REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE RECUSANTE: MARÍA LAURA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.860
ABOGADA ASISTENTE KARLA GABRIELA VARELA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.514.796, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.318
PARTE RECUSADA: JUEZA ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 20.562
I
Vista la recusación propuesta por la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.152.860, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARLA GABRIELA VARELA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.318, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, mediante el cual me recusa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, este Tribunal pasa a resolver sobre la caducidad de la misma.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En su escrito la parte recurrente, fundamenta la recusación de la siguiente manera:
“…En los folios40 y 41, del Cuaderno de tercería, anexo a esta acción de Partición, en el Auto de de fecha 2 de junio de 2.015, la juez fundamento la inadmisión de la tercería, entre otros alegatos, en lo siguiente: “Las actas que conforman el presente expediente observa que no existe en autos ningún título que haya sido reconocido previamente por autoridad judicial y que demuestre que la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS pueda intervenir como tercera, toda vez que las documentales acompañadas son insuficientes, pues por una parte el documento contentivo de la solicitud de divorcio donde consta la manifestación inicial AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, de cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a su hija FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, el Tribunal que conoció tramitó el divorcio en su sentencia declaró improcedente la adjudicación de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal”. (…). La opinión adelantada la emitió el juez en el Cuaderno de Tercería del expediente 20.562, específicamente en el Auto dictado en fecha 02 de junio de 2015, opinión que se subsume en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, hecho que compromete la imparcialidad para decidir el presente caso, dado que la conducta de la Juez es contraria a los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello la recusada no puede continuar conociendo de la demanda de Partición que aquí se tramita, por lo que se debe remitir el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que continúe conociendo la causa, mientras se decide la Recusación. (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Juez ZULAY BRAVO DURAN de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) correspondiente al juicio de partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.715.422; en contra de: MARIA LAURA RIVAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.152.860...”.

III
DE LA MOTIVA
La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala, y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Ahora bien, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

De igual modo resulta oportuno mencionar, la decisión N° 2090, de fecha 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, plasmó:

“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma se encuentre dentro de los supuestos allí contenidos, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, de allí que se encuentre establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
Así pues, tenemos que la recusación es una institución que se encuentra establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y este dispositivo presente unos supuestos claros que deben suscitarse a los fines de proponer la recusación, a tales efectos este dispositivo señala:

“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.”

La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.
Sobre la oportunidad en que las partes han de ejercer este recurso, relativo a la capacidad o competencia subjetiva del Juez, mediante decisión dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado OMAR MORA DIAZ, en fecha 07 de marzo de 2006, en el expediente número 2005-05, se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....”
La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención…”

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante…”

Por su parte, el Artículo 102 eiusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:

“ … Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio …”.

Criterio ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló:

“…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…” .

Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a los criterios jurisprudenciales y normas antes citadas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal por cuanto observa que la recusación interpuesta por la parte demandada, se produjo luego que este Tribunal fijara la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, oportunidad ésta no establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como – ya se dijo - las recusaciones podrán proponerse, dentro de las oportunidades allí establecidas (contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas) so pena de caducidad, y al no haberlo hecho de manera tempestiva así la recurrente, dicha situación hace procedente la caducidad y como consecuencia de ello la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada.- Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana MARIA LAURA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.152.860, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARLA GABRIELA VARELA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.318,, por haber operado la caducidad de la misma. SEGUNDO: Se le impone multa al recurrente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo Las ()
LA SECRETARIA

ZBD/yr/ag EXP N° 20.562