REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 3041-15

PARTE ACTORA: ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.577.

PARTE DEMANDADA: ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.


NARRATIVA
Ocurren por ante este Tribunal, las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”, debidamente asistida por la profesional del derecho ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.577, a proponer demanda por RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rendición de Cuentas propusieran las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”, ordenándose intimar a los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, para que presentare las cuentas que le han sido solicitadas, en el horario destinado para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde).
En fecha 01 de junio de 2015, mediante escrito la parte demandada consigna escrito de de oposición a la rendición de cuentas propuesta por la parte actora en el presente juicio.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR.
Del escrito presentado por los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron formalmente al juicio que por rendición de cuentas que siguen las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”, alegando lo siguiente: Nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la rendición de las mismas, por cuanto es falso de toda falsedad que no hayamos hecho la rendición de cuentas, ya que las mismas la presentamos ante la comunidad de propietarios de la torre “B” de las Residencias Barcelona, en asamblea realizada a tales efectos la cual esta asentada en el libro de actas de asambleas de la Torre “B” del Edificio Residencias Barcelona.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099, consignaron las pruebas escritas en las cuales se fundamenta la oposición realizada en el juicio que por rendición de cuentas siguen en contra de sus representados.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición a la Intimación realizada por los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:

“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”

Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
En este mismo orden de ideas, observa esta Jurisdicente que en la presente causa la parte demandada de autos mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, formularon oposición a la demanda incoada en su contra, fundadas en los motivos expresados de la siguiente manera: Nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la rendición de las mismas, por cuanto es falso de toda falsedad que no hayamos hecho la rendición de cuentas, ya que las mismas la presentamos ante la comunidad de propietarios de la torre “B” de las Residencias Barcelona, en asamblea realizada a tales efectos la cual esta asentada en el libro de actas de asambleas de la Torre “B” del Edificio Residencias Barcelona, fundamentadas en pruebas documentales escritas presentadas en la oportunidad legal mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, y en virtud de los argumentos expuestos por los demandados, ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentran llenos los requisitos establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por los demandados, ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y en tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, y una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la ultima notificación. Así se Decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-



EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 3041-15