REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 4.661.087.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.275.213.
DEFENSORA JUDICIAL
DESIGNADA: Abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.611
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 20.411
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió por el sistema de Distribución de causas, demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773 contra la ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ.
En fecha 27 de enero 2014, la parte actora ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) días del anterior, y en caso de inasistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5) día de despacho siguiente al último de los actos, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 03 de febrero de 2014, la parte actora otorgo poder APUD ACTA, al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal, mediante auto ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente firmada y sellada.

En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencias consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto la parte demandada ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ, no se encontraba.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano Darwin Ruiz, Secretario Ad-hoc, designado mediante Acta Nº 68, de fecha 16/01/2015, dejó constancia de haber completado la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.611, librándose boleta de notificación.
En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2015, día para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, no comparecieron ningunas de las partes, quedando desierto el acto. En consecuencia el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
En síntesis alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
1º.- Que en fecha 06 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Carrizal, del estado Miranda.
2º.- Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres KARELVIS DEL VALE MENDOZA VILLAREAL y JACOBO JOSÉ MENDOZA VILLAREAL, de 32 años la primera y de 31 años el segundo de los mencionados.
3º.- Que fijaron su domicilio conyugal en Guaremal Terminal de Clavelito Callejón Oriente, casa sin número.
4º.- Que sea admitida y sustanciada la presente demanda y se declare con lugar conforme a derecho.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes citada se desprende un supuesto, a saber: La no comparecencia del demandante (entiéndase la persona titular los actos conciliatorios de derecho) produce la extinción del proceso, y una consecuencia judicial que no es otra que la extinción de la presente causa.
En el caso específico de autos, se evidencia que el primer acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2015, al cual no compareció ninguna de las partes, dejándose constancia de lo anterior según se desprende del acta que antecede esta sentencia.
En este sentido, y siendo que la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ JACOBO MENDOZA MORENO, contra la ciudadana ZORAIDA VILLAREAL GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:15, de la mañana.
LA SECRETARIA.
ZBD/ Asdrubal/Exp. Nº 20.411