REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO DE LA PAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 12.880.736.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: ENID RAFAELA PADRON RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.779.652.
NO TIENE APODERADO
JUDICIAL CONSTITUIDO:
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 20.671
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano LUIS FERNANDO DE LA PAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 12.880.736, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio RUTH PIÑERO FABREGAS Y NEBRASKA HERNANDEZ FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.425 y 152.424, respectivamente, contra la ciudadana ENID RAFAELA PADRON RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.652.
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadano, LUIS FERNANDO DE LA PAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 12.880.736, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio RUTH PIÑERO Y NEBRASKA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.425 y 152.424, respectivamente, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) días del anterior, y en caso de inasistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal, mediante auto ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se libro de boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2015, oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando desierto el acto. En consecuencia el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
En síntesis alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
1º.- Que en fecha 20 de octubre de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana ENID RAFAELA PADRON RIOS.
2º.- Que de esa unión no procrearon hijos.
3º.-Que fijaron como residencia el sector El Ventorrillo, casa sin número, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que al principio todo era afecto y comprensión mutua, sin embargo la situación se fue tornando insoportable, hasta que el 14 de agosto de 2014, que de forma libre y espontánea y sin motivo alguno la hoy demandada abandonó el hogar.
4º.- Que solicita que la presente demanda de divorcio, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes citada se desprende un supuesto, a saber: La no comparecencia del demandante (entiéndase la persona titular los actos conciliatorios de derecho) produce la extinción del proceso, y una consecuencia judicial que no es otra que la extinción de la presente causa.
En el caso específico de autos, se evidencia que el primer acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2015, al cual no compareció ninguna de las partes, dejándose constancia de lo anterior según se desprende del acta que antecede esta sentencia.
En este sentido, y siendo que la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO es seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO DE LA PAVA contra la ciudadana ENID RAFAELA PADRON RIOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
ZBD/ YR/drb
Exp. Nº 20.671.