REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EDIMAR MOLL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.453.303.
Abogados en ejercicio ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLÉN y JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.072 y 140.252, respectivamente.
Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 75, Tomo 75-A.
Abogados en ejercicio VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.494 y 8.567, respectivamente.
TACHA DE FALSEDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.407.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 20 de diciembre de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN y JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, demanda por TACHA DE FALSEDAD contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de febrero del mismo año, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte accionada.
Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar compulsa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión referido en el particular que antecede.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de noviembre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 05 de febrero del mismo año, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 09 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijo el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, por los abogados en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN y JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A. por TACHA DE FALSEDAD; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho en el libelo y en el escrito de reforma presentado en fecha 13 de febrero de 2014, fueron los siguientes:
1.- Que su mandante es copropietaria y coheredera de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (27.379,35 Mts2), ubicado en el sector Santa Isabel, conocido como Urbanización Colinas de Carrizal en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, titular de la cédula de identidad No. V.-2.996.494, por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de octubre de 1961, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero.
3.- Que los linderos de dicho lote de terreno fueron determinados en la aclaratoria de linderos que consta de documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 11, folio 49, Tomo 49, Protocolo de Transcripción respectivo, los cuales fueron establecidos de la siguiente manera: “Norte: Colindando con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios, quebrada Cambural de por medio y terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios hoy Constructora El Templo R4 C.A., desde el punto L-1 hasta el punto L-14, pasando por los puntos L-2, L-4, L-5, L-6, L.7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, A, A´, A´´, A´´´, con una distancia total de trescientos setenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (376.63 mts); Sur: Colindando con terrenos que son o fueron de Alberto Machado, calle de por medio, terrenos que son o fueron de Colinas de Carrizal y terrenos que son o fueron de Alberto Marrero, hoy Y.C.Q.C. Construcciones C.A., desde el punto L-14´ al punto L-22, pasando por los puntos L-15, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20 y L-21, con una distancia total de trescientos cuarenta metros con treinta y siete centímetros (340.37 mts); Oeste: Colindando con terrenos que son o fueron de Alberto Marrero, desde el punto L-22 al punto L-1 pasando por los puntos L-23 y L-24 en una distancia de sesenta y seis metros con noventa y tres centímetros (66.93 mts)”; cuyo cuadro de coordenadas consta suficientemente en el citado documento de aclaratoria.
4.- Que dicho inmueble formó parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, y su fallecida cónyuge ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, quienes fallecieron ab intestato en fecha 24 de febrero de 2005, cuyo cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote de la identificada ciudadana pasaron a ser propiedad de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, integrada por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL, EDIMAR MOLL GALAVIS, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, según consta en planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones anexa al expediente Nº 050288, según nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanza.
5.- Que la referida propiedad colinda con otra que es propiedad de la sociedad de comercio DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972, anotada bajo el Nº 75, Tomo 75-A, la cual en forma individual y autoritaria ha realizado actos que perjudican la propiedad de la Sucesión ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, como lo constituye el hecho de haber alterado tanto los documentos y el terreno en la parte que corresponde al lindero por el cual colinda con la prenombrada sucesión, con la protocolización de reparcelamientos de parcelas originalmente adquiridas por dicha empresa, reparcelándolas con modificación de superficie y lindero, tal como ha ocurrido con las parcelas Z-221 y 569, que posteriormente aparecen denominadas Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E, Z-221-F, Z-221-G, 569-D y 569-G, como lo demuestra el documento del parcelamiento del sector sur de la Urbanización Colinas de Carrizal de fecha 07 de septiembre de 1977, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 25, Folio 196, Tomo 13, Protocolo Primero, y documento de aclaratoria Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 16 de diciembre de 2004, protocolizado ante la misma oficina registral.
6.- Que dichas parcelas han sido vendidas y se solapan parcialmente en el terreno de su propiedad, lo cual produce una confusión entre una parte del lindero SUR y el que debería ser el lindero NORTE de los terrenos propiedad de DESARROLLO DE CARRIZAL C.A.
7.- Que la determinación del solape está contenida en las titularidades de los inmuebles colindantes donde se determina el lindero NORTE de la propiedad de la sociedad de comercio DESARROLLO DE CARRIZAL C.A. que fue expandido sobre el lindero SUR de la propiedad de la sucesión GALAVIS MOLL, y solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de terreno que parceló y vendió a terceros dicha empresa; y dichas parcelas ajena y solapadas constan debidamente señaladas en la demanda de tacha, invocado en perjuicio del orden público, del debido proceso y contra la propiedad de la sucesión GALAVIS MILL.
8.- Que por las razones antes expuestas proceden en nombre de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, a demandar a la sociedad de comercio DESARROLLO CARRIZAL C.A., por TACHA por vía principal de su título de propiedad, según los siguientes datos registrales: a) Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 01, Tomo 11, Protocolo Primero y b) Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el No. 03, Tomo 14, Protocolo Primero; todo ello en virtud de los vicios de su título y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, por el solape de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de terreno en perjuicio de la Sucesión GALAVIS MOLL.
9.- Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 334.140,00).
10.- Que la determinación del solape de los CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) perjudicó y dañó toda la propiedad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (27.379,35 Mts2), de la SUCESIÓN GALAVIS MOLL y sus expectativas de proyecto para el desarrollo integral de la propiedad, lo cual genera mayores daños y perjuicios por el hecho ilícito de la demandada DESARROLLO CARRIZAL C.A.
11.- Que la demanda es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil y de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 438 al 443 y siguientes.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio VICTOR ORTEGA CORONEL, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que rechaza, niega y contradice la acción intentada contra su representado por TACHA por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, quien actúa individualmente por los derechos que le corresponden a una comunidad hereditaria existente sobre un terreno localizado en el sector denominado Santa Isabel del Municipio Carrizal, originalmente adquirido por el Sr. GERMAN MOLL MOLL.
2.- Que la presente demanda de tacha están basada en el supuesto de que su representada, se dio la tare de alterar documentos y los terrenos que se encuentran localizados a los largo de su lindero norte, que colinda con el lindero sur de los terrenos propiedad de la sucesión MOLL GALAVIS, todo ello ejecutado con la supuesta intención de reparcelar dichos terrenos colindantes y crear las denominadas parcelas Z-221, 529 y las parcelas Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E, Z-221-F, Z-221-G, incorporadas al documento de parcelamiento del Sector Sur de la Urbanización Colinas de Carrizal.
3.- Que concretamente la demandante pretende tachar por vía principal, los siguientes documentos públicos: a) El documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el No. 1, Tomo 11, Protocolo Primero; y b) El documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el No. 03, Tomo 14, Protocolo Primero.
4.- Que dichos documentos contienen sendas operaciones efectuadas por su representada para la compra de un conjunto de parcelas que forman parte del denominado PARCELAMIENTO COLINAS DE CARRIZAL; los cuales reconoce como legítimos y hace valer su contenido y firmas.
5.- Que para tachar de falso un documento público, no basta con hacer alegaciones de carácter general como en el caso de autos, sino que en el supuesto negado de que hubiere existido una simulación, se debería intentar una acción de simulación o si fuere el caso de que se hubieren originado en los referidos documentos vicios del consentimiento o dolo, debería intentarse una demanda de nulidad de tales instrumentos, no la tacha.
6.- Que la demandante no encuadró su acción en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, sino que pretende actuar en base a supuestos vicios de los títulos de propiedad de los inmuebles de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., en base a un supuesto solapamiento de una franja de terreno de cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (4.437 Mts2).
7.- Que por las razones antes expuestas, se opone y rechaza la temeraria demanda, por resultar contraria a derechos, en primer término porque la parte actora no hace referencia a vicios en la identidad de las personas que suscribieron los instrumentos públicos y el fondo legal de su contenido; ni expresaron las razones que vician tales documentos con un supuesto solapamiento d tierras que a la fecha es inexistente y no se encuentra reconocido o aceptado por su representada, ni mucho menos acreditado mediante decisión judicial alguna.
8.- Que los instrumentos públicos objeto de la presente tacha, no se encuentran dentro de los supuestos normativos previstos en los artículos comentados, que por lo demás, son de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de este tipo de acciones, sin que la Ley permita analogía o deducciones sobre supuestos que son estrictamente taxativos.
9.- Que las parcelas tantas veces señaladas han pertenecido a su poderdante, y fueron vendidas a terceros, desde hace mucho tiempo; manteniendo en todo momento tanto la propiedad como a posesión de las mismas por períodos de tiempo muy superiores a veinte años.
10.- Que la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., constituida en fecha 31 de agosto de 1971, adquirió del Banco Obrero C.A., una serie de parcelas dentro de la aludida Urbanización, todo ello mediante los documentos inscritos en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, uno en fecha 06 de junio de 1973, bajo el No. 01, Folio 1, Protocolo 1, Tomo 11, y otro de la misma fecha, inscrito bajo el No. 3, folio 4vto, Protocolo Primero, Tomo 14.
11.- Que tomando en cuenta que la empresa promotora del parcelamiento COLINAS DE CARRIZAL S.A. había vendido muchas parcelas anteriormente, para una mejor determinación de las parcelas que eran propiedad de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., ambas empresas en el año 1977, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el No. 25, Tomo 13, Protocolo Primero, procedieron a otorgar un reparcelamiento del sector Sur de la Urbanización Colinas de Carrizal.
12.- Que más recientemente para una mejor determinación de las parcelas propiedad de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., localizadas al sur de su propiedad, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de registro del Distrito Guaicaipuro bajo el No. 26, Protocolo 1º, Tomo 21, se introdujo una aclaratoria de la localización de las parcelas pertenecientes a dicha empresa, entre las que se incluyen las parcelas Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E, Z-221-F, Z-221-G.
13.- Que rechaza que DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., haya realizado actos en forma individual y autoritaria que perjudiquen la propiedad de la SUCESIÓN ALIZ MARGOT GALAVIS DE MOLL y GERMAN MOLL.
14.- Que por las razones antes expuestas considera que en el caso de marras existe una FALTA DE CUALIDAD en la persona de la actora para ejercer la presente acción.
15.- Que conforme a lo establecido en los artículos 1.977 y 1979 del Código Civil, la acción se encuentra a la fecha evidentemente PRESCRITA, pues la acción intentada por tacha está referida a dos títulos de propiedad protocolizados ante el Registro hace más de cuarenta y un años.
16.- Que por las razones antes expuestas, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Partiendo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe puede afirmar que a través del presente proceso los abogados en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN y JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, procedieron a demandar por TACHA DE FALSEDAD a la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A.; sosteniendo para ello que su representada es copropietaria y cohereda de un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (27.379,35 Mts2), ubicado en el Sector Santa Isabel, conocido como Urbanización Colinas de Carrizal, pues dicha propiedad fue adquirida por el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1961, el cual quedó anotado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero, y éste formó parte de la comunidad conyugal que existió entre el prenombrado y su fallecida cónyuge, la difunta ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL. Así mismo, sostuvo que a partir del fallecimiento de la referida, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado lote de terreno, pasaron a ser propiedad de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, integrada por su representada y por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS; ahora bien, en vista que la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A. solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) del terreno en cuestión, al expandir su lindero norte sobre el lidero sur de la propiedad de la sucesión, específicamente en las parcelas definidas por ellas de la siguiente manera: Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E y Z221G, es por lo que procede a demandarla a los fines de que sean TACHADOS POR VÍA PRINCIPAL los títulos de propiedad protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de julio de 1973, el primero anotado bajo el Nº 01, Tomo 11, Protocolo Primero y el segundo anotado bajo el No. 03, Tomo 14, Protocolo Primero, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en del artículo 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 334.140,00).
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la TACHA intentada no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, ni fue expresado por la actora qué vicios recaen sobre los documentos que pretende tachar; así mismo, que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS carece de cualidad activa para intentar el presente juicio, pues actúa en forma individual y no en nombre de la referida sucesión de la cual es comunera, y finalmente, alegó la prescripción de la acción, razones por las que solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve debe pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tomando en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación a la demanda, entre otras cosas, que la actora no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, pues –según su decir- la prenombrada forma parte de una comunidad hereditaria, pero no actúa en representación de los demás coherederos sino que pretende actuar individualmente, aun cuando no es titular de los derechos que pretende atribuirse.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la supuesta falta de cualidad de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS para intentar la presente acción, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Es el caso, que de dicha norma se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de Ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra Autoyota C.A. y otra).
Ahora bien, en el presente caso la defensa planteada versa sobre si la demandante, quien afirma ser coheredera de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, podía demandar por sí sola la TACHA de unos documentos de propiedad, pues –según su decir- la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL C.A. solapó con ellos CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de la superficie de un terreno propiedad de dicha sucesión; o si tal pretensión debió ser deducida o intentada necesariamente por todos los coherederos.
En tal sentido, es preciso señalar que con relación a este tipo de demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la mencionada Sala ha dejado establecido que: “(…) en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.” (Vid. sentencia N° 94 proferida en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro). Así mismo, ha establecido que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, es decir, la titularidad en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas; ello significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene un derecho de propiedad pleno, por lo que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa; este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, facultado así para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de la comunidad o para la conservación de la cosa en común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
En efecto, siendo que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los demás, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vd. sentencia RC-637 del 03 de octubre de 2003; RC-856 del 09 de diciembre de 2014; RC-552 del 09 de febrero de 2015; entre otras); consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de los criterios antes expuestos puede afirmar que la demandante -ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS- sí goza de cualidad activa para demandar de forma individual la TACHA que dio lugar al presente proceso, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Resuelto el punto previo relacionado con la falta cualidad activa que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, debe pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción invocada por ésta en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo expuesto, de conformidad a lo establecido en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, se encuentra a la fecha evidentemente Prescrita, pues esa acción de Tacha por vía Principal, intentada por la Sra. EDIMAR MOLL, está referida como indicamos anteriormente a dos (2) títulos de propiedad protocolizados ante el Registrador competente, en fecha 6 de julio de 1973, o sea hace más de cuarenta y un (41) años, cuyos instrumentos han dado lugar a la venta a favor de terceras personas de una serie de parcelas de terreno, a que hace referencia la demandante en su libelo, que en el supuesto negado que prosperara la presente acción, resultaría afectados en sus legítimos derechos, pues estos terceros, que no son parte en este juicio, no se les ha dado oportunidad de defenderse. Ahora bien, debemos resaltar el hecho que además de las parcelas comentadas, en ese mismo sector Norte de los terrenos propiedad de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. fueron vendidas al Sr HEBER ENRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO (…) las parcelas Z-221-F y Z-221-E, mediante documentos debidamente protocolizados la primera de ellas o sea la Parcela Z-221-F, mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 13 de junio de 1980, bajo el número 17, Protocolo 1, tomo 17 de la segunda parcela identificada con la sigla Z-221-E, mediante el documento protocolizado la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el número 46, protocolo 1, tomo 21, como consta de las copias de esos títulos que se anexan en esta contestación, de allí que concatenando la fecha de los títulos de adquisición de las tierras propiedad de DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., así como las operaciones de venta de parcelas, basadas en los títulos que acreditan la propiedad de DESARROLLO CARRIZAL S.A., cuyas operaciones se cumplieron desde hace más de 30 años, habiendo nuestra representada y sus causahabientes, ejercido desde esas fechas, respecto de sus parcelas de terreno, plena posesión pacífica, pública, no equívoca ininterrumpida y como dueño en virtud de los títulos antes citados, por efecto del trascurso del tiempo con relación a las fechas de adquisición de esas parcelas, resulta inequívocamente que la presente acción de tacha, para esta fecha se encuentra totalmente prescrita y así expresamente solicitamos de este Tribunal, se sirva declararlo en el fallo definitivo que recaiga en la presente demanda. Al respecto nuestra representada DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., invoca y hace valer que con motivo al tiempo transcurrido desde la protocolización de los documentos de adquisición de sus terrenos, específicamente desde el 6 de julio de 1973 y por efecto de las parcelas vendidas a que hemos hecho referencia anteriormente, en ambos casos han transcurrido más de veinte (20) años, razón por la que cualquier pretensión de la Dra. EDIMAR MOLL GALVIS, para esta fecha, con relación a esos títulos, por efecto haber transcurrido el lapso legal de prescripción respecto de acciones reales, tal posibilidad de accionar se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad a lo previsto en los artículos 1977 y siguientes del Código Civil, y así formalmente lo invocamos (…)”.
Así las cosas, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, debe este Tribunal puntualizar necesariamente que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, de allí que el tiempo lleve a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos; en otras palabras, la institución en cuestión es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, vale decir, el tiempo para prescribir debe estar determinado por la Ley, así como también deben cumplirse cabalmente los supuestos para su procedencia.
En este sentido, la prescripción se consolida como una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan conflictos jurídicos, constituyendo una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos, es así que gracias a esta figura se logra la purificación en el tráfico jurídico.
Cabe acotar, que bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; a pesar de su misma denominación, las diferencias entre ambas figuras son sustanciales, dado que la primera determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión, en cambio la prescripción extintiva –la alegada en el caso de marras- provoca la desaparición de un derecho real, de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo dentro del lapso previsto para ello.
Así, en lo que concierne a la inercia del acreedor, debe esta ser entendida como la situación en la cual éste teniendo el conocimiento, la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor, y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción por ser negligente en el ejercicio de sus derechos; por otra parte, en lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil que todas las acciones reales prescriben por el transcurso de veinte (20) años.
Ahora bien, siendo que la propia legislación venezolana establece dos tipos de prescripciones, a saber: la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo la segunda el objeto de análisis en la presente causa, la cual puede ser definida como un medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el trascurso de un determinado tiempo contemplado en la Ley (para las acciones reales el transcurso de veinte años); y en vista que, a través del presente juicio la parte actora pretende TACHAR dos documentos de propiedad suscritos en el año 1973, sin que pueda este Tribunal de alguna manera determinar a partir de qué momento tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, ni de cuando tuvo conocimiento de las posteriores ventas realizadas a terceras personas, consecuentemente, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, pues el cómputo del lapso previsto en el artículo 1.977 de Código Civil que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, comienza a correr desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2009, Expediente N° AA20-C-2008-000604), y no a partir de la fecha de su registro, pues en este último caso se estaría cercenando al afectado su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de una forma transparente, imparcial, equitativa y expedita, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resueltas las defensas propuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
*Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 13-16) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 30 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN y JOSÉ MANUEL RIVAS MARQUEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, parte actora en el presente juicio seguido por TACHA DE FALSEDAD. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 17-52) En copia fotostática DOCUMENTO DE DACIÓN DE PAGO suscrito en fecha 28 de diciembre de 1962, a través del cual la empresa COLINAS DE CARRIZAL S.A. para amortizar al Banco Miranda parte de una mayor suma de dinero que le adeudaba, hizo una dación en pago a dicha institución bancaria de un lote de parcelas de su exclusiva propiedad, con una superficie total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (342.000 Mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 53-60) En copia fotostática DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL suscrito en fecha 10 de diciembre de 1956; a través del cual los ciudadanos PETRA MORALES DE LUGO, CECILIO FILOMENO LUGO MORALES, MARÍA PROVIDENCIA LUGO MORALES y LEONOR LUGO DE BARRIOS, declararon ser propietarios en comunidad de dos parcelas de terreno contiguas, situadas en el sector denominado Santa Isabel en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y de mutuo acuerdo convinieron en partir dichos inmuebles. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 61-64) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la constitución de la compañía DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., su personalidad jurídica y las normas que la rigen.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 65-72) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-G, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.738 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a los ciudadanos JULIO JESÚS ESPINOZA PÉREZ y JUAN RAMÓN CALDERÓN, dicha parcela por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 89.052,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que los ciudadanos JULIO JESÚS ESPINOZA PÉREZ y JUAN RAMÓN CALDERÓN -terceros ajenos al presente proceso- adquirieron en el año 2010, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-G.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 73-78) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrita bajo el No. 2010.4525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-D, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.737 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a la ciudadana CRUZ NELLY ARMAS, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.32.451,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que la ciudadana CRUZ NELLY ARMAS -tercera ajena al presente proceso- adquirió en el año 2010, la propiedad sobre la parcela de terreno identificada con el No. Z-221-D.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 79-86) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 2009, e inscrito bajo el No. 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; a través del cual los ciudadanos LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC, JUAN MANUEL PALACIOS PLAZA y FERNANDO LUIS ARISTIGUIETA GUERRA, actuando en representación y procediendo en condición de Directores Administradores Suplentes de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADELA VENTURA RIVA RODRIGUEZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. Z-221-C, situada en el cruce de las calles Manzanillo, Bucare y los Cedros que forma parte de la Urbanización Colinas de Carrizal, de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), ello por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana ADELA VENTURA RIVAS RODRIGUEZ -tercera ajena al presente proceso- adquirió en el año 2009, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-C.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 87-92) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.4529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-B, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.738 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta a los ciudadanos RICARDO VELÁSQUEZ FIGUERA y FELICINDA CLEMENCINA PARRA DE VELÁSQUEZ, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 31.815,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que los ciudadanos RICARDO VELÁSQUEZ FIGUERA y FELICINDA CLEMENCINA PARRA DE VELÁSQUEZ -terceros ajenos al presente proceso- adquirieron en el año 2010, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-B.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 94-100) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.4530, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de enero de 2008, procedió a realizar aclaratoria de los linderos de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. Z-221-A, inscrita en la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal bajo el número de cuenta catastral 67.739 de fecha 26 de mayo de 2010, con una superficie original de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, y así mismo, dio en venta al ciudadano DAVID TEODORO GARCÍA OCANTO, dicha parcela por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.360,20). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que el ciudadano DAVID TEODORO GARCÍA OCANTO -tercero ajenos al presente proceso- adquirió en el año 2010, la propiedad sobre la parcela identificada con el No. Z-221-A.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 101-107) En copia fotostática INFORME CATASTRAL emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 07 de octubre de 2009; respecto a un bien inmueble inscrito en el Registro Catastral con el Boletín 32.619, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad del ciudadano GERMAN MOLL, según documento protocolizado bajo el No. 19, Tomo 04 de fecha 25 de octubre de 1961. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 108-117) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2004, e inscrito bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 21, del Trimestre en curso; a través del cual la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- manifestó ser propietaria de un lote de terreno situado en el Sector Sur del Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000 Mts2), y por vía de aclaratoria dejó expresa constancia de las denominaciones y cabidas de las ciento noventa y dos parcelas que conforman dicho lote de terreno, incluyendo las determinaciones de las siguientes parcelas: “(…) Nº Z-221-G, con una superficie aproximada de 1.400 M2; (…) Parcela Nº Z-221-E, con una superficie aproximada de 520 M2; Parcela Nº Z-221-D, con una superficie aproximada de 510 M2; Parcela Nº Z-221-C, con una superficie aproximada de 500 M2; Parcela Nº Z-221-B, con una superficie aproximada de 500 M2; Parcela Nº Z-221-A, con una superficie aproximada de 540 M2 (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos y de que las parcelas identificadas con los Nos. Z-221-A, Z-221-B, Z-221-C, Z-221-D, Z-221-E y Z-221-G fueron objeto de aclaratoria por parte de su propietaria, sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 118-148) En copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977; de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- dejó constancia de haber realizado a sus propias y únicas expensas obras de urbanismo de un grupo de parcelas de su exclusiva propiedad, ubicadas en Colinas de Carrizal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio 149-189) En copia fotostática DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha 06 de julio de 1973, e inscrito bajo el No. 01, Protocolo Primero, 3º Trimestre, Tomo 11; a través del cual el Banco del Centro Consolidado C.A. (antes Banco Miranda) dio en venta al Banco Obrero DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (242) parcelas de terreno que forman parte del parcelamiento de Colinas de Carrizal (incluida entre ella la parcela de terreno signada con el No. Z-221), recibidas como dación de pago por parte de la C.A. COLINAS DE CARRIZAL; y a su vez, ésta institución financiera dio en venta a DESARROLLO CARRIZAL S.A. –aquí demandada- las referidas parcelas por una cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.898.141,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como documento fundamental de la demanda (pues a través del presente juicio se persigue su TACHA), y como de que la aquí demandada adquirió en el año 1973, la propiedad sobre la parcela de terreno identificada con el No. Z-221.- Así se precisa.
Décimo Cuarto.- (Folio 190-195, y cursante réplica al folio 203-208) En copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1961, inscrito bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 11; a través del cual la ciudadana LEONOR LUGO DE BARRIOS dejó constancia de haber vendido al ciudadano GERMAN MOLL MOLL, una porción de terreno de su propiedad situada en jurisdicción del Municipio Carrizal, que formaba parte de una mayor extensión que le fue adjudicada conforme a documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1956, alinderada de la siguiente manera: “(…) Al Norte, con terreno de mi pertenencia, en medio las quebradas “Los Altares” y “El Cambural”, se sigue aguas arriba hasta llegar al punto donde se ha fijado un poste de hierro; al Este, empezando en el mencionado porte de hierro, de la quebrada “El Cambural” en línea recta, con terreno de mi pertenencia hasta llegar al lindero con terreno que son o fueron de Alberto Machado, y por el Sur y por el Peste se sigue lindando con terreno que son o fueron de Alberto Machado, fila abajo y después lindando con terrenos de Alberto Marrero, se deja dicha fila y se sigue por una filita más pequeña a caer al punto de partida de estos linderos en las dos quebradas. (…)”, todo ello por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el difunto GERMAN MOLL MOLL adquirió en el año 1961, la propiedad sobre el descrito bien inmueble, el cual pasaría posteriormente a formar parte de la comunidad hereditaria a la cual la actora alega pertenecer.- Así se precisa.
Décimo Quinto.- (Folio 196-202) En copia fotostática DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1956; a través del cual el Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana de Fomento hizo tradición legal del fundo “La Trinidad”, a la C.A. COLINAS DE CARRIZAL, todo ello por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.272,60). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
*Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 214-218) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1972. Ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 219-224) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2011; a través del cual la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- confirió poder especial a los abogados en ejercicios VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES y JORGE ANTONIO CARDONA, para que éstos conjunta o separadamente representaran todos sus derechos, intereses y acciones ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo asunto relacionado con las parcelas y terrenos que le pertenecen dentro del parcelamiento Colinas de Carrizal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 225-256) En copia fotostática EXPERTICIA practicada por los ciudadanos ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS, CARLOS ROJO MORENO y OCTAVIO VILLEGAS, en carácter de expertos designados; en el juicio que por DESLINDE fuera incoado ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos EDIMAR MOLL GALAVIS (aquí demandante), GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS, contra la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. (aquí demandada), y en cuyo contenido se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares: “(…) Que el punto llamado L-14 –prima- en el Documento de Certificación de propiedad y actualización de referencias geográficas Nº 11, protocolo de Transcripción, Tomo 49, de fecha 26-11-2009. Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la página dos vto. del documento, línea 23 y en el plano agregado al cuaderno de comprobantes que acompañó a este documento, bajo el nº 12126, folio 12862-12862, SI es el punto marcado en el deslinde de 1988 como PUNTO “A” CUARTA, que es el inicio del lindero SUR de la propiedad de la Sucesión Galavis de Moll. Considerando que la mencionada aclaratoria de 1988, se refiere a linderos naturales y no presenta medidas de los linderos, cabe señalar que dentro del trabajo realizado por los expertos se pudo constatar que el punto llamado L-14 –prima- está sembrado erróneamente, ya que el referido punto –vértice de lindero sur de la Sucesion Galavis de Moll y parte del lindero norte de la propiedad Desarrollo de Carrizal C.A. y ubicado sobre la fila correspondiente como lindero de amabas propiedades, resultó con una ubicación distinta a la que señala el Documento de Certificación de propiedad antes mencionado (...) SI, las parcelas adquiridas por Desarrollo de Carrizal C.A., tienen los mismos linderos generales que el parcelamiento Colinas de Carrizal, por ser parcelas de dicho parcelamiento (…) Ciertamente los linderos generales que expresan los documentos de venta de las parcelas mencionadas, así como los planos que acompañan a los mismos, ubican erradamente el “Lindero General de Colinas de Carrizal”, ya que sobre el lindero sur solapan parcialmente la propiedad de la sucesión Galavis de Moll, ubicando el lindero de las mismas fuer del lindero original señalado en el documento de parcelamiento de Colinas de Carrizal de 1961. (…) Con los trabajos realizados, se estableció que existe un solape del parcelamiento de Desarrollo de Carrizal sobre el lote de terreno propiedad de la Sucesión Galavis de Moll. 2. Se definió la línea de lindero real entre las dos propiedades determinando en físico sus puntos, coordenadas y distancias. 3. Se realizó el plano topográfico georeferenciado que permite la ubicación con precisión de los puntos que definen el lindero. (…)”. Ahora bien, aun cuando el contenido de la experticia en cuestión fue desvirtuada inoportunamente por la parte contra la cual se opuso, esto es, fue impugnada y desconocida fuera de la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista que a través de este tipo de pruebas los expertos como auxiliares sólo dan su opinión respecto a la materia controvertida fijando sus respectivas conclusiones, esto es, brindan un asesoramiento ante la falta de conocimiento científicos del Juez, el cual en todo caso solo puede ser apreciado a través de la sana crítica, reglas lógicas y sentido común, sin que tales conclusiones puedan obligar la decisión definitiva del Tribunal o hacer plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y en virtud que, el juicio de deslinde en el cual se evacuó la experticia en cuestión (según se desprende de las actas cursantes en autos) no prosperó en derecho siendo declarado INADMISIBLE, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio, pues no existen elementos en autos que respalden las declaraciones realizadas por los expertos, ni cursa en el expediente sentencia de deslinde propiamente dicha, aunado a que el presente juicio es seguido por TACHA DE FALSEDAD y por tanto el trabajo probatorio de la demandante debería hincarse en demostrar los vicios de los documentos de propiedad que pretende impugnar.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 257-266) En copia fotostática PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nº 0185730 y SOLVENCIA DE LA SUCESIÓN GALAVIS DE MOLL ALIX MARGOT, cursante al Expediente Nº 2-050288 según nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de cuyo contenido se desprenden los bienes que conforman el acervo hereditario de dicha sucesión, a saber: “(…) 1) El cincuenta (50%) de un inmueble que consta de un apartamento distinguido con el numero dieciséis (No 16) ubicado en el sexto (6º) piso del edificio denominado guaicaipuro que se encuentra en el lugar denominado el guarataro (…) 2) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno con un área de veintisiete mil novecientos ochenta metros cuadrado con cuarenta y tres centímetros cuadrados (27.980.43 m2) cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Al norte franco: con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios, en medio las quebradas los altares y el cambural, se sigue aguas arriba hasta llegar a un punto donde se ha fijado un poste de hierro, que en el plano topográfico el mencionado lindero aparece en un segmento irregular de ciento treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (134,50 m), indicando en el plano desde el punto L al punto A, AL NORESTE: Empezando en el mencionado poste de hierro de la quebrada el cambural en línea recta con terrenos que son o fueron de Leonor Lugo de Barrios hasta llegar al lindero con terrenos que son o fueron de Alberto Machado, que en el plano topográfico aparece el mencionado lindero en forma de un segmento recto de doscientos cuarenta y seis metros (246 m) indicando desde el punto A al punto B (…) 3) El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en el cementerio general del sur en el segundo cuerpo, primera sección (…) 4) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los bienes que integran el acervo hereditario de la SUCESIÓN ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, comunidad hereditaria a la cual la actora alega pertenecer.- Así se precisa
Quinto.- (Folio 267-272) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada- debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 1º de abril de 2013; a través de la cual se aprobaron los siguientes puntos: primero, el balance correspondiente al cierre del ejercicio comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2012, previa consideración del informe del comisario; segundo, modificación de los integrantes de la junta directiva; tercero, se formuló aclaratoria relacionada con el tiempo de duración de la compañía; cuarto, se designó nueva junta directiva; y quinto, se ratificó en el cargo de comisario al ciudadano FERNANDO RUBIO. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos aquí controvertidos y por ende, nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por TACHA DE FALSEDAD; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal desecha la documental en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 273-281) En copia fotostática DOCUMENTO DE DESLINDE debidamente protocolizado ante el Registro Público del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 33, del 3º Trimestre en curso; del cual se desprende que los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL y DELMITO MENDEZ NETO, a los fines de dar por terminado un juicio de deslinde interpuesto por el primero de ellos ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, convinieron en determinar de forma definitiva el lindero que separaba los lotes de terreno de sus propiedades situados en el sector denominado Santa Isabel en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tomando como línea divisoria el lindero provisional determinado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 10 de julio de 1987, siendo posteriormente homologado el convenimiento en fecha 06 de septiembre de 1988. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 282-285) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1984; a través del cual el ciudadano GERMAN MOLL MOLL en su condición de propietario de una porción de terreno situada en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a adaptar el plano de dicho inmueble a las características del terreno sin alterar los linderos de origen. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 286-287) En copia fotostática ACTA DE LINDERO PROVISIONAL levantada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BARRIOS, DAVID AGUANA BARRIOS, ANGELINA NORI y LEOPOLDO BOZA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-629.103, V.-6.842.141, V.-6.345.757 y V.-5.451.944, respectivamente; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BARRIOS, DAVID AGUANA BARRIOS y LEOPOLDO BOZA) y al Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana ANGELINA NORI). Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseían respecto a los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las exposiciones realizadas por los prenombrados en los siguientes términos:
En fecha 13 de enero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN ERMINIA BARRIOS LUGO (cursante al folio 55-57 de la IV pieza del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y a la sucesión GALAVIS MOLL, que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2), definidas como Z221A hasta la Z221G; que le consta que los terrenos solapados han sido vendidos a terceros parceleros, que le consta que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión GALAVIS MOLL tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, que tales hechos les constan porque es vecina, que le consta que se practicó una experticia en los terrenos solapados. La testigo no fue repreguntada.
En fecha 13 de enero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadano DAVID AGUANA BARRIOS (cursante al folio 58-60 de la IV pieza del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y a la sucesión GALAVIS MOLL, que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2), definidas como Z221A hasta la Z221G; que le consta que los terrenos solapados han sido vendidos a terceros parceleros, que le consta que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión GALAVIS MOLL tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, que tiene conocimiento de la experticia realizada; que tales hechos le constan porque es vecino de la zona y trabaja en el Acuario Agustín Codazzi. El testigo no fue repreguntado.
En fecha 13 de enero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LEOPOLDO GUILLERMO BOZA BLANQUEZ (cursante al folio 61-63 de la IV pieza del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y a la sucesión GALAVIS MOLL, que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2), definidas como Z221A hasta la Z221G; que le consta que los terrenos solapados han sido vendidos a terceros parceleros, que le consta que la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión GALAVIS MOLL tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, que tiene conocimiento de la experticia realizada; que tales hechos le constan por ser vecino de la zona y porque ha construido dos casas en ese mismo sector. El testigo no fue repreguntado.
En fecha 23 de enero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANGELINA NORI (resultas cursantes al folio 110-111 de la IV pieza del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce la empresa DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la SUCESIÓN GALAVIS MOLL; que le consta que la mencionada empresa ha solapado terrenos dentro de la propiedad de la sucesión por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2); que dichos terrenos solapados han sido vendidos a terceros, que de hecho ya se realizó una bienhechuría en una de esas parcelas; que sabe y le consta que DESARROLLO CARRIZAL C.A. y la sucesión Galavis Moll, tienen terrenos colindantes en el Municipio Carrizal del estado Miranda; que las parcelas solapadas son las señaladas como Z221A hasta la Z221G; que ello le consta porque se realizó una experticia alrededor del año 2012, a raíz de una demanda que realizó la sucesión a la empresa por el solape del terreno señalado, además de que es vecina de la sucesión.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre ellas y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados y revisado el interrogatorio realizado por la parte promovente, quien aquí suscribe estima que las preguntas fueron mal formuladas, por cuanto en la mayoría de ellas se cuestionaron varios hechos a la vez, y los testigos en todo momento fueron inducidos a dar una respuesta afirmativa o negativa, sin que pudieran exponer el conocimiento que poseen sobre los hechos controvertidos o en función de qué adquirieron tales conocimientos. En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud de que no cursan en autos instrumentos probatorios de los cuales puedan apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por los testigos, aunado al hecho cierto de que las declaraciones analizadas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia seguida por TACHA, esto es, no permiten verificar la concurrencia de algún vicio en los documentos de propiedad cuya impugnación se pretende, consecuentemente, quien aquí suscribe aplicando la sana crítica decide que los testimonios rendidos por los ciudadanos CARMEN BARRIOS, DAVID AGUANA BARRIOS, ANGELINA NORI y LEOPOLDO BOZA, no deben ser apreciados en la presente causa.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
*Conjuntamente con la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 28-59, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977; ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 60-66, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2004, e inscrito bajo el No. 66, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en fecha 16 de diciembre del mismo año. Ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 67-83, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1980, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 17.
Cuarto.- (Folio 84-64, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 1982, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 21; a través del cual se deja constancia de la liberación de hipoteca que pesaba sobre la parcela Nº Z-221-E de la Urbanización Colinas de Carrizal, urbanizada por la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. –aquí demandada-, y así mismo, se deja constancia de que la prenombrada dio en venta dicha parcela al ciudadano HEBER ENRIQUE AVEDAÑO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Ahora bien, en vista que la copia certificada del documento público bajo análisis no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 95-102, III pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 2009, e inscrito bajo el No. 2009.427, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ahora bien, en vista que tal promoción operaba sin necesidad pues dicha probanza fue promovida por la parte actora junto al libelo de demanda y valorada en la oportunidad correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 103-120, III pieza) En copia fotostática SENTENCIA proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de octubre de 2010, respecto al expediente signado con el No. 2842-10 y a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA propuesta por los ciudadanos EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante-, GERMAN MOLL MOLL, GERMAN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL, contra la ciudadana ADELA RIVAS RODRÍGUEZ. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido se aparta de los hechos aquí controvertidos y por ende, nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por TACHA DE FALSEDAD; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal desecha la documental en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 121-138, III pieza) En copia fotostática SENTENCIA proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESLINDE intentada por los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, GERMAN LUIS, JAIME RAMÓN y EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante-, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CARRIZAL S.A., aquí demandada. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que en el año 2011, la aquí demandante junto con otros ciudadanos, interpusieron demanda contra la empresa aquí demandada por DESLINDE, la cual fue declarada inadmisible.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 139-157, III pieza) En copia fotostática LIBELO presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ DE RIVAS y MANUEL RIVAS ACUÑA, actuando en carácter de apoderados judicial de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS –aquí demandante- por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la sociedad mercantil DESARROLLO CARRIZAL C.A., aquí demandada; y AUTO DE ADMISIÓN proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha13 de enero de 2014. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que en el año 2014, la aquí demandante interpuso demanda contra la empresa aquí demandada por deslinde, la cual fue declarada inadmisible.- Así se precisa.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada se limitó a promover el “PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; en efecto, siendo que este Tribunal mediante auto proferido en fecha 19 de noviembre de 2014, sostuvo que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene al referido pronunciamiento y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
*De conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, referente a las reglas de sustanciación de la TACHA; este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, esto es, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de realizar una minuciosa INSPECCIÓN de los protocolos o registros, confrontándolos con los instrumentos objeto del juicio, y en consecuencia dejó constancia (inserta al folio 28-29 de la IV pieza) de los siguientes particulares: “(…) a los fines de inspeccionar: 1) Tomo 11, Protocolo 1º de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el numero 01., y 2) Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el número 3. (…) en cuanto a la inspección del Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el número 3, se procederá a realizar la inspección a pesar de que la parte actora no acompañó a los autos el documento objeto de la tacha. En este sentido el Tribunal procede a realizar una minuciosa inspección al documento supra citado, dejando constancia de lo siguiente: Dicho documento quedó registrado en fecha 06 de julio de 1973, bajo el número 14, protocolo primero del tercer trimestre, que cursa al vuelto del folio 04 hasta el folio 16 y su vuelto, presentado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, suscribieron como testigos instrumentales las ciudadanas CARMEN ELENA DIAZ y TRINA REVERON, y de la cual se evidencia firma legible; así mismo fue suscrito por el Registrador Subalterno GUSTAVO BUENANO, suscrito con firma legible y tinta azul. Los otorgantes fueron mencionados por los testigos y por el registrador de la siguiente manera INOCENTE PALACIOS, casado, venezolano con cédula de identidad 220.439, MARÍA JOSE (MARUJA) ZAMBRANO SALAZAR, soltera, venezolana, cédula de identidad 964.935, ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS, casado, cédula de identidad V.- 1.710.092, y FERNANDO VETANCOURT ARISTIGUIETA, casado, venezolano, con cédula de identidad V.-288.087, con firmas ilegibles, en tinta azul; a excepción de los apellidos ZAMBRANO y ARISTIGUIETA, que fueron estampadas en tinta negra. Así se deja establecido. En este estado el Tribunal solicita al notificado ponga a disposición el Tomo 11, Protocolo 1º de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el número 1. En este estado el Tribunal procede a realizar minuciosa inspección del documento tachado, confrontando el documento consignado a los autos, el cual quedó registrado en fecha 06 de julio de 1973, bajo el Nº 01, Tomo 11, Protocolo Primero (Principal), que cursa a los folios 149 al 189 de la I pieza del expediente Nro. 20.407 (Nomenclatura de este Tribunal), con el original que cursa en el Libro respectivo al folio 1 al 42 y su vuelto, llevado por el Registro, dejando constancia que el mencionado documento fue presentado por JORGE RODRIGUEZ, y los testigos CARMEN ELENA DIAZ y TRINA M. REVERON (…) corresponde exactamente con el documento confrontado. (…)”
En este orden, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada tiene pleno valor probatorio y debe tenerse como demostrativa de que el documento anotado bajo el Nº 03 y protocolizado en fecha 06 de julio de 1973 (tachado de falsedad), a pesar de no haber sido consignado por la demandante en el curso del juicio, realmente fue suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y finalmente, como demostrativo de que el contenido del documento anotado bajo el Nº 01 y protocolizado en fecha 06 de julio de 1973 (tachado de falsedad e inserto al folio 149-189 de la I pieza), corresponde al documento protocolizado ante la mencionada oficina.- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como la inspección practicada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de procedimiento Civil; quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la parte actora pretende a través del presente juicio, tachar de falsedad dos documentos de propiedad protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de julio de 1973, el primero anotado bajo el Nº 01, Tomo 11, Protocolo Primero y el segundo anotado bajo el No. 03, Tomo 14, Protocolo Primero; pues –según su decir- con ocasión de ellos la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A. solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de un terreno propiedad de la Sucesión GALAVIS MOLL.
De esta manera, siendo que la demandante pretende a través del presente proceso tachar dos documentos públicos, esta Sentenciadora a los fines de verificar si la referida acción es procedente en derecho o no, considera necesario precisar primeramente que la tacha no es más que un medio de impugnación a través del cual se logra destruir total o parcialmente la eficacia de un documento; de allí, que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, sea quitarle los efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)
Del criterio doctrinado parcialmente transcrito, puede afirmarse que la finalidad perseguida por el mecanismo procesal en cuestión, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento; siendo ésta nulidad la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa –como ocurre en el caso de marras-, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En este orden de ideas, el artículo 1.382 del Código Civil prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 1.382.- “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
Ahora bien, partiendo de la norma precedentemente transcrita inferimos claramente que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica; de modo que al limitar las causales para su impugnación está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público, todo ello en el entendido de que las únicas causales para tachar de falso un instrumento público son las siguientes: a) Que la firma del funcionario público haya sido falsificada; b) Que la firma del otorgante haya sido falsificada; c) Que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante la Oficina Registral; d) Que el funcionario haya atribuido al otorgante declaraciones que éste no hubiere hecho; e) Que se hubieran hecho alteraciones materiales al documento después del acto; y f) Que el funcionario hubiere hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.
En efecto, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora evidentemente no fundamentó la presente acción en ninguna de las causales a que se hacen referencia en los particulares que anteceden, esto es, no encuadró sus dichos en ninguno de los numerales del artículo 1.380 del Código Civil; pues, se limitó a alegar que con ocasión a los documentos que pretende invalidar, la empresa DESARROLLO CARRIZAL S.A.- aquí demandada- solapó CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.437 Mts2) de un terreno propiedad de la Sucesión GALAVIS MOLL, aun cuando no dan motivo a la tacha la simulación, el fraude o el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones propias de contenido del acto jurídico celebrado, aunado a que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, entiende quien aquí suscribe que le correspondía a la parte actora probar la falsedad de los documentos durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, lo cual ciertamente no hizo, consecuentemente, la demanda que dio lugar al presente juicio no puede prosperar en derecho.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, en concordancia con la inspección practicada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, quien aquí decide puede precisar que la pretensión ejercida por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no llena ninguno de los extremos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil, aunado a que no se encuentra respaldada por ningún instrumento probatorio; en efecto, en vista que fue incorrecta la iniciativa tomada por la actora al acudir a esta vía judicial, a los fines de tachar y a la vez dejar sin valor dos documentos públicos evidentemente carentes de vicios, con fundamento en un solape (lo cual de ninguna manera podría ser materia de revisión en un juicio de esta naturaleza), consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A. por TACHA DE FALSEDAD, todos plenamente identificados en autos; todo ello en virtud de que la parte demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO CARRIZAL S.A. por TACHA DE FALSEDAD, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.407
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