REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la anterior diligencia de fecha 09/06/2015, presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, en la cual consigna los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo preventivo solicitada, dando así cumplimiento al auto de fecha 04 de junio de 2015. El Tribunal al respecto observa:
En los procedimientos especiales como el caso de la INTIMACIÓN, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera ínsito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo del tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento de intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado realizar su pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de embargo y al respecto observa:
En la presente causa, la demanda está sustentada en seis (06) letras de cambio consignados en original, las cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, cuyo título valor, son de los instrumentos consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita del derecho que se alega.
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que la fundamenta, como el caso in comento las letras de cambios libradas por la parte intimante y aceptadas por la parte intimada, que consiste en una orden pura y simple de pagar una suma determinada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, vista la solicitud realizada por la parte actora y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; le es procedente a este Tribunal decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el abogado en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE contra la EMPRESA DATAPRONET CONSULTORES C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 10-A, inscrito en el Registro Único de Información fiscal (R.I.F.) Num. J-29418405-7, en la persona de sus representantes ciudadanos: MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.713.167 y V-11.902.365, respectivamente, en su carácter de únicos accionista y directores, y el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PEREZ, antes identificado, en su carácter de avalista de las letras de cambio aceptadas, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), monto éste que comprende el doble del valor total por el capital de las letras de cambios intimadas.
SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 132.166,66) que representa el doble por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la rata del 5% anual, tal como lo establece la legislación mercantil vigente.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100, (Bs. 3.333,34) que corresponde el doble por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 320.325) que corresponde el doble por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un quince por ciento (15%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual asciende a un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.455.825,00).
Se advierte que si el EMBARGO PREVENTIVO, recae sobre cantidades liquidas de dinero el mismo solo deberá ejecutarse hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que comprende el monto del capital de la letras de cambio intimadas.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 66.083,33) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la rata del 5% anual, tal como lo establece la legislación mercantil vigente.
TERCERO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100, (Bs. 1.666,67) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100, (Bs. 160.162,50) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un quince por ciento (15%), conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual asciende a un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.227.912,05).
Para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio y despacho, con facultades para sub-comisionar y designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles. Líbrese oficio, dejándose constancia de lo actuado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
ZDB/YR/DR
Exp. No. 20.735


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, once (11) de junio de 2015.
205° y 156°
OFICIO N° 0855-
CIUDADANO:
A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de tres (03) folios útiles, COMISIÓN, librada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el abogado en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE contra la EMPRESA DATAPRONET CONSULTORES C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, en su carácter de accionistas y directores, y el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, en su carácter de avalista de las letras de cambios aceptadas, el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el N° 20.735 (Nomenclatura de este Juzgado).
Remisión que se le hace a los fines de la práctica de la medida decretada por este Juzgado, estimándosele se sirva devolver la original con sus resultas.-
LA JUEZ
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
ZDB/JCM/DR
Exp. No. 20.735
Calle Arismendi c/c Bermúdez, Edif., Don Chichi. Palacio de Justicia. Piso 1. Telef. 0212-3224316











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-
Los Teques, once (11) de junio de 2015.
205° y 156°
SE HACE SABER:
A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.
Que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) es seguido ante este Juzgado por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.316.672, contra la EMPRESA DATAPRONET CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 10-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29418405-7, en la persona de los ciudadanos MARIELA EMILIA BARBETTI OROPEZA y PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, en su carácter de accionistas y Directores, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.713.167 y V.- 11.902.365, respectivamente, y al ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de avalista de las letras de cambio aceptadas el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el N° 20.735 (Nomenclatura de este Juzgado), por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada la EMPRESA DATAPRONET CONSULTORES C.A., y el ciudadano PEDRO VICENTE MARCANO PÉREZ, en su carácter de avalista de las letras aceptadas, antes identificados, hasta cubrir las siguientes cantidades
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), monto éste que comprende el doble del valor total por el capital de las letras de cambios intimadas.
SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 132.166,66) que representa el doble por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la rata del 5% anual, tal como lo establece la legislación mercantil vigente.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100, (Bs. 3.333,34) que corresponde el doble por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 320.325) que corresponde el doble por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un quince por ciento (15%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual asciende a un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.455.825,00).
Se advierte que si el EMBARGO PREVENTIVO, recae sobre cantidades liquidas de dinero el mismo solo deberá ejecutarse hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que comprende el monto del capital de la letras de cambio intimadas.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 66.083,33) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente a la rata del 5% anual, tal como lo establece la legislación mercantil vigente.
TERCERO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100, (Bs. 1.666,67) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100, (Bs. 160.162,50) por concepto costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un quince por ciento (15%), conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual asciende a un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.227.912,05).
QQe ha sido amplia y suficientemente comisionado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela para la práctica de la medida en cuestión.
Que se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
Que la parte actora esta representanta por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.228, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DIONY RAFAEL LÓPEZ BREINDEMBACHE.
Que la parte intimada no tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
Que una vez cumplida la misma se servirá devolver original con sus resultas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
LA JUEZ
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
ZBD/DR-Exp. No. 20.735