REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 09 de junio de 2015, presentado por el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.417, mediante la cual amplia la prueba sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento al auto de fecha 27 de mayo de 2015, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, entre otras cosas expuso:
“…Mi mandate es legítimo propietario de un inmueble, constituido por una unidad de vivienda signada con el Nº 5-138, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la calle 5 del lote etapa 3 del Conjunto Mucuchies, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1A2A3B20, ubicado en la urbanización Castillejo, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual pertenece por compra que hizo a la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-3.727.426, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 03, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre de 1.998. En el año 2.010, pactó la venta del citado inmueble con la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-18.183.760, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). El documento de venta correspondiente fue notariado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 27 del mes de julio de 2.010, (…) En virtud de que por motivos de trabajo tiene que viajar constantemente a otros países, concretamente a la República de Cuba, cuando regresó el día 19 del mes de enero de 2.015, y se encontró con la sorpresa de que la citada ciudadana había procedido a registrar la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2012.1010, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492, de fecha 17 de abril de 2.012, y aparece en dicha oficina un cheque por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), signado con el Nº 23690061, de la Cuenta Corriente Nº 0388-04-3833043225, del Banco “Banesco” Agencia Guatire, siendo su titular el ciudadano WILMER GUSTAVO MEDRANO, con el cual presuntamente le habían cancelado el costo del inmueble vendido. Dicho instrumento bancario está agregado al Cuaderno de Comprobante, bajo el 7258, folio 11785, perteneciente al documento signado bajo 2012. Asiento Registral Nº 1, Matricula 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de de fecha 17 de abril de 2.012. (…) En ningún momento recibió el cheque a que hago referencia, ni pago alguno por ninguna vía y no conoce a la persona que es titular de la cuenta. (…) Acudió al Registro Público correspondiente y solicitó copia certificada de toda la documentación, incluyendo el referido cheque, y denunció este hecho ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en Guarenas, Estado Miranda, que era la de guardia para el momento, y en distribución quedó en la Fiscalía Quinta, caso signado con el Nº MP-122-122-5.…”
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, alegó lo siguiente: (…) En primer lugar, ciudadano Magistrado, hago valer a tales fines, la documentación emitida por la entidad bancaria Banesco, Sucursal Guarenas, mediante la cual se evidencia sin lugar a dudas que el cheque agregado al cuaderno de comprobantes (…) en ningún momento fue cancelado y demuestra que mi mandante jamás lo recibió, por lo que la compradora nunca cumplió con la obligación de pagar el precio, y además, mi representado no conoce a la persona que es titular de la cuenta. En segunda lugar, la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ (…) parte demandada ene ésta causa, si bien es cierto, es de origen Cubano y naturalizada en nuestro país, no es menos cierto que la misma, en vista de ésta situación colocó en la página web de OLX la publicación de la venta del inmueble, por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) y que la intención es, una vez materializada la misma, irse al exterior. (…) En el caso de marras, la presunción del buen derecho consta en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, de un inmueble, por incumplimiento por parte de la demandada. (…) En lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se determina en que la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, ejerce actualmente un derecho in rem de propiedad, por lo que el inmueble pudiera ser objeto de enajenación de manera exclusiva su derecho de propiedad, tal como lo está haciendo con la publicación por internet en la página web de OLX(…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
1.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ y PEDRO RENE IZNAGA HERNADEZ.
3.- Copia simple de datos filatorios del ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ, expedido por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha 27 de octubre de 2010.
4.- Copia simple de CHEQUE Nº 23690061, del Banco Banesco, de la Cuenta Corriente Nº 0388-04-3833043225, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a favor del ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ.
5.- Copia simple del Registro de vivienda principal expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 15 de enero de 2010.
6.- Copia simple del Certificado de Solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Hacienda Recaudación y Liquidación, de fecha 22-03-2012.
7.- Copia de la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento por Hidrocapital, de fecha 21 de marzo de 2012.
8.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WIMER GUSTAVO SERRANO.
9.- Copia Simple de la Gaceta Oficial, Resolución mediante la cual se otorga carta de naturalización al ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ.
10.- Copia simple de la Certificación del Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2015, Nº de trámite: 237.2015.1.930.
11.- Copia simple del Oficio Nº 15FS-MIR-2761-2015, Oficio Nº 15FS-MIR-2760-2015, de fecha 23 de abril de 2015, y oficio 15-F5-MIR-0675-2015, dirigidos al Ministerio Público.
12.-Copia simple de DENUNCIA COMUN, de fecha 12 de marzo de 2015, presentada por el ciudadano IZNAGA HERNANDEZ PEDRO RENE, por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la parte demandada ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ.
13.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 27 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro Público de Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2012, quedado inscrito bajo el Nº 201.1010, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 237.13.11.1.6492 correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual el ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ, venezolano por Carta de naturalización, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5777 Extraordinario de fecha 13 de julio de 2005, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.194.120, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.183.760, un inmueble constituido por una unidad de vivienda Nº 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13 situada en la calle 5 del Lote Etapa 3del Conjunto MUCUCHIES, constituido y/o construido sobre una parcela de terreno , distinguido con el Nº A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción de la Parroquia Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
14.- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.727.426, da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO RENE IZNAGA HERNANDEZ, de siguiente inmueble: una unidad de vivienda Nº 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13 situada en la calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto MUCUCHIES, constituido y/o construido sobre una parcela de terreno , distinguido con el Nº A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción de la Parroquia Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
15.- Copia simple de certificación de cheque emitido por Banco Universal Banesco, de fecha 20 de abril de 2015, donde hace constar que el cheque Nro. 23690061 perteneciente a la cuenta 0134-0383-04-3833043225, a nombre del Sr. Wilmer Gustavo Serrano, se encuentra activo en el sistema por no estar presentado.
16.- Copia simple SIETE (07) impresiones de la página web “guatire.obc.com.ve”, en la que se observa una casa de dos niveles y su distribución, de la cual se lee “(…) Espectacular Casa En Guatire semi amoblada. Bs.13.000.000. 0212519272704149185825 (…)”.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido, por una unidad de vivienda, Nº 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta a su vez distinguida como “5-13”, situada en la calle 5 del lote Etapa3 del “CONJUNTO MUCUCHIES” constituido sobre una parcela de terreno, constituido sobre una parcela de terreno, distinguida A1, A2, A3 y B29, ubicado en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con las medidas y linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en del documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1989, bajo el No 27, Tomo 03, Protocolo Primero, su modificación, protocolizada en la misma Oficina de Registro, el día 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 6, Tomo 7, Protocolo Primero y Documento de Reparcelamiento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 10, Protocolo Primero, y en el Documento de Condominio del Lote Etapa 3 del “CONJUNTO MUCUCHIES” protocolizado en la citada oficina de Registro, el 23 de Marzo de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos. La unidad de vivienda dada en venta tiene un Área techada Aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,66 Mts) y sus dependencias se encuentra distribuida así: Terraza, cocina, sala comedor, dos (2) baños y tres (3) dormitorios todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada noreste; SUR: Fachada Suroeste, ESTE: Con casa 5-13A, y OESTE: Fachada noroeste. El deslindado inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el Documento de Condominio antes citado. Y como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal aludido la propiedad de la unidad de vivienda dada en venta le corresponde un porcentaje de condominio de veintiocho por ciento (28%) que representa el valor de la quinta de la cual forma parte integrante. Y un porcentaje de condominio de un entero con siete mil quinientos diezmilésimas por ciento (1.7500%) que representa el valor de la unidad de vivienda en relación al valor de la totalidad del área vendible del Conjunto Mucuchies, éste último solo subsistirá hasta que se haga la integración de todos los lotes en uno solo en el último Documento de Condominio, a la unidad de vivienda objeto de esta venta se le ha asignado en uso exclusivo un área de terreno con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,45Mts 2) y un puesto de estacionamiento de vehículos que estará comprendido dentro del área de terreno asignada en uso exclusivo, la cual estará distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda la que corresponde su uso exclusivo. El derecho de uso exclusivo del área de terreno destinada para expansión, asignada a la unidad de vivienda objeto de esta venta, que incluye un área para puesto de estacionamiento, también asignada en uso exclusivo, son inherente e inseparables a la propiedad de la unidad de vivienda por lo tanto no pueden dividirse o enajenarse separadamente, sino siempre conjuntamente dejándose constancia expresa de que en todo caso la enajenación de una determinada unidad de vivienda conlleva necesariamente la enajenación del derecho de uso exclusivo asignado a la unidad de que se trate. El inmueble dado en venta está libre de gravámenes e hipoteca, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales ni por ningún otro concepto. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliaria, en fecha 17 de abril de dos mil doce (2012), quedo inscrito bajo el Número 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZBD/
EXP N° 20.727