REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.245.125 y V-4.888.520, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.562 y 54.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, de nacionalidad venezolana los cinco primeros y nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, titulares de la cédula de identidad de identidad número V- 8.708.402, V-23.708.429, V- 6.219.392, V-14.046.600, V-13.827.863 y E- 81.956.434, respetivamente; y los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, de nacionalidad china los tres primeros y venezolana el último, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 82.286.899, E- 82.287.033, E- 82.287.031 y V- 24.281.247, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE
KHABBAZE SAKKAL: Abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE CO-DEMANDADA FUXIONG
WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU
y ZAMBING WU: Abogados en ejercicio RAMON EDUARDO FLORES y ORLANDO NICOLAS ASTONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.872 y 36.091, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE
CO-DEMANDADA GERMAN OLINTO
GUTIERREZ HERNÁNDEZ, NORIS ROSALÍA
DA FONTE DE MARDINI, HEISER ENRIQUE
JIMENEZ LINARES y JOSÉ FRANCISCO
BALTASAR PITA: Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No. 20.153.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, por TACHA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Citada como quedó la parte demandada, en fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el defensor judicial designado y el apoderado judicial del resto de los co-demandados dieron contestación a la demanda.
Abierta la incidencia de cuestiones previas a prueba sólo la parte promovente de la misma hizo uso de este derecho, siendo sustanciadas las mismas mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2014.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción que fuera planteada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAMIR MARDINI y EDGAR JORGE KHABAZZE SAKKAL; SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la señalada norma y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados.
Mediante escrito consignado en fecha 09 de enero de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y NORIS ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, procedió a contestar la demanda intentada contra sus defendidos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; siendo los escritos agregados a los autos en fecha 03 de febrero de 2015, y admitidas las probanzas promovidas mediante auto proferido en fecha 10 de febrero del mismo año.
Mediante auto proferido en fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, contra los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU, por TACHA DE DOCUMENTO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho, fueron los siguientes:

1.- Que en fecha 22 de noviembre de 2002, su representado ROCCO FERMI CONSTANTINO, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.845,24 Mts2), el cual consta de los siguientes linderos: Norte, con casa y vega que son o fueron de la Sucesión CARMEN MEZA BORGES; Sur, con la calle Nº 8, Zamora; Este, que es su fondo, antes con la conocida y vieja Quebrada Charallave, y actualmente con la citada avenida Cristóbal Rojas, que la separa de dicha quebrada; y Oeste, que es su frente principal, con la Avenida Bolívar, antigua Calle Real de Charallave.
2.- Que el referido inmueble se encuentra ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo” y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que dicho inmueble fue adquirido por su representado, mediante compra hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro.
4.- Que el monto de dicha operación fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), suma que se re expresa en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.500,00), según la reconversión monetaria.
5.- Que la referida compra venta consta de documentos debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el No. 02, Folio 7 al folio 12, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.
6.- Que en fecha 13 de marzo de 2006, su representado ROCCO FERMI CONSTANTINA dio en venta pura y simple a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llegados por dicha Notaría, un bien inmueble apto para la cría de pollos u otros de índole agroalimentaria.
7.- Que el monto de dicha operación fue la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), suma que se re expresa en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
8.- Que su mandante ROCCO FERMI CONSTANTINA, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, en la cual éste le informó que tuvo conocimiento por el ciudadano HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, que el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, había forjado un documento en el cual ROCCO FERMI CONSTANTINA y su cónyuge, la ciudadana JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, vendieron una serie de bienhechurías en el Asentamiento Campesino de la Colonia Mendoza, Sector Mata Primera (Sector Arenales), Ocumare del Tuy, a GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA, y que la última parte de dicho documento originario, concretamente donde están las firmas de él y su esposa JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI junto con las de los demás otorgantes de dicho instrumento, fue utilizada en otro documento donde los esposos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, supuestamente vendían un lote de terreno que formó parte de una mayor extensión ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle 8 Zamora, Charallave, y que fraudulentamente habían procedido a la autenticación de ese documento por ante la Notaría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como su posterior protocolización ante el registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
9.- Que su mandante acordó reunirse con el ciudadano JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA y junto con sus ex abogadas se trasladaron en fecha 05 de junio de 2007, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y constataron en el archivo de dicha Oficina la existencia del documento forjado.
10.- Que posteriormente las ex abogadas de su mandante se reunieron con los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI y HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, y los mismos admitieron que dicho documento era falso y que lo habían hecho así por cuanto el referido GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI y HEISER ENRIQUE JIMÉNEZ LINARES y los mismos admitieron que dicho documento era falso y que lo habían hecho así por cuanto el referido GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, había solicitado un crédito bancario en el cual ofrecía como garantía hipotecaria el lote de terreno objeto de la presente demanda, hecho éste que se materializa según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 28 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.1314, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2198.
11.- Que de todos los otorgantes que aparecen como compradores en el documento forjado, dos de ellos (HEISERENRIQUE JIMÉNEZ LINARES y JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA) han celebrado acuerdos reparatorios con sus mandantes, donde reconocen el fraude y que no han suscrito ni por sí ni mediante apoderados judiciales el documento objeto de la presente demanda.
12.- Que para la realización del forjamiento del referido instrumento, se emplearon partes de otro documento que en fecha anterior había otorgado su mandante y su esposa, y a través del cual le vendieron unas bienhechurías a las mismas personas que aparecen como compradores en el documento forjado; esto es, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 36, Tomo 31 de los Libros de dicha Notaría.
13.- Que por las razones antes expuestas proceden a demandar a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU, a fin de que: PRIMERO: El documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, de fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, Tomo 157 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Cúa, de fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 46, folios 366 al 372, Protocolo Primero, Tomo 24, es FALSO porque el mismo se elaboró fraudulentamente con partes de un documento auténtico anterior; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de tacha de falsedad del documento ya descrito, solicita se declare la NULIDAD de los siguientes instrumentos: A) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE PROPIETARIOS protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 16, Folio 99, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2012. B) TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 30, folio 202, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012. C) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del lote de terreno de mayor extensión a que se contrae el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.15.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4684 y correspondiente al Libro del Folio Real 2012; TERCERO: En el pago de las costas procesales.
14.- Que fundamentan la presente demanda en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que ratifica el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, el cual también fue ratificado en fecha 17 de ese mismo y año; por lo tanto, alega la FALTA DE CUALIDAD de sus representados para sostener el presente juicio.
2.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOLIO DE FERMI.
3.- Que niega, rechaza y contradice, los hechos señalados por la parte actora que pretenda la nulidad del documento de compra venta a favor de sus representados, el cual fue debidamente otorgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2012.
4.- Que niega, rechaza y contradice, que los hechos señalados por la parte actora en el capítulo primero de su escrito libelar puedan conllevar o tener algún efecto jurídico que pudiera procurar la nulidad del documento de compra venta tantas veces citado a favor de sus representados.
5.- Que en atención a las razones anteriormente expuestas, solicita se declare la falta de cualidad pasiva de sus representados, ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, en virtud de que en el presente caso no existe un litis consorcio pasivo necesario y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la demanda en lo que respecta a los prenombrados.

De esta misma manera, el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y NORIS ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, procedió a contestar la demanda intentada contra sus defendidos; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que desde el momento en que aceptó el cargo de defensor judicial, procedió a realizar las gestiones tendientes a entablar comunicación con los demandados en la presenta causa, así como determinar su relación real en la misma; y en función de ello procedió a realizar el envío de sendos telegramas a los demandados.
2.- Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado contra sus representados.
3.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados encabezados por GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, haya procedido a forjar un documento como lo señala la parte actora en el presente juicio, en el cual los actores vendieron una serie de bienhechurías específicamente en el asentamiento campesino de la COLONIA MENDOZA, sector mata primera (sector arenales) Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; y mucho menos que la última parte de dicho documento haya sido tomada de otro documento para simular la mencionada venta.
4.- Que el mencionado documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría y protocolizado ante el registro Público correspondiente, por lo que no se entiende lo señalado por los actores en cuanto a la legalidad de los mencionados documentos.
5.- Que niega, rechaza y contradice que en las oficinas de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, repose en sus archivos algún documento forjado que involucre a alguno de sus representados y que dicho documento haga alusión a una venta que le hicieran á estos, los hoy actores en la presente demanda.
6.- Que por las consideraciones antes expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, procedieron a demandar por TACHA DE DOCUMENTO a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU; sosteniendo para ello que en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, Tomo 157 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 46, folios 366 al 372, Protocolo Primero, Tomo 24, las firmas de sus representados son fueron falsificadas, que sus representados en ningún momento hicieron acto de comparecencia para tal suscripción, que es falso el acto de venta del lote de terreno, que con posterioridad a la negociación original se hicieron alteraciones de carácter material en el cuerpo de la escritura que modificaron su alcance y sentido, y que el señalado de documento en modo alguno representa la voluntad de sus mandantes. Finalmente, señalaron que por las razones antes expuestas persiguen la tacha del referido documento de compra venta, y consecuencialmente la NULIDAD de los siguientes instrumentos: A) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE PROPIETARIOS protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 16, Folio 99, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2012. B) TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 30, folio 202, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Y C) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del lote de terreno de mayor extensión a que se contrae el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.15.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4684 y correspondiente al Libro del Folio Real 2012.
A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la representación judicial de los codemandados FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; así mismo, como punto previo hizo valer la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio. Por su parte, el defensor judicial de los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y NORIS ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, se limitó a rechazar y contradecir la demanda intentada contra sus defendidos.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte codemandada –ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU- en reiteradas oportunidades, incluso en la oportunidad para contestar la demanda; tomando para ello en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de los codemandados FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, alegó en reiteradas oportunidades en el curso del juicio e incluso en la contestación a la demanda, que “(…) en el presente caso en concreto, la demanda está circunscrita a obtener la tacha por falsedad de un documento público (compra venta de un bien inmueble), y en este sentido, la demanda se interpuso por los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIOANA AGRIFLOGIO DE FERMI, contra los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FOTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BLATASAR PITA, FUXIONG WU, WU LIANGXIONG, HUIYAN LIU y ZANBING WU, quedando claramente determinado que la parte actora demanda ante este Tribunal, la tacha por falsedad del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2006 (…) protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006 (…) no existiendo una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos (…) De lo antes dicho, puede inferirse que los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU (compradores de buena fe), del inmueble de autos, carecemos de cualidad pasiva para sostener el presente juicio (…)”.
Ahora bien, visto lo alegado por la representación judicial de la parte codemandada con respecto a la falta de cualidad de los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cuya tacha se persigue (inserto al folio 35-28), observa que los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA DE FERMI aparentemente dieron en venta a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA, en fecha 30 de noviembre de 2006, un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.274,63 Mts2) el cual forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas y la Calle No. 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Así mismo, se evidencia que cursa en autos TÍTULO SUPLETORIO (inserto al folio 100-130) que fuera expedido por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2012, y debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas en fecha 20 de julio del mismo año, el cual fue otorgado a favor del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ en nombre propio y actuando en su carácter de representante de los ciudadanos EDGAR JORGE CARVASE, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, SAMIR MARDINI y NORA ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, con respecto a una serie de bienhechurías construidas sobre el bien inmueble identificado en el particular que antecede; en efecto, siendo que en fecha 30 de julio de 2012, los prenombrados con fundamento en los referidos documentos (documento de compra venta cuya tacha se persigue y título supletorio) dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU (lo que se evidencia en el documento de compra venta inserto al folio 148-153) el lote de terreno tantas veces mencionado así como las bienhechurías sobre el construidas, consecuentemente, quien aquí decide estima que existe en el presente juicio la necesidad de conformar un litis consorcio pasivo, pues la sentencia de mérito que ha de dictarse afectaría impretermitiblemente a todos los codemandados.- Así se establece.
En efecto, siendo que la representación judicial de los codemandados FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU, se limitó a señalar que no existe en el caso de marras un litisconsorcio pasivo necesario, por no existir conexión entre sus mandantes y la situación controvertida, e incluso que sus poderdantes son ajenos a la pretensión de la parte actora, ya que la demanda tiene por objeto tachar un documento público del cual los prenombrados no son parte; consecuentemente, quien aquí suscribe debe dejar sentado que por las características propias del presente proceso seguido por TACHA DE DOCUMENTO, existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, debido a que de resultar procedente la demanda intentada, quedarían sin efecto tanto el documento de compra venta cuya tacha se persigue como las posteriores documentaciones o negociaciones efectuadas con sustento en él, razones por las que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis referida a la falta de cualidad pasiva de los prenombrados, pues éstos indudablemente tienen interés en el presente juicio y cualidad para sostenerlo.- Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 17-20) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2012, e inserto bajo el No. 51, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio FRANKLIN JOSE CARMONA CARRASCO, FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, como apoderados judiciales de los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, parte demandante en el presente juicio seguido por TACHA DE DOCUMENTO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 21-27) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre del año 2002, e inserto bajo el No. 02, Tomo 11, Protocolo 1º del Folio 07 al 12; a través del cual la firma mercantil INVERSIONES ROJUJEMA C.A. dio en venta pura y simple, al ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí codemandante- un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo”, actualmente entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la Calle Nº 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo terreno no edificado presenta una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.845,24 Mts2), ello por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el prenombrado adquirió en el año 2002, la propiedad del referido bien inmueble (sobre el cual posteriormente recayera la aparente venta que se pretende tachar en el presente juicio).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 28-34) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, e inserto bajo el Nº 36, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, bajo el expreso consentimiento de su cónyuge JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI (aquí codemandantes), dio en venta pura y simple a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA (aquí codemandados), la totalidad de sus derechos reales de posesión y de propiedad sobre casas, galpones para pollos y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 297, constituida por una superficie de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (93.130 Mts2), y ubicada en el asentamiento campesino de Colonia Mendoza, sector Mata Primera (Arenales), Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, por un precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio realizaron la referida negociación y por ende, los aquí codemandados en el año 2006, adquirieron la propiedad de los inmuebles supra identificados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 35-43) Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006; a través del cual los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA DE FERMI –aquí codemandantes- aparentemente dieron en venta a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA (aquí codemandados), un lote de terreno con un área de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.274,63 Mts2) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor de extensión de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.845,24 Mts2), ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo”, actualmente entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Roja, y la Calle Nº 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ello por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda, pues a través del presente procedimiento se persigue su tacha, es el caso que, dicha probanza será analizada a lo largo de la presente decisión.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 44-50) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACUERDO REPARATORIO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2007, e inserto bajo el No. 44, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES –aquí codemandado- dejó constancia de que el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006 (al cual se hizo referencia en el particular que antecede), es falso y por lo tanto reconoce su nulidad absoluta, ya que nunca se contó para su suscripción con la presencia física ni el consentimiento expreso, válido y legal del propietario ROCCO FERMI CONSTANTINA, aquí codemandante. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el codemandado HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, reconoció que el documento que se pretende tachar en el presente juicio fue suscrito de forma fraudulenta por su persona y el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, quienes forjaron las firmas del propietario con base a otro documento de compra venta suscrito con anterioridad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 51-57) Marcado con la letra “F”, en copia certificada ACUERDO REPARATORIO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2007, e inserto bajo el No. 28, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES –aquí codemandados- declararon que el contenido del documento de compra venta protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no es cierto pues nunca contó con la presencia física ni el consentimiento expreso, válido y legal del propietario ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí codemandante-, pues fue superpuesto al último folio de un documento de venta anteriormente celebrado. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los codemandados GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, reconocieron que el documento que se pretende tachar en el presente juicio fue suscrito de forma fraudulenta pues forjaron las firmas del propietario con base a otro documento de compra venta suscrito con anterioridad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 58-69) Marcado con la letra “G”, en copia certificada DOCUMENTO DE PRÉSTAMO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2010, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.1314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.2198, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CABAÑA UNO 2005 C.A., declaró recibir del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en calidad de préstamo a interés, constituyendo en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ FRÁNCISCO BALTAZAR PITA, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y SAMIR MARDINI (aquí codemandados), hipoteca convencional y de primer grado sobre un lote de terreno con un área de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.274,63 Mts2) aproximadamente, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.845,24 Mts2), ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo”, actualmente entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Roja, y la Calle Nº 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que con fundamento en el documento cuya tacha se persigue, los codemandados supra mencionado constituyeron hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble objeto del mismo.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 70-76) Marcado con la letra “H”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2006, e inserto bajo el Nº 40, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones; suscrito entre los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí codemandante- y GERMÁN OLINTO GUIERREZ HERNANDEZ –aquí codemandado-, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por local comercial, identificado bajo el No. 1-B, con un área de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (1.134,05 Mts2), ubicado en la denominada “Frutería: La Hortalizas”, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 77-99) Marcado con la letra “I”, en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES MI CABAÑA UNO 2005 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2004, e inscrita en el Tomo 22-A-2004; y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por dicha compañía en fecha 04 de octubre de 2007. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los codemandados GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA constituyeron en el año 2004, la referida compañía anónima.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 100-130) Marcado con la letra “J”, en copia certificada TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2012, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda en fecha 20 de julio del mismo año; a favor del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ actuando en nombre propio y actuando en su carácter de los ciudadanos EDGAR JORGE CARVASE, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, SAMIR MARDINI y NORA ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, con respecto a una serie de bienhechurías (a saber, local comercial Nº 01, local comercial Nº 02, casa de habitación Nº 01, casa de habitación Nº 02, establo y depósito, estacionamiento (techado) y estanque de agua potable) construidas sobre un lote de terreno aparentemente de su propiedad ubicado entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Calle No. 08 Zamora, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los codemandados supra mencionados, construyeron una serie de bienhechurías en el bien inmueble sobre el cual recayó el documento de compra venta objeto del presente proceso seguido por tacha y en función de ello tramitaron el referido título supletorio.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 131-140) Marcado con la letra “K”, en copia certificada DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, e inscrito bajo el No. 19, folio 99 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año en curso; a través del cual el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ actuando en nombre propio y actuando en su carácter de los ciudadanos EDGAR JORGE CARVASE, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, SAMIR MARDINI y NORA ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, luego de determinar la extensión de tierra aparentemente propiedad de los prenombrados (lote de terreno aparentemente de su propiedad ubicado entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Calle No. 08 Zamora, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas), solicitó a la oficina registral asentar la respectiva nota marginal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra expuestos.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 141-146) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2012; a través del cual la ciudadana DANIELA LOPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, dejó constancia de que la hipoteca constituida sobre un bien inmueble (lote de terreno ubicado entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Calle No. 08 Zamora, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas) aparentemente propiedad de los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, EDGAR JORGE CARVASE, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, SAMIR MARDINI y NORA ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, fue cancelada en su totalidad. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de los hechos supra expuestos.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 147-153) Marcado con la letra “M”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2012, e inscrito bajo el No. 2012.1554, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4684 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; a través del cual el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR JORGE CARVASE, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, SAMIR MARDINI y NORA ROSALIA DA FONTE DE MARDINI, dio en venta pura y simple a los ciudadanos FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 Mts2), así como las bienhechurías sobre el construidas (a saber, local comercial Nº 01, local comercial Nº 02, casa de habitación Nº 01, casa de habitación Nº 02, establo y depósito, estacionamiento (techado) y estanque de agua potable), ello por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los codemandados FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU, adquirieron en el año 2012, la propiedad del referido bien inmueble y las bienhechurías sobre el construidas.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 271-278 IV pieza) En copia fotostática siete (07) ACTAS DE ENTREVISTA levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy; y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BALTAZAR PITA –aquí codemandado- al ser entrevistado expuso, entre otras cosas, que en el mes de noviembre del año 2006, le compraron una granja de pollos al ciudadano ROCCO FERMI –aquí demandante- ubicado en Charallave; firmándose dos documentos uno que se autenticó y otro que quedó en manos del Sr. OLINTO; que él no estaba enterado de nada y por ende no realizó ningún estudio a la tradición legal de los terrenos ubicados en la Calle No 08 Zamora de Charallave; que a él no le ofrecieron en venta el lote de terreno; que es inquilino en esos terrenos; que no dio ningún dinero para la negociación porque lo metieron para luego formar una cooperativa; y que desconoce quiénes fueron los encargados de realizar la negociación.

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ –aquí codemandado- al ser entrevistado expuso, entre otras cosas, que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí demandante- le arrendó un terreno y le autorizó para construir una edificación de dos niveles donde funcionan en la actualidad una carnicería en la planta baja y en el segundo nivel su residencia; que en el año 2006, le pidió al prenombrado que le vendiera el terreno y él aceptó, cuando solicitó la tradición de dicho terreno se enteró de que no es del ciudadano ROCCO sino de una señora de nombre SUSANA ORTEGA; que posteriormente fue citado y se le solicitó que desalojara el local y se negó, lo volvieron a citar y fue disuelto el contrato de arrendamiento; que para el momento de presentar el documento de compra venta en el registro de Cúa se encontraban presentes ROCCO y su persona, y que tiene cuatro socios que aparecen en dicho documento.

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES –aquí codemandado- al ser entrevistado expuso, entre otras cosas, que le compraron al ciudadano ROCCO –aquí demandante- una granja de pollos sin funcionamiento, ubicada en un terreno en el sector Las Casitas de la Mata, ello en fecha 13 de marzo de 2006.

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL –aquí codemandado- al ser entrevistado expuso, entre otras cosas, que le compraron al señor ROCCO –aquí demandante- una granja de pollos sin funcionamiento en un terreno ubicado en el sector Las Casitas de La Mata, ello en fecha 13 de marzo de 2006, por un precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); que no ha tenido contacto alguno que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA; que no ha realizado ninguna negociación con el prenombrado además de la compra de la granja de pollo, y esa negociación ni siquiera la hizo directamente.

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano SAMIR MARDINI –aquí codemandado- al ser entrevistado expuso, entre otras cosas, que le compraron una granja de pollos al señor ROCCO en fecha 13 de marzo de 2006, ubicada en Charallave, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), siendo autenticada la venta ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en Charallave; y que no tiene conocimiento sobre la compra de un terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave.

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ –tercera- al ser entrevistada expuso, entre otras cosas, que trabajaba en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas; que hace conocimiento una irregularidad que se le presentó respecto a dos libros, uno es el Tomo 157, numero 32, y el otro libro es el Tomo 31, No. 36, pues el día lunes 04 de junio del año en curso el ciudadano ROCCO FERMI –aquí demandante- le solicitó revisar el libro diario llevado por la Notaría y cuando se procedió a buscar los documentos requeridos no se encontraban en los Libros, siendo la búsqueda infructuosa; al día siguiente aproximadamente al medio día la escribiente LUZ MARINA LUGO le manifestó que ella tiene en su poder los documentos que se estaban buscando; que dichos documentos presentaban ciertas irregularidades; que dicho documento se trata de una venta de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino de la Colonia Mendoza, sector Mata Primera, Tomás Lander, Ocumare del Tuy, donde el vendedor ROCCO FERMI CONSTANTINA y los compradores son GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, EDGAR JORGE CARVASE, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA, SAMIR MARDINI y NORA ROSALIA DA FONTE DE MARDINI; que el documento No. 32 hace referencia a una venta de un lote de terreno de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (1.274,63), ubicado en la calle No. 08 Zamora de Charallave.

Según acta de entrevista levantada por el referido organismo en fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana LUZ MARINA LUGO GORDONES –tercera- al ser entrevistada expuso, entre otras cosas, que se encontraba en la Notaría laborando y se presentaron varias personas a firmar un documento y les recibió las firmas, luego el día 04 de junio se presentó uno de los señores que firmó, y pidió el documeno y se lo entregó; luego el prenombrado comenzó a decir que ese documento era falso y que colocaría la denuncia; que luego se dio cuenta que éste ciertamente estaba manipulado y faltaba un folio.

Ahora bien, en vista que las referidas documentales públicas administrativas no fueron impugnadas en el curso del juicio por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de que ante las irregularidades que presentaba el documento de compra venta cuya tacha se persigue en el presente proceso y las irregularidades propias de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí codemandante- procedió a denunciar tales hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Así se precisa.
-EXPERTICIA: Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio promovió la prueba de experticia para la comprobación de firmas o letras de los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, y la verificación de los sellos húmedos de la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el DICTAMEN GRAFOTÉCNICO consignado por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ (cursante al folio 35-52 de la V pieza) actuando en su carácter de expertos grafotécnicos designados, éstos dejaron constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “ROCCO FERMI CONSTANTINA•, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.245.125, y como de JULIANA A. DE FERMI”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.520, con el carácter de dos (02) de “LOS OTORGANTES”, aparecen suscritas en el documento denominado “CONVENIO COMPRA-VENTA LOTE DE TERRENO”, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha: “Charallave, Treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006)”, inserto bajo el Nº 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuya Copia marcada “D” riela de los folios 35 al 40 (Pieza I) del Expediente Nº 20.153; no fueron ejecutadas respectivamente, por las mismas personas que, identificándose como “ROCCO FERMI CONSTANTINA” (…) y como “JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI” (…) suscribieron los siguientes documentos: 1- Con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el Poder General autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: “Caracas, Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012).”, inserto bajo el Nº 51, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y que en original marcado “A” corre inserto de los folios 17 al 20 (Pieza I) del Expediente Nº 20.153; y 2- Con el carácter de dos (02) de “LOS OTORGANTES”, el documento denominado “COMPRA VENTA DE DERECHOS, POSESIÓN, CASAS, GALPONES PARA POLLOS, BIENHECHURÍAS U OTROS EN GENERAL”, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha: “Charallave, Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).”, inserto bajo el Nº 36, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuya Copia marcada “C” riela de los folios 28 al 34 de la Pieza I del Expediente Nº 20.153 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a los grupos de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada perteneciente al “Grupo A”, no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ROCCO FERMI CONSTANTINA” suscribió los documentos indubitados; y la firma cuestionada perteneciente al “Grupo B”, no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI” suscribió los documentos indubitados. SEGUNDO: El documento cuestionado “CONVENIO COMPRA-VENTA LOTE DE TERRENO”, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha: “Charallave, Treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006)”, inserto bajo el Nº 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones respectivos; presenta irregularidades con relación a las estampas del sello. (…) lo cual es indicativo que estos dos folios no fueron sellados estando contiguos. (…)”.
Así las cosas, partiendo de lo anterior y en vista que el dictamen pericial emitido por los expertos grafotécnicos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria; todo ello en virtud de que fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está fundado o motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba, siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, aunado a que sobre la misma no se solicitó ampliación o aclaratoria, consecuentemente, quien aquí suscribe conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que ciertamente la firma que aparece como suscrita por la parte actora en condición de vendedora (ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA A. DE FERMI), en el documento de compra venta autenticado ante Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006 (el cual que se pretende tachar de falso a través del presente juicio), no corresponde con su firma auténtica.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal se trasladó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y a solitud de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2015, a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ubicada en el Unicentro Santa Rocita, Piso No. 04, Locales 8 y 9, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (resultas insertas al folio 03-06 V pieza), y dejó constancia de los siguientes particulares: “(…)PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia del Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el Primer Trimestre del año 2006; SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia de la existencia del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Cristóbal del Estado Miranda, en el Cuarto Trimestre del año 2006; TERCERO: El tribunal deja expresa constancia de la existencia del documento autenticado, anotado bajo el número 36, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Cristóbal del Estado Miranda, el cual aparece autenticado en fecha08 de marzo de 2006 y CUARTO: El tribunal deja expresa constancia de la existencia del documento autenticado, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Cristóbal del Estado Miranda. (…) El documento objeto de inspección cursante en el libro de autenticaciones Nro. 157, carece de la hoja en la cual los otorgantes señalan el domicilio especial y tribunal competente (…) la nota de autenticación no corresponde con la que cursa en el expediente, dejando constancia que la firma de los otorgantes se encuentran en su parte posterior de la nota. (…) Acto continuo se le solicitó a la funcionaria notificada, ciudadana NANCY RODRIGUEZ DE ARMAS, (…) que declare con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del referido documento, quien de seguidas DECLARÓ: Que el presente documento inspeccionado cursa en copia por cuanto el original se encuentra en el CICPC de Ocumare Del Tuy, debido a las averiguaciones realizadas por una denuncia interpuesta por el propietario, ciudadano ROCCO CONSTANTINA y por mi persona en vista de que cuando el propietario vino a solicitar una copia certificada de esa venta la misma no se encontraba aquí, estaba en manos de la funcionaria Lugo y llamaron a la escribiente quien fue que otorgó el documento, dicha funcionaria sustrajo el documento original del Galpón de Pollos para ayudar a forjar junto a los abogados u otras personas, el referido documento. (…)”
En este orden, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada tiene pleno valor probatorio y debe tenerse como demostrativa de que el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones (cuya tacha se persigue en el presente juicio), realmente fue suscrito ante dicha oficina, que el mismo presenta numerosas irregularidades, y que según los dichos de la Notario NANCY RODRIGUEZ DE ARMAS, las firmas de los vendedores fueron forjadas en un función de otro documento que fuera sido suscrito con anterioridad y sustraído de la Notaría por la escribiente LUZ MARINA LUGO.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficiara a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que informara a este despacho sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si en sus archivos reposa copia certificada o informe del expediente signado con el Nº H-521.006-15-F-09, el cual fue enviado a ese despacho según oficio Nº 9700-053, expediente Nº H-521-006, nomenclatura del CICPC Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda. (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la probanza en cuestión fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, así mismo, se observa que el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos (folio 23 V pieza) de haber hecho entrega del oficio respectivo, consignando al efecto copia de éste debidamente sellado como recibido; sin embargo, en vista que no cursa en autos resultas de los informes en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, no obstante a ello, debe dejarse sentado que los hechos que se pretendían demostrar a través de la prueba bajo análisis quedaron plenamente evidenciados en autos a través de las documentales consignadas por la parte actora en el curso del juicio.- Así se decide.

-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a los codemandados comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que partiendo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia no se practicó la citación personal respectiva (según se desprende de las actas que conforman del presente expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó que la probanza en cuestión no fuera debidamente evacuada, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el curso del juicio no hizo valer ninguna probanza a los fines de desvirtuar los hechos aducidos por los demandantes en el libelo; en efecto, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la controversia seguida por TACHA DE FALSEDA; todo ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, puede afirmarse que la finalidad perseguida por el mecanismo procesal en cuestión, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento; siendo ésta nulidad la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa –como ocurre en el caso de marras-, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí, inferimos claramente que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica; de modo que al limitar las causales para su impugnación está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público, todo ello en el entendido de que las únicas causales para tachar de falso un instrumento público son las siguientes: a) Que la firma del funcionario público haya sido falsificada; b) Que la firma del otorgante haya sido falsificada; c) Que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante la Oficina Registral; d) Que el funcionario haya atribuido al otorgante declaraciones que éste no hubiere hecho; e) Que se hubieran hecho alteraciones materiales al documento después del acto; y f) Que el funcionario hubiere hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora fundamentó la pretensión en los numerales 2º, 3º y 5º de la norma tantas veces citada, sosteniendo para ello que las firmas de sus poderdantes ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, así como su comparecencia ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, son falsas; e incluso que a un documento suscrito con anterioridad, esto es, en fecha 13 de marzo de 2006, se le hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance después de la negociación original.
En este orden de ideas, siendo que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía en principio a la parte actora probar la falsedad del documento durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, y en vista que ésta promovió: 1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 21-27) debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre del año 2002, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí codemandante- adquirió en el año 2002, la propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo”, actualmente entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la Calle Nº 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo terreno no edificado presenta una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.845,24 Mts2); 2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 28-34) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado con expreso consentimiento de su cónyuge JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, dio en venta a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA (aquí codemandados), la totalidad de sus derechos reales de posesión y de propiedad sobre casas, galpones para pollos y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 297, constituida por una superficie de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (93.130 Mts2), y ubicada en el asentamiento campesino de Colonia Mendoza, sector Mata Primera (Arenales), Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuy del Estado Miranda; 3) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 35-43) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, pues a través de él aparentemente los demandantes dieron en venta a los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES y JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA (aquí codemandados), un lote de terreno con un área de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.274,63 Mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo”, actualmente entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Roja, y la Calle Nº 08 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 4) ACUERDO REPARATORIO (inserto al folio 44-50) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2007, a través del cual el ciudadano HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES –aquí codemandado- dejó constancia de que el documento de compra venta protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2006 (al cual se hizo referencia en el particular que antecede), es falso y por lo tanto reconoce su nulidad absoluta, ya que nunca se contó para su suscripción con la presencia física ni el consentimiento expreso, válido y legal del propietario ROCCO FERMI CONSTANTINA, aquí codemandante; 5) ACUERDO REPARATORIO (inserto al folio 51-57) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2007, a través del cual los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ y HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES –aquí codemandados- declararon que el contenido del documento de compra venta protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2006, no es cierto pues nunca contó con la presencia física ni el consentimiento expreso, válido y legal del propietario ROCCO FERMI CONSTANTINA –aquí codemandante-, pues fue superpuesto al último folio de un documento de venta anteriormente celebrado; 6) ACTAS DE ENTREVISTA (insertas al folio 271-278 IV pieza) levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, de las cuales se evidencian la denuncia interpuesta por el demandante frente a las irregularidades que presentaba el documento de compra venta cuya tacha se persigue en el presente proceso y las irregularidades propias de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 7) EXPERTICIA (cuyas resultas cursan al folio 35-52 de la V pieza) de cuyo contenido se desprende que la firma que aparece como suscrita por la parte actora en condición de vendedora (ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA A. DE FERMI), en el documento de compra venta autenticado ante Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, no corresponde con las firmas auténticas de los prenombrados; y 8) INSPECCIÓN JUDICIAL de la cual se desprende que el documento cuya tacha se persigue en el presente juicio, realmente fue suscrito ante dicha oficina, que el mismo presenta numerosas irregularidades, y que según los dichos de la Notario NANCY RODRIGUEZ DE ARMAS, las firmas de los vendedores fueron forjadas en un función de otro documento que fuera sido suscrito con anterioridad y sustraído de la Notaría por la escribiente LUZ MARINA LUGO; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la parte actora logró demostrar que el instrumento público sobre el cual recayó la acción se encuentra viciado de conformidad con las disposiciones contenidas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 1.380 del Código Civil.- Así se precisa.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ha llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil específicamente en sus ordinales 2°, 3° y 5º, revistiendo así de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho; en efecto, siendo que la firma de los tachantes fue falsificada, resultando por ende falsa su comparecencia por ante el funcionario público, y en virtud que no cursa en el expediente probanza alguna que demuestre lo contrario, es determinante para esta Sentenciadora declarar la FALSEDAD del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, contra los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU por TACHA DE FALSEDAD, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de falsificación de la firma de los actores en la enajenación del inmueble a que se contrae el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, se declara la NULIDAD del mismo en virtud de que la nulidad viene a ser consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad; así mismo se declara la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES QUE DERIVEN DE ÉL.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de los codemandados FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ROCCO FERMI CONSTANTINA y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI, contra los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIEREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALÍA DA FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSÉ FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, LIANGXIONG WU, HUIYAN LIU y ZANBING WU por TACHA DE FALSEDAD, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, e inserto bajo el No. 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, así como la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES QUE DERIVEN DE ÉL, específicamente de: A) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE PROPIETARIOS protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 16, Folio 99, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2012, B) TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 30, folio 202, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y C) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del lote de terreno de mayor extensión a que se contrae el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.15.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4684 y correspondiente al Libro del Folio Real 2012.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
LA SECRETARIA,


ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.153