REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 19 de Junio del 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.394.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 205.808 y 201.741.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.949.400 y al ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.626.445 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES y AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 43.697 y 10.275.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA

Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en el presente expediente signado con el Nº 2991-14, juicio seguido por el ciudadano: JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONSKI, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 205.808 y 201.741, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 49, Tomo 19-A SDO., representada por su Presidente ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.949.400 y al ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.626.445 respectivamente y estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia, antes de fijar los mismos hace algunas consideraciones respecto a la Audiencia Preliminar:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:
Art. 868: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado…omissis”.

En tal sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar constituye un factor que permite depurar el desarrollo del debate, lo cual va a permitir la fijación de los límites de la controversia y sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, de tal modo que de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que la parte demandada no compareciera a la misma por medio de cualquiera de sus Representantes o de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia fijada para el día 01 de Febrero de 2.013, este Juzgado tiene la obligación por imperio de la norma ut supra transcrita hacer la fijación de los hechos y dejar sentado además el criterio sostenido por el máximo tribunal en cuanto a los aspectos mas relevantes de las pruebas, en este sentido la sala de casación civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga, de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas ( CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
Ahora bien, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, tal como quedara sentado solo compareció la parte actora y en dicho acto expuso: “En este estado ratifico en todas y cada una de sus partes, en cuanto al hecho y al derecho expuestos en la presente demanda. Ratifico igualmente el escrito de oposición que se encuentra inserto a los folios del 308 al 329. Informo al Tribunal que llevo acción penal ante el Tribunal 12 de Control de esta ciudad de Carora, cuyo número de expediente es KP11-P-2012-1294, cuyas copias de éste expediente serán promovidas y evacuadas en su oportunidad. Por último, ratifico en este acto la solicitud de Medida Cautelar Innominada que se encuentra en el Cuaderno Separado”.
Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la controversia y la fijación de los hechos.

CAPITULO I I
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA.
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por los abogados Dannys Alejandro Mota Faria y Carlos Vicente Torrealba Tovar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 205.808 y 201.741, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jaimes Alvarez Angel Janonski, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.394, se desprende lo siguiente:
• Que en fecha 16 de mayo del 2013, el ciudadano Jaimes Alvarez Angel Janonski se desplazaba por el canal derecho de la calle principal del sector industrial Rio Tuy, adyacente a la sede de la Constructora CONDEACA C.A.; y a la sede de la empresa RUEDAS SANTA BARBARA abordó de un Vehiculo tipo Moto, marca Suzuki, placa ABC845, aproximadamente siendo las 8:00 de la mañana.
• Que en el mismo sentido y por el mismo canal derecho, pero más adelante iba transitando una maquina MOTONIVELADORA Patrol de color amarilla, la cual iba sin los escoltas que la acompañan en su traslado, es cuando su representado adelanto a la mencionada maquina con fines de pasar y continuar su viaje, fue cuando el conductor de la maquina viro tempestivamente a la izquierda, sin anuncio y es cuando arrolla a nuestro mandante, pasándole una de las ruedas delantera por encima del pie derecho, ocasionándole una fuerte lesión.
• Que el referido ciudadano fue llevado a la Clínica Paso Real, ubicada en la autopista Charallave-Ocumare del Tuy, donde le brindaron la atención médica necesaria, siendo recibido por el Galeno Hector Flores Liberatora MSDS 69.046, quien le diagnostico fractura abierta gustilo C3, lesión de partes blandas Tsherner 4, fractura de Hallux Conminuta, fractura de Perone Conminuta.
• Que en la prenombrada Clínica hizo presencia un ciudadano que dijo llamarse DIEGO ANATO, quien manifestó que representaba a la Empresa GIMISCAR C.A., empresa en la cual labora el conductor de la maquina que le ocasiono la lesión a su poderdante, el ciudadano antes nombrado le manifestó a la esposa del lesionado que no se preocupara por los gastos del accidente por cuanto la empresa correría con los gastos.
• Que al vehículo tipo moto de su poderdante, sufrió daños notorios producto de la colisión.
• Que en fecha 08-07-2013, siendo las 9:00 a.m., se trasladaron el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y el ciudadano YANCI JOSE ALVAREZ JAIMES, a la sede de la Empresa GIMISCAR C.A., donde fueron recibidos por el ciudadano DIEGO ANATO, quien labora en la mencionada empresa, sostuvieron una reunión donde se tratao lo referente al accidente ocurrido y fue llamado el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.626.445, quien es el conductor de la maquina del día de los hechos ocurrido donde lesiono a nuestro poderdante, en dicha reunión el representante de la empresa se comprometió a celebrar una reunión con los dueños de la empresa, para tratar la cancelación de los gastos ocasionados por el accidente.
• Que el daño moral sufrido a su poderdante, implica que no podrá seguir ejerciendo su oficio de motorizado (mensajero), lo cual da origen al lucro Cesante a Titulo Futuro, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresaran en el acervo de la víctima, situación que ha privado y privara a su grupo familiar de disfrutar de los ingresos que venia percibiendo.
• Que demanda a la empresa GIMISCAR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, y al ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, como conductor de la maquina objeto del accidente ocasionado, por los Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.616.504,45), siendo dicho monto en unidades tributarias de 36.350,42 Unidades Tributarias..

CAPITULO III
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA
Por otra parte, los abogados Petronio Ramon Bosques y Ailyde Marin Gutierrez, inscritos en el i.p.s.a. bajo los nros 43.697 y 10.275, apoderados judiciales de la parte codemandada apoderados judiciales parte codemandada Sociedad Mercantil Inversiones GISMICAR 08 C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:
• Como punto previo a las defensas de fondo, señalan la cuestión perentoria de la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se ejercieran las acciones civiles correspondientes tal como lo indica el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud que el accidente ocurrió el día 16-05-2013 y la citación de la parte demandada prospero el día 24-04-2015, en consecuencia se observa claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito, sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ya que no consta en acatas ningún acto o actuación realizada por la parte actora que enerve los efectos de la prescripción, por cuanto el artículo 134 de la ley de Tránsito Terrestre y transporte Terrestre establece lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
• Invocaron la Falta de Cualidad Activa, establecida en el artículo 361 de la norma civil adjetiva para interponer la presente acción, en virtud que el accionante no acompaño con el libelo el instrumento que acredita la propiedad del vehículo objeto del siniestro como es el certificado de registro emitido por el Instituto de Transporte de Tránsito Terrestre (INTT), ya que lo consignó es una copia simple de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 11, tomo Nº 67 del tomo de autenticaciones del año 2010, dicho instrumento no acredita la propiedad del vehículo objeto del siniestro
• Invocaron la Falta de Cualidad Pasiva establecida en el artículo 361 de la norma civil adjetiva de su representada en el presente juicio, en virtud de que las actuaciones levantadas por el Instituto de Transporte de Tránsito Terrestre, Unidad Especial de Miranda Nº 3, bajo el exp 149-13 y consignado con el libelo de la demanda, en el cual se deja constancia que se desconoce tanto como al propietario como al conductor del vehículo; presuntamente involucrados en el accidente de tránsito.
• Niegan, Rechazan y Contradicen la contestación al fondo de la demanda, en cuanto a lo alegado por la parte actora en el libelo referente al capítulo denominado: DE LOS HECHOS.
• Desconocen e impugnan los instrumentos consignados por la parte actora junto con el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
• Tachan los testigos promovidos por la parte actora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA.
Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por el codemandado de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, 2.-fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor; 3.-habiéndose alegado un punto previo de la prescripción de la acción, así como de la falta de la cualidad activa y pasiva, es por lo que amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.

CAPITULO V
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy 19 de Junio de 2015 (exclusive), para promover pruebas sobre el mérito de la causa. ASI SE DECIDE. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara fijados los Límites de la Controversia.
Regístrese y Publíquese
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



ABS/darma*
EXP Nº 2991-14