al llevar un juicio de mala fe, mala intención, con impericia y negligencia, imprudencia y que se explica claramente en el escrito ut supra expuestos. Suficientemente aclarados en este libelo. (la subrayado y resaltado del escrito)
Fundamento su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada alego en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso de emplazamiento para al contestación de la demanda, y en virtud de lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en este acto y a todo evento, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos y el Derecho alegados en el libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada en mi contra por la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, (…)
A tal efecto, es totalmente falso que yo haya realizado o efectuado algún hecho o acto ilícito que hay causado algún daño, ni material no moral, a la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, ya identificada, que genere algún tipo de indemnización por daños y perjuicios morales.
Constituye un absurdo que la parte demandante pretenda una indemnización por daños y perjuicios morales, por el hecho de que instauré en su contra un Juicio de Desalojo por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, y en el que salí ganancioso en la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal (…) Asimismo, es totalmente falso el hecho alegado por la parte actora, de que en algún momento haya realizado en mi nombre y representación, alguna gestión de negocios, y que por ende se haya configurado un enriquecimiento sin causa en virtud del contrato de arrendamiento, suscrito por ambos, sobre el local comercial objeto del juicio de Desalojo; así como es totalmente falso que yo haya desistido de la ya referida acción del Desalojo, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa en el Tribunal de la causa.
Omissis…
Ciudadana Juez, es importante destacar que la mayoría de los hechos alegados en la presente demanda de daños y perjuicios morales, son los mismos hechos insistentemente alegados en el Recurso de Amparo interpuesto por la hoy demandante ante este mismo Tribunal con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio que decidió la demanda de Desalojo, contenido en el Expediente Nº 2945-2014, recurso declarado improcedente mediante sentencia de este Tribunal, y confirmada dicha sentencia por el Tribunal Superior (…)con motivo de la apelación ejercida, mediante sentencia de fecha 21 de Julio del 2014, (…)
Omissis…
En síntesis, el Daño Moral es aquel que afecta la honorabilidad, reputación, y sentimientos de una persona, causados por la actitud, dolosa, culposa y/o negligente de otra persona a través de un acto ilícito.
Omissis…
Como expuse anteriormente, los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda (violación al debido proceso, la cuantía de la demanda de desalojo, supuesto desistimiento de la acción de desalojo, etc.) en su mayoría, son los mismos hechos alegados tanto en el Recurso de Amparo intentado ante este mismo Tribunal y su Apelación, y de los cuales no tuvo ninguna decisión favorable, siendo estos hechos ya valorados y sentenciados, unos ante el Tribunal de la causa que decidió el desalojo, y otros ante este Tribunal y el Tribunal Superior (…)
Es totalmente absurdo el alegato de la parte actora, que al yo instaurar la demanda de desalojo, dicha conducta se considere como un acto generador (acto ilícito) de algún daño moral, y que en consecuencia por mi supuesta negligencia, impericia y mala fe, yo haya causado daño moral alguno a la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA. A todo evento, en la legitima defensa de mis derechos e interese, ejercí mis derechos constitucionales, tal como el establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y el establecido en el Artículo 257 ejusdem, (…)
Igual de absurdo, es considerar que al salir vencida la parte demandada en el juicio de desalojo, y hoy actora del presente juicio, se pretenda condenarme a indemnizarla por daños y perjuicios morales, cuando, repito, obtuve una decisión a mi favor.
Aunado a esto, a lo largo del tedioso escrito libelar, contentivo de galimatías excesivas, la parte accionante ni siquiera alega que haya sufrido algún daño moral, esto es un daño a su honorabilidad, a su reputación, a su moralidad, etc., o que el presunto daño la haya afligido de manera afectiva, solo se limita a señalar formalidades matemáticas (que solo la parte actora entiende), (…)así como que incurrió en “gastos”, “pérdida de tiempo”, hacer cola en el banco por una hora o más”, “que no haya Boucher”, “que no haya línea y pierde el día”, “que el proceso” a su entender, fue violatorio del debido proceso, a la tutela judicial y al derecho de la defensa, alegato totalmente falso y desvirtuado en virtud de las sentencias que decidieron el ya mencionado Recurso de Amparo, y es por ello que niego, rechazo y contradigo, por falso, el alegato de que yo le haya causado daño moral alguno a la parte demandante en virtud de un acto ilícito realizado por mi persona al instaurar la demanda de desalojo, ni que yo haya desistido de la acción desalojo, ya sentenciada, la cual se encuentra en fase de EJECUCIÓN FORZOSA, ni que la parte hoy actora hubiera sido gestora de negocios de ningún tipo en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambos, ni que yo me haya enriquecido sin causa por la descabellada, absurda y temeraria pretensión incoada por la parte demandante, no puede ni debe prosperar en Derecho, por cuanto, insisto, de los hechos alegado en el libelo de demanda no se evidencia ningún daño moral que conlleve indemnización alguna.

DE LAS PRUEBAS:
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promoverte de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procede al analiza del material aportado por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En original contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos JOSE GABRIEL VIEIRA VIVO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.254 y la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.440. tal instrumentos no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• En original contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos ARMANDO ROSSIT DEMARCO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891 y la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.769. tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, por lo que esta sentenciadora lo tienen como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “E” escrito libelar suscrito por la parte actora en la cual solicita la notificación de la parte demandada de la presente consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2012, la cual no fue impugnada, ni tachada de falso, por lo que esta Juzgadora lo valora, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE
• Inspección Judicial, evacuada en fecha 15 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, solicitada por la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768, en el fondo de comercio “EL TUY AMAGATE”, ubicado en la Carretera Nacional La Raíza, en el Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual no fue impugnada, ni tachada de falso, por lo que esta Juzgadora lo valora, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expediente Nª 3207-2012, por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357y 1360 del Código Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Copia de Cheque girado del Banco Bincentenario Banco Universal a favor del ciudadano ARMANDO ROSSIT de fecha 19-12-2.013, por el monto de CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00), ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de compulsa en la cual se le hace saber a la parte actora que en el juicio por Desalojo, que sigue en su contra la parte demandada, ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcada “A” Copia certificada, expedida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expediente Nª 3207-2012, por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357y 1360 del Código Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que en el mismo se hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196 ejusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor en caso de muerte de la víctima.”
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar que concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Ahora bien, la presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (morales). El daño moral es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad, así para Emilio Calva Baca, en su comentario al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El daño moral, consiste en una afección de tipo psíquica, moral, espiritual o emociona que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona (…) En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, si no sólo en los casos de hechos ilícitos (Art. 1.196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la victima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.” (Lo subrayado por el Tribunal).
Al respecto la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril del 2000, Expediente Nº 99-097 expresa lo siguiente:
“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…” (Lo subrayado por el Tribunal).
La misma Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº 01-007 trae en relación lo que a continuación se transcribe:
“…Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, expediente Nº 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
(…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama (…) probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermo un prestigio o el honor de alguien (…)
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distancia razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”

Con fundamento a la doctrina y a la jurisprudencias citadas esta juzgadora, observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito, en el caso que nos ocupa la parte demandante alega en su libelo que el demandado no le recibió los canones de arrendamiento a la parte demandante y que esto le ocasiono que tuviera que hacer los depósitos en la cuenta del Tribunal y posteriormente consignarlos en el mismo, ocasionándoles así pérdida económica, como bien textualmente lo expresa en su libelo de la demanda:
“(…) Es bien sabido que el demandante ARMANDO ROSSIT DEMARCO, intencionalmente, no le recibió los cánones de arrendamiento a la demandada, en agosto 2012, la ciudadana se fue a depositar, primero en la cuenta que tiene el Tribunal para tales fines, sufrir: hacer cola, por una hora o más, puede ocurrir que no haya Boucher para deposito en el Banco o no haya línea, y pierde el día. ¿Quién se lo paga?; perder tiempo en su trabajo, que es ella quien lo atiende causándole perjuicios, tiempo y dinero; otro día tiene que llevar el Boucher al tribunal, sin saber si hay despacho, o es día feriado, o puede ocurrir que sea sábado y el siguiente sabemos que es domingo, por lo que pierde ese día ¿Quién se lo paga? Si es feriado bancario, si es día de fiesta, sí el tribunal no decide dar despacho. Se corre el día. Si dos días consecutivos que no dan despacho, si cae en día sábado para pagar, son situaciones que se presentan en cuanto al depósito, primero en el Banco y luego llevarlo al Tribunal, y tiene además de buscar la asistencia de un abogado (gastos), emolumentos para notificar al arrendador (gastos, copias (gastos), es decir, tiene como resultado hacer más gastos, más allá del canon que debe pagar, perder el tiempo que no cumplen su trabajo, se traduce en perdida de dinero. Por lo tanto, por la intención, mala fe del arrendador de no recibirle el canon, le causa un daño a la ciudadana arrendataria, daño que es traducible en daños y perjuicios, resarcible en equivalente, monetariamente…”
Por lo cual para quien aquí decide no se evidencia ningún hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que no se evidencia como bien lo determina la doctrina y la jurisprudencia ya antes citadas, lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, por consiguiente, al faltar hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito, la demanda carece de objeto, lo cual debe declararse SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.038.768 contra el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARARSE EN EL DISPOSITIVO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.038.768 contra el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.891.
2.-De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente lite.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA