REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 2976-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR MARIA RONDON BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.524.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.091.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.253.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Abril de 2.014, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA RONDON BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.524, contra el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.253.626.
En fecha 25 de abril de 2014, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de mayo del 2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 27 de junio del 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto del 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre del 2014, en la oportunidad para contestar la demanda, mediante diligencia la parte actora insistió en la presente demanda.
En fecha 14 de enero del 2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de enero del 2015, auto de admitiendo las prueba promovidas.
En fecha 17 de abril del 2015, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.626, por ante la Primera Autoridad del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1982.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco Tosta García, casa Nº 14-97 frente a la clínica Santa Rosa de Lima, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombre ALICIDES JOSE ROJAS RONDON, ANTONIO JESUS ROJAS RONDON Y ARNALDO ANDRES ROJAS RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.578.780, v-18.130.284 y V-20.376.622.
Que desde hace nueve años aproximadamente el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, cambio su conducta al comenzar hacerle seguimientos persecutorios en los Centros Comerciales, Supermercado, al extremo de buscarle en las casas de sus amigas, a fin de verificar si ciertamente ella se encontraba en dichos lugares, transformando dicha actitud en unos celos enfermizos, poniendo en tela de juicio su dignidad como mujer y como persona, lo que ha desencadenado una actitud hostil hacia su persona mediante un lenguaje agresivo de maltrato verbal y hasta psicológico.
Que cada vez que se embriaga comienza a insultarla, cuyo maltrato verbal como lo ha dicho, se ha tomado reiteradamente hasta el punto de insinuarle hasta maltrato físico, al aventar puertas como utensilios de cocina de forma ruda y violenta creando en ella una situación de pánico que le ha generado un stress produciéndole problemas de tensión, lo que le ha venido trastornando en ella salud emocional.
Que se le ha dirigido con expresiones como “Que te pasa vieja ridícula, no te das cuenta que ya no eres una carajita, date tu puesto” y así entre un conjunto de expresiones innombrables del típico hombre machista que considera que las mujeres son un objeto y adorno de la casa.
Que esa situación ha llegado al extremo de que el ciudadano ALCIDES JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, se ha convertido en un ser super irritable e invivible.
Que por tal motivo demanda como lo hace or divorcio al ciudadano ALCIDES JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, ya identificado, fundamentando dicha acción en el causal 3 del artículo 185 del Código Civil es decir por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En tal sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por lo cual el Tribunal analiza el material aportado por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio original Nº 4, folio Nº 4, en la que se evidencia que el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.253.626b y la ciudadana FLOR MARIA RONDON BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.524, contrajeron matrimonio en fecha 21/01/1982, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, FLOR MARIA RONDON BELLO y ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ. Tales instrumentos se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “C” original del Acta de Nacimiento del ciudadano ALCIDES JOSE, emanada del Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 131, folio 066, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1984, en el que se evidencia que en fecha 10 de febrero de 1984, fue presentado por la ciudadana FLOR MARIA RONDON DE ROJAS, un niño que nació el 27 de diciembre de 1983, hijo legitimo de la presentante y de u esposo ALCIDES JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA,-
• Marcado con la letra “D” original del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JESUS, emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 1378, en el que se evidencia que en fecha 27 de diciembre de 1987, fue presentado por la ciudadana FLOR MARIA RONDON DE ROJAS, un niño que nació el 02 de noviembre de 1987, hijo de la presentante y de u esposo ALCIDES JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” original del Acta de Nacimiento del ciudadano ARNALDO ANDRES, emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 1639, en el que se evidencia que en fecha 25 de octubre de 1990, fue presentado por la ciudadana FLOR MARIA RONDON DE ROJAS, un niño que nació el 23 de julio de 1990, hijo de la presentante y de u esposo ALCIDES JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F” copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ALCIDES JOSE ROJAS RONDON, ANTONIO JESUS ROJAS RONDON y ARNALDO ANDRES ROJAS RONDON. Tales instrumentos se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana, CARMEN JOSEFINA DA SILVA PACHECO. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales: De las ciudadanas, TERESA CECILIA LUGO BOSQUES y CARMEN JOSEFINA DA SILVA PACHECO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.116.238 y V-8.581.469 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas TERESA CECILIA LUGO BOSQUES y CARMEN JOSEFINA DA SILVA PACHECO ambas identificadas, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en que la parte actora ha recibido maltrato verbal y hostigamiento persecutorio por parte de la parte demandada hasta en sitios públicos y que de estos maltratos verbales la parte actora ha mostrado actitudes emocionales como llantos y crisis nerviosa, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que esta sentenciadora pudiera valorar.
PARA DECIDIR SE CONSIDERA LO SIGUIENTE:
Ahora bien, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.626, por ante la Primera Autoridad del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1982, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco Tosta García, casa Nº 14-97 frente a la clínica Santa Rosa de Lima, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que procrearon tres hijos, que desde hace nueve años aproximadamente el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, cambio su conducta al comenzar hacerle seguimientos persecutorios en los Centros Comerciales, Supermercado, que se fue transformando dicha actitud en unos celos enfermizos, poniendo en tela de juicio su dignidad como mujer y como persona, lo que ha desencadenado una actitud hostil hacia su persona, mediante un lenguaje agresivo de maltrato verbal y hasta psicológico, que cada vez que se embriaga comienza a insultarla, cuyo maltrato verbal como lo ha dicho, se ha tomado reiteradamente hasta el punto de insinuarle hasta maltrato físico, al aventar puertas, utensilios de cocina de forma ruda y violenta creando en ella una situación de pánico que le ha generado un stress produciéndole problemas de tensión, lo que le ha venido trastornando en ella salud emocional, que esa situación ha llegado al extremo de que el ciudadano ALCIDES JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, se ha convertido en un ser súper irritable e invivible. Como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos la parte actora, ciudadana FLOR MARIA RONDON BELLO (identificado up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone:
“Son causales únicas de divorcio:… 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que el mismo se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal que debe declarar en el dispositivo de esta sentencia CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana FLOR MARIA RONDON BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.524 contra el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.253.626. Y ASI EXPRESAMENTE DEBE DECIDIRSE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por la ciudadana FLOR MARIA RONDON BELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.524 contra el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.253.626.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de enero de 1982, ante el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual riela bajo el acta N° 4, folio Nº 04.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:25 pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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