REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 3091-15

PARTE ACCIONANTE: MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768.
APODERADO DEL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.752.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Competencia y Admisión).


I
ANTECEDENTES
En fecha ocho 25 de junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante oficio Nº 5370-283, contentivas de la solicitud de amparo constitucional, que interpone el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.752, donde expresa actuar como apoderado de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal anteriormente señalado, en la que se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declina la competencia a este Tribunal dándole entrada al presente expediente y quedando anotado en el libro de entrada de causas bajo el Nº 3091-15, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
DE LA COMPETENCIA:
Encontrándose este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dentro del lapso legal para pronunciarse acerca de la aceptación de competencia que le fuese declinada, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de junio de 2015, el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.782, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.030.768, interpone recurso de amparo constitucional, contra la medida de desalojo practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2015, Interponiendo la referida pretensión por ante el Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuando en sede Constitucional, se declaró Incompetente y declinó el conocimiento del mismo en esta Instancia Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fallos que al respecto a producido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa.-
Ahora bien, el citado artículo 4 de la norma especial en materia de Amparo Constitucional establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:
“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio, o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto; en su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado recientemente por sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
“(---)ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. :
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara...”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Y como quiera que el juzgado que practico la referida medida objeto de la presente acción constitucional, fue un Tribunal de Municipio, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, considera esta juzgadora que, lo ajustado a derecho es ACEPTAR la declinatoria realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLE.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Una vez aceptada la declinatoria y asumida la competencia en el presente asunto, observa esta jurisdicente actuando en sede constitucional, que el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, antes identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la medida de desalojo practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2015, alegando que actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768. Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado antes identificado en su escrito presentado en fecha 18 de junio del año en curso, no consignó el poder que acredita su representación.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2.005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt) dejó claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompañe el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, estableciendo el referido criterio en los siguientes términos:
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”…
Al respecto advierte esta Sala que, según consta en autos, el abogado…no consignó el poder, así como no indicó los datos de identificación de dicho mandato en el escrito de interposición de la acción de amparo, motivo por el cual estima que, no estando acreditada la cualidad que se atribuye para actuar en nombre de…, carece de representación lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en atención a la normativa señalada y a los criterios jurisprudenciales aludidos. Así se decide.…”

En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1298, de fecha 28 de junio de 2.006, caso L. Bracca y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 06-0731, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
(SIC)…”Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante…, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignados antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:…
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”…
b) Cuando no se acompañe el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito se evidencia que, ante la falta del poder del abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, para actuar en nombre y en representación de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, antes identificada, en este recurso de amparo, es forzoso para esta Juzgadora, declararlo INADMISIBLE, por la falta de cualidad del abogado accionante, ya que se evidencia que no acredita su representación para actuar como apoderado de la referida ciudadana en la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su fallo de fecha diecinueve (19) de junio de 2015.-
2.- En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.752, quien dice actuar como apoderado de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768.-
3.- Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.752, al no constar en autos la representación que se atribuye de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.768, todo ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
4.- Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:40 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA