REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 11 de los corrientes, presentado por la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.458.040, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.055, contentivo de la subsanación de la querella, al respecto este Tribunal observa:
La parte querellante en su escrito de subsanación indicó entre otras cosas lo siguiente:
…/…
Ciudadana Juez; es el caso que, el ciudadano heredero Ronald Espinoza, no conforme con las bienhechurías arriba mencionadas, construidas en el área del módulo II del inmueble que le corresponde en herencia y en proporción igual a los cuatro (4) herederos, más uno de ellos mi representada; el ciudadano Ronald Luis Espinoza inicióotras obras de construcción en la placa o platabanda, que es la parte ultimaque sirve de techo al inmueble, primero sin autorización alguna de mi poderdante por ser la propietaria de esa área del inmueble, por cuanto el área o metraje que le corresponde como herederoya fue construida por él. Además de ello ciudadana Juez; las mencionadas obras nuevas construidas a mediados del mes de julio de año pasado y levantadasen la placao platabandaque sirve de techo al inmueble de mi representadafueron construidas en perjuicio evidente del inmueble de mi representada, pues, van a obstaculizar la ventilación, enrarecer el ambiente, perjudicar y perturbar las normas de construcción y urbanismo pues se levantaron en una zona no permitida y además de ellosse le agregóun perso adicional a la construcción que ha traído como consecuencia grietas en las paredes ubicadas en la planta bajade la vivienda a nivel de las escaleras que sirven de acceso al inmueble, construidas hace más de 40 años y que durante este tiempo no se había evidenciado daño alguno en el inmueble propiedad de mi representada; han traído como consecuencia un daño material al inmueble;además de ello ciudadana Juez esta construcción obstaculizó en su totalidad la vista panorámica del inmueble de mi poderdantecomo se observa en el informe del perito (…), por cuanto tapó en su totalidad las ventanas panorámicas de parte del inmueble de mi representada ubicadas en el nivel II del inmueble.
(…) el ciudadano Ronald Espinoza anteriormente identificado, no conforme con la construcción ilegal realizada por él como se dijo en la parte de la platabanda, tambiéndespojó a mirepresentadadel área de acceso al garaje del inmueble, por cuanto en forma arbitraria, contumaz y sin autorización alguna de mi representada colocó una barrera con enseres y metales que obstaculizan la entrada hacia esa parte de la propiedad construida por mi representada (…).
(…) a pesar de las advertencias realizadas por mi representada al ciudadano Ronald Espinoza antes identificado, con su aptitud arbitraria a despojado a mi representada del área de la platabanda donde realizó las construcción ilegal y del área delestacionamiento donde cerró el acceso algaraje, además de los perjuicios antes mencionados, (…) ya que la obra nueva por s altura vendría a quedar construida en posición tal que desde sus ventanas o balcón se podrían ver todos los espacios interiores de la vivienda en posesión de mi representada y su familia (…).
(…) el Art. 785 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: (…); lo expresado en el mencionado articulado ciudadana Juez se subsume completamente en los hechos narrados y materializados por el ciudadano Ronald Espinoza; por cuanto existe obras iniciadas y no terminadas que han traído perjuicios inminentes al inmueble de mi poderdante como grietas en las paredes inferioresdonde están ubicadas las escaleras del acceso o entrada al inmueble y de seguir la obra podría obstaculizar en su totalidad la fachada frontal del inmueble tapando totalmente las ventanas panorámicas del inmuenle de su representada.
De igual modo el contenido del Art. 782 del Código Civil expresa lo sig. (…). En efecto ciudadana Juez, el precepto legal se subsume correctamente en los hechos narrados por cuanto mi poderdante ha sido despojada de parte de su propiedad específicamente del área de la platabanda y delárea del garaje por cuanto actualmente el acceso se encuentra restringido, por lo cual DEMANDO mediante la acción interdictal posesoria,formalmente y a todo eventoal ciudadano RONALD ESPINOZA suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal en lo siguiente: (…). Por todo lo anteriormente expuesto y en base a los preceptos legales antes mencionados, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, sirva decretar:
PRIMERO: la prohibición de la continuidad de laobra nueva en el área de la platabanda del inmueble en perjuicio de la propiedad de mi representada, que ha venido levantando el ciudadano Ronald Espinoza antes identificado.
SEGUNDO: De igual forma se ordene la demolición de las obras construidas en el área antes mencionada, por cuanto las mismas obstaculizan en forma evidente la vista panorámica de parte del inmueble de mi representada disminuyéndole en su derecho de propiedad y privacidad.
TERCERO: Se restituya a mí representada en su posesión en cuanto al acceso al garaje libre de todo tipo de obstáculos incluyendo el retiro de vehículos automotores garantizándose el libre paso hacia el mismo.
CUARTO: Se prohíba al perturbador el acceso hacia la platabanda, esto con la finalidad de evitar perturbaciones futuras, ya que en la actualidad se ha presentado situaciones de desorden que van en contra la paz pública de mi representada.
…/…
Establecido lo anterior, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
SEGUNDO: SOBRE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, que:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.
Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limini litis, y así debe decidirse.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
TERCERA: SOBRE LOS INTERDICTOS POSESORIOS: Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal.
CUARTA: Así pues los interdictos se han clasificado en: a) interdcitos posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y b) los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido.
De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas; mientras que el interdicto posesorio persigue por un lado el cese en la perturbación de la posesión y por el otro la recuperación o restitución de la cosa del cual ha sido despojado.
Así pues, y siendo que en el presente caso, la parte querellante en su petitorio, solicita por un lado: la prohibición de la continuidad de la obra nueva en el área de la platabanda del inmueble, y que se ordene la demolición de las obras construidas en el área antes mencionada, y por el otro lado solicita la restitución a la querellante en su posesión en cuanto al acceso al garaje que se le prohíba al perturbador el acceso hacia la platabanda, a juicio de esta sentenciadora, tales pedimentos son contrapuestos entre sí, toda vez, que como se señaló anteriormente la tramitación de los interdictos prohibitivos y los posesorios debido a su naturaleza y finalidad son distintos y por tanto incompatible su procedimiento. Así se establece.-
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO.- Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YUSEET RANGEL
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20732