REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V.-4.057.671 y V.-4.053.225, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO, ANA CAROLINA MENDOZA, BEATRIZ RODRIGUEZ FLORES y JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.431, 202.133, 202.132 y 10.374, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 12.159.843.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio IRMA ONEIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.555.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.637.



CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante querella interdictal interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PÉREZ, estando debidamente asistidos de abogado, contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal admitió la demanda presentada y de conformidad con lo previsto en artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pudieran causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En virtud de que la parte querellante manifestó su imposibilidad de constituir la garantía, solicitó se le exima de cubrir dicha cantidad, y que se librara la correspondiente boleta de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2015.
Practicada la citación de la parte querellada en su forma personal tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, se evidencia que ésta mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo del mismo año, presentó escrito contentivo de alegatos y de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, librándose al efecto los correspondientes despachos y oficios.
En fecha 05 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Se inició el presente juicio en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITUTORIO) presentada en fecha 09 de diciembre de 2014, por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, estando debidamente asistidos por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos por los prenombrados como fundamento de su pretensión fueron los siguientes:

1.- Que son propietarios y poseedores de una bienhechuría constituida por un galpón-depósito, enclavado en un lote de terreno ubicado en el lugar denominado el Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En once (11) segmentos de líneas rectas inclinadas, que van del punto P-1, pasando por los puntos P-1A, P-1B, P-1C, P-1D, P-1E, P-1F, P-1G, P-1H, P-1I, P-1J, hasta el punto P-2, con una longitud total de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (108,70 Mts2), lindando con terrenos de la nación que están ocupados. SUR: En cinco (05) segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P-4, pasando por los puntos P-3D, P-3C, P-3B, P-3A, hasta el punto P-3, con una longitud total de CIENTO UN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (101,90 Mts), lindando con tramo de la carretera nacional; ESTE: en seis (6) segmentos de líneas con ángulos irregulares que van del punto P-2 pasando por los puntos P-2A, P-2B, P-2C, P-2D, P-2E, hasta el punto P-3, con una longitud total de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 Mts) lindando con terrenos de la nación que están ocupados y OESTE: en una línea recta que va desde el punto P-4 hasta el punto P-1 con una longitud de VEINTE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (20,10 Mts), lindando con terrenos de la nación que están ocupados.
2.- Que la mencionada bienhechuría tiene un área de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 Mts2), y posee en la parte del galpón siete (07) ventanas basculares con sus respectivas rejas de seguridad, techo de asbesto, y el depósito posee techo de platabanda, una ventana basculante con su parte metálica, la construcción posee pisos de concreto y sus paredes frisadas, además existe un portón de metal que da acceso al mismo y fue construido en el año de 1995, según consta de Título Supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, fecha desde la cual han venido poseyendo dicha bienhechuría en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, es decir, desde hace aproximadamente diecinueve (19) años.
3.- Que en el año 2009, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO les solicitó en préstamo el referido galpón, por cuanto necesitaba guardar un vehículo de su propiedad, a lo que accedieron ya que sería por un breve lapso de tiempo, ya que en el mencionado galpón guardaban los bienes allí descritos; que esta relación marchaba en forma armónica, hasta que el mes de abril de 2014, el prenombrado permitió en forma arbitraria e irracional que un hijo de éste de nombre ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, se introdujera al antes referido inmueble, actuando este de mala fe y cambiando arbitrariamente, de forma violenta e irracional las cerraduras y candados impidiéndoles el paso a su inmueble.
4.- Que han intentado por todos los medios extrajudiciales solicitarle al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, la desocupación y entrega del inmueble, y solo han obtenido una actitud agresiva y grosera de parte de dicho ciudadano, quien le ha manifestado que el galpón-depósito es suyo y que nadie lo sacará de allí.
5.- Que por tales razones ocurren ante esta autoridad para demandar formalmente al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ por ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE DESPOJO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, para que les sea restituida la posesión del precitado galpón-depósito y los bienes que fueron ya determinados en el cuerpo del presente libelo de demanda.

PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2015, la abogada IRMA ONEIDA PACHECO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, procedió a contestar la demanda intentada consta su poderdante; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que admite que desde hace siete (07) años viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio el inmueble objeto de esta litis; que en fecha 09 de abril de 2009, lo cedió de manera verbal el ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, a manera de intercambio, por varias bienhechurías mancomunadas de un espacio destinado como depósito de CUATRO METROS (04 Mts) por SEIS METROS (06 Mts) aproximadamente, un local comercial de CUATRO METROS (04) por SEIS METROS (06) aproximadamente y un garaje con capacidad para diez (10) vehículos aproximadamente, las cuales son propiedad del señor PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, según consta de documento No. 1495, de fecha 14 de diciembre de 1993, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual tiene goce y disfrute.
2.- Que en el descrito lugar se encontraban los enseres allí descritos, y que éstos aún reposan en el lugar.
3.- Que dicho lugar se encontraba en deterioro ruinoso construido sobre el mismo terreno ubicado en el sector denominado Barrio El Trabuco de Los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, determinadas en el documento de propiedad, que el mismo hace mención que los ciudadanos antes identificados le entregaron el referido inmueble para que les sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita, sin establecer tiempo para que se sirvieran de ella.
4.- Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada debido a que los demandantes no están diciendo la verdad, ya que en primer lugar antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble acordaron en celebrar un contrato bilateral no fijaron término para el mismo, considerando que como siempre hubo una respetuosa amistad entre PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO y el señor NESTOR LUIS PÉREZ, no vieron la necesidad de firmar contrato con alguno pues todos estaban claros y conscientes de que no habría más adelante problema.
5.- Que en el año 2013, su progenitor PABLO CAMEJO, solicitó que se reunieran su hermano NESTOR LUIS PEREZ, la Sra. YARIXA RODRIGUEZ y su persona, para tratar asuntos relacionados con el inmueble, planteándoles en dicha reunión que requerían hacer por escrito y dejar por sentado el intercambio de bienhechurías, para evitar en el futuro una intervención judicial, por lo que se realizó un escrito y determinamos la mayoría que realizarían la declaración sucesoral a los fines de finiquitar la partición de bienes de su difunta madre, el documento no llegó a firmarse.
6.- Que hasta la fecha no se ha logrado realizar la declaración sucesoral porque los ciudadanos antes mencionados se han negado a la solicitud planteada; que dicho documento reposa en las oficinas del Juez de Paz José Gregorio Padrón de San Pedro de Los Altos, quien fungió como árbitro; que comenzaron a hacerle presión y a intimidarlos que vendrían con la guardia nacional a sacarlos a la fuerza a él, a su esposa y a su menor hija, amenazándolos continuamente con quitarles la luz y el agua y que los dejarían en la calle como unos indigentes, solo con lo que cargaran puesto porque todos los muebles quedarían en su poder como pago por todo el tiempo que se habían beneficiado del inmueble, que luego de ello admiten que el año 2014, transcurrió en absoluta armonía sin perturbaciones.
7.- Que no es hasta el día 16 de marzo de 2015, que les llegó citación con compulsa de la demanda en la cual le solicitan interdicto restitutorio; que le están dando al inmueble uso de vivienda principal, ya que le ha realizado arreglos de igual forma ha invertido una cantidad millonaria, pues está acondicionado dignamente para estar habitado por menores de edad, ya que sus hijas son pequeñas y necesitan un espacio acorde para su desenvolvimiento y crecimiento.
8.- Que los arreglos que le han hecho al inmueble superan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al exigirle el pago de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños y perjuicios en tal caso deberían pagarles esos arreglos como bienhechurías, ya que ese inmueble lo recibieron en unas condiciones infrahumanas y que es justo que se le reconozca la inversión hecha al mismo encontrándose en estos momentos la casa hasta para habitarla como tal, han escuchado de terceros que su hermano y la esposa lo tiene designado para alquilarlo.
9.- Que niega, rechaza y contradice que su apoderado deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no han iniciado a su instancia y no han dado causa para ello, y su representado siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria, se atreve a iniciar un proceso judicial habiendo dado su palabra a su progenitor PABLO CAMEJO y disfrutar a su vez de las propiedades en el intercambio.
10.- Que se puede apreciar que en este supuesto negocio jurídico suscrito entre la parte actora y su progenitor PABLO CAMEJO, actuó de mala fe al hacerlo creer que se había realizado un acuerdo absolutamente legal y perpetuo, tal como se lo expresó en una oportunidad a su difunta madre ROSA PÉREZ.
11.- Que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que en la misma se discute la posesión de inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, a cuyo efecto procedió a citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en el expediente No. 2011-000146.
12.- Que en virtud de los hechos señalados que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, han recibido expresas instrucciones de su mandante y por mandato de la ley para proceder a contestar como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ y YARIXA RODRIGUEZ DE PÉREZ, para que convenga o así lo declare este Tribunal, a dejar sin efecto alguno el INTERDICTO RESTITUTORIO esgrimido por la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa y estar fundamentado en una simulación y por ende declarar la nulidad absoluta; b) condenar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), por concepto de honorarios profesionales; c) Las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05-09 y 19-23) En original y copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, previa solicitud del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ, con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cual construyó un galpón-depósito de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 Mts2) empleándose para su construcción concreto en su vigas, columnas y fundaciones, tiene siete (7) ventanas basculantes con sus rejas de seguridad, techo de Asbesto, el techo del depósito es de platabanda, con una ventana basculante, y su pared metálica, piso de cemento y frisos, además posee un portón de metal que es su acceso. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido y en consecuencia le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1995, fue otorgado a la parte actora título supletorio de propiedad con respecto al bien inmueble supra descrito, cuya restitución se persigue a través del presente proceso- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10) En original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 3159800 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de marzo de 2001, a nombre del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ –aquí codemandante- con respecto a un vehículo automotor que consta de las siguientes características: PLACA: 71XTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV202425; SERIAL MOTOR: V0809800; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; AÑO: 1975; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio como demostrativo de que el co demandante es propietario del descrito bien, el cual se encuentra resguardado en el galpón cuya restitución se persigue.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 11-18) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de tres testigos, a saber, los ciudadanos EDGAR JOSÉ VARGAS JIMENEZ, PAULA JOSEFINA MORIN y GUILLERMO JESUS LUGO LIZARRAGA, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PÉREZ –aquí codemandantes-; que saben y les consta que desde hace más de treinta y cinco años construyeron unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, y que las mismas les pertenecen tal y como se desprende de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995; que les constan los linderos del área del referido terreno; que dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio; que saben y les consta que desde hace aproximadamente nueve meses el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ –aquí demandado- en forma violenta, arbitraria y sin derecho que le asista pretendió despojarlos del galpón-depósito anteriormente descrito; que saben y les consta que el prenombrado ha colocado candados en la entrada principal del inmueble. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre dicha documental, quien aquí suscribe debe primeramente analizar las deposiciones rendidas por los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, las cuales fueron promovidas por la parte accionante durante el curso del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 29-32) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 17, Tomo 382 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO, ANA CAROLINA MENDOZA y BEATRIZ RODRIGUEZ FLORES, como apoderados judiciales de los ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, quienes son demandantes en la presente acción interdictal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 24-28 y 33-34) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.057.671, cuya titularidad le corresponde al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ, aquí codemandante; en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.053.225, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, aquí codemandante; en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.878.500, cuya titularidad le corresponde al ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS JIMENEZ, testigo en el presente juicio; en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.778.197, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana PAULA JOSEFINA MORIN, testigo en el presente juicio; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.744.987, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUGO LIZARRAGA GUILLERMO JESUS, testigo en el presente juicio. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de la identidad de los demandantes y de los testigos.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte querellante haciendo uso de su derecho procedió a consignar los siguientes instrumentos probatorios:

-TESTIMONIALES: A los fines de evacuar las testimoniales promovidas, esto es, de los ciudadanos EDGAR JOSÉ VARGAS JIMENEZ; PAULA JOSEFINA MORIN; y GUILLERMO JESUS LUGO LIZARRAGA; este Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos antes identificados, se desprende lo siguiente:

En fecha 08 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS JIMÉNEZ (resultas insertas al folio 121-122), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ; que le consta que los prenombrados son poseedores de unas bienhechurías constituidas por un galpón y un depósito ubicado en el Sector El Trabuco Carretera Panamericana; que le consta que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, prácticamente quitó los candados del inmueble y puso unos arbitrariamente, que está allí y dice que eso es de él; que le consta que los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ son poseedores y dueños de ese inmueble desde hace más de cuarenta (40) años porque tiene cuatro (04) años trabajando donde viven los prenombrados; que le consta que dentro del galpón se encuentran una serie de bienes propiedad del ciudadano NESTOR PEREZ y su esposa, porque dicho inmueble era el depósito del prenombrado, y era la entrada y salida del camión; que le consta que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, se niega a retirarse del inmueble ya que él ha gritado en reiteradas ocasiones que no se va a ir, que el inmueble es de él; que en fecha 14 de noviembre de 2014, compareció ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro y declaró en un justificativo de testigo voluntariamente al igual que lo está haciendo ahora; que le consta lo narrado porque cuando llegó al Trabuco a trabajar en el ambulatorio el señor NÉSTOR entraba y salía del galpón como si nada y ahora no lo hace, y le preguntó a la Sra. YARIXA y ella explicó que no podían entrar porque el ciudadano ALEXIS no les daba acceso al galpón.

En fecha 08 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana PAULA JOSEFINA MORIN (resultas insertas al folio 123-124), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la Juez del Tribunal comisionado y fue conteste en señalar iba a declarar a favor de los dueños; seguidamente pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ desde hace treinta (30) años; que son propietarios de un bien inmueble constituido por un galpón y un depósito ubicado en el Sector El Trabuco Carretera Panamericana Municipio Guaicaipuro Km 31; que le consta que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, se introdujo en el galpón de forma violenta y arbitraria; que le consta que los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ son legítimos poseedores y dueños del inmueble descrito, y son quienes pagan los servicios públicos y las reparaciones del mismo; que le consta que dentro del galpón se encuentran una serie de bienes propiedad de los prenombrados; que le consta que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ se niega a salir del inmueble; que en fecha 14 de noviembre de 2014, compareció ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro y declaró en un justificativo de testigo voluntariamente al igual que lo está haciendo ahora; que los hechos narrados le constan porque conoce a la señora YARIXA y al señor NÉSTOR que son demasiado humildes; que es su declaración exactamente.

En fecha 23 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUILLERMO JESÚS LUGO LIZARRAGA (resultas cursantes al folio184-185), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en afirmar que conoce que los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ, viven hace muchos años en el Kilómetro 31 de la Carretera Panamericana Sector El Trabuco; que ratifica el contenido de su declaración formulada en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 14 de noviembre de 2014; que le es habitual transitar por el lugar donde se encuentra el galpón ya que trabaja a pocos metros de allí; que trabaja en el ambulatorio ELOINA ZAPARA; que conoce de vista al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ desde hace largo tiempo; que presenció como el prenombrado entró a la fuerza y de forma violenta al galpón, y que éste ha negado el acceso al inmueble; que le consta que los bienes allí descritos se encuentran dentro del galpón; que es su declaración exactamente.

Ahora bien, revisadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron promovidos a los fines de que ratificaran el contenido del justificativo de testigos inserto al folio 11-18 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, vistas las testimoniales en cuestión quien aquí suscribe observa que las respuestas de los testigos no concuerdan con las declaraciones contenidas en dicho justificativo, específicamente en lo que respecta a la posesión, pues en el justificativo los prenombrados alegaron que la bienhechuría objeto del presente procedimiento la han venido poseyendo los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, así mismo, en el justificativo el ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS JIMÉNEZ alega que guardaba mercancía, mientras que al ser interrogado indica que vive ahí desde hace cuatro años, y que sabe que los prenombrados tienen cuarenta años poseyendo el inmueble, lo que evidentemente no concuerda. En este sentido, siendo que existe contradicción entre lo declarado por los testigos ante el Tribunal comisionado y lo declarado por éstos ante la Notaría Pública, así como lo declarado por los demandantes en la querella que dio lugar al presente proceso; aunado a que la ciudadana PAULA JOSEFINA MORIN fue conteste en señalar que tenía la intención de declarar a favor de éstos, y los dichos de los testigos no son concordantes unos con otros, ni encuentran respaldo en alguna probanza cursante en autos con la que pudieran adminicularse, sumado al hecho de que la mayoría de las interrogantes formuladas recaían en varios hechos a la vez y las respuestas en su mayoría eran inducidas, consecuentemente, este Tribunal debe desechar las testimoniales bajo análisis y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la posesión que dicen tener los querellantes sobre el bien objeto del presente procedimiento, ni los hechos constitutivos del despojo que éstos alegan haber sufrido.- Así se establece.

PARTE QUERELLADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte querellada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 49-54) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2015, e inserto bajo el No. 021, Tomo 0106 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio IRMA ONEIDA PACHECO, como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, quien es demando en la presente acción interdictal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 55-61) En copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1993, previa solicitud del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) aproximadamente y está situado en el sitio denominado Barrio EL Trabuco, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en el cual se construyó una casa de habitación, constituida por cinco (05) dormitorios, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) baños con todas sus instalaciones, un (01) lavandero, un (01) local comercial, un (01) garaje, siendo construida con bloques de arcilla, totalmente frisada, columnas de concreto armado, techo de platabanda, piso de cemento, pozo séptico, un (01) tanque para depósito de aguas blancas, dos (02) puertas de madera, siete (07) puertas de hierro, ocho (08) ventanas de hierro con vidrio, tres (03) rejas de hierro para protección de las ventanas, una (01) reja de hierro de 25x80, dos (02) patios con piso de cemento, una (01) escalera de cemento que conduce a la platabanda; un (01) muro de 25x3, construido de bloques de cemento y columnas de concreto armado, una (01) pared de protección construida con bloques de arcilla y columnas de concreto armado de 30x2,50. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que en el año 1993, fue otorgado al ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO título supletorio con respecto a las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), sobre el cual se construyó una casa, no obstante de dicho título no puede inferirse en modo alguno que se trate del mismo inmueble que fuera objeto de restitución por la parte actora, solo puede inferirse que el accionado es residente de la zona, más no prueba que sea el mismo inmueble cuya restitución se demanda.- Así se resuelve.
Tercero.- (Folio 62-70) En original diecisiete (17) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de las cuales se observan, entre otras cosas, un camión de color rojo con placa 71XTAA, una cama individual, cauchos usados, ropa, bloques, una cocina de color negra, y varios objetos en mal estado de conservación; ahora bien, en vista que las reproducciones en cuestión fueron impugnadas de manera extemporánea por la parte actora, quien aquí suscribe tiene como fidedignos sus contenidos y les confiere valor probatorio como prueba libre (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de julio de 2014, expediente No. AA20-C-2014-000028), teniéndolas como demostrativas de la existencia en el inmueble objeto de la presente acción los bienes muebles supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 71-72) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 42 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoategui en fecha 23 de agosto de 2005; a través de la cual se dejó constancia del fallecimiento de quien en vida se llamara ROSA PÉREZ. Ahora bien, aun cuando se trata de un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por querella interdictal, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 73) En copia fotostática CERTIFICADO DE NACIMIENTO emitido por el Hospital Lic. José María Benítez, a través de la cual se dejó constancia de que en fecha 12 de marzo de 2014, fue atendido el parto de la ciudadana YUSMARY ANDREINA ROJAS SERRANO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por querella interdictal, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte querellada haciendo uso de su derecho procedió a promover la testimonial de los ciudadanos PABLO ERMINIO CAMEJO, CELSO JULIAN RODRIGUEZ y VICENTE PAÚL MORALES ESCALANTE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que este Tribunal mediante auto proferido en fecha 23 de marzo de 2015, admitió dicha probanza y a los fines de proceder a su evacuación procedió a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sin embargo, en vista que de las resultas remitidas por dicho órgano jurisdiccional (cursantes al folio 127-149 del expediente), se evidencia que ninguno de los testigos compareció a rendir su respectiva declaración en la oportunidad que le fuera fijada por el Tribunal comisionado, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras los ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO, procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL (INTERDICTO RESTITURIO) contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ; sosteniendo para ello que son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurías constituidas por un galpón-depósito enclavado en un lote de terreno propiedad de la Nación, en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, en el año 2009 el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO les solicitó en préstamo el referido galpón, por cuanto necesitaba guardar un vehículo de su propiedad, a lo que accedieron ya que sería por un breve lapso de tiempo; que esta relación marchó en forma armónica hasta que el mes de abril del año 2014, el prenombrado permitió en forma arbitraria e irracional que un hijo suyo de nombre ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, se introdujera al antes referido inmueble, quien actuando de mala fe procedió a cambiar arbitrariamente de forma violenta e irracional las cerraduras y los candados, impidiéndoles el paso al inmueble y manifestándoles que éste es de su propiedad y que nadie lo sacará de allí.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el demandado admitió que desde hace siete años viene ocupando de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio el inmueble objeto de esta litis, y que en fecha 09 de abril de 2009, el codemandante NÉSTOR LUIS PÉREZ lo cedió de manera verbal como intercambio por varias bienhechurías mancomunadas, las cuales son propiedad del señor PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, de la cual tiene goce y disfrute. Del mismo modo, admite que en el lugar se encontraban los enseres descritos por los querellantes y que ciertos enseres aún reposan en el lugar; que la parte actora le entregó el referido inmueble para que les sirviera de habitación sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita, sin establecer tiempo para que se sirvieran de ella; que le está dando al inmueble uso de vivienda principal, ya que le ha realizado arreglos y ha invertido una cantidad millonaria en él, la cual supera la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
En este orden de ideas, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la acción en cuestión, considera pertinente pasar a transcribir el contenido de la norma que regula el procedimiento en cuestión, lo cual hace de seguida:

Artículo 783 (Código Civil).- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita podemos afirmar que estamos en presencia de un tipo de interdicto que necesita los siguientes extremos: “(…) a) El despojo es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo (…)” (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si los querellantes han cumplido en el caso de marras con los anteriores requisitos:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas por los ciudadanos NESTOR LUIS PEREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ (parte querellante en el juicio) y apreciadas por este Tribunal conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, TÍTULO SUPLETORIO (inserto al folio 05-09 y 19-23) expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 3159800 (cursante al folio 10) expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de marzo de 2001, a nombre del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ –aquí codemandante- con respecto a un vehículo automotor; INSTRUMENTO PODER (inserto al folio 29-32) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2014; CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.057.671, cuya titularidad le corresponde al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ; CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.053.225, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ; CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.878.500, cuya titularidad le corresponde al ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS JIMENEZ; CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.778.197, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana PAULA JOSEFINA MORIN; y CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.744.987, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUGO LIZARRAGA GUILLERMO JESUS (cursantes a los folios 24-28 y 33-34); quien aquí suscribe estima que no quedó demostrado de ninguna manera la posesión, retención o disfrute exclusivo que se atribuyen los prenombrados con respecto al bien inmueble tantas veces descrito a lo largo de la presente decisión, ni mucho menos quedó demostrada la ocurrencia del despojo (privación ilegítima de la cosa poseída) o la particularización del sujeto a quien se le trata de imputar la realización del mismo; en función de lo que tampoco quedó demostrado el tercer elemento exigido (que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo), pues éste requiere la ocurrencia del despojo a los fines de que pueda computarse el tiempo transcurrido entre éste y la interposición de la querella interdictal.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte querellante como fundamento de su pretensión, y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los demandantes hayan poseído o hayan sido despojados el bien inmueble sobre el cual recayó la presente acción; aunado a que la falta de alguno de los requisitos señalados en los párrafos anteriores causa la improcedencia de la acción interdictal intentada, pues la acción posesoria (interdicto restitutorio) tiene por objeto -tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, sumado al hecho de que partiendo de la lectura del propio escrito contentivo de la querella éstos afirmaron lo siguiente: “(…) ciudadano Juez, es el caso que en el año 2009 el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 613.578, nos solicitó en préstamo el referido galpón, por cuanto necesitaba guardar un vehículo de su propiedad, a lo que nosotros accedimos, ya que eso era por un breve lapso de tiempo (…) esta relación marchaba en forma armónica, hasta que en el mes de abril del presente año 2014, el señor Pablo Erminio Camejo, permitió en forma arbitraria e irracional, que un hijo suyo de nombre ALEXIS DAGORBERTO CAMEJO PÉREZ (…) se introdujera al antes referido inmueble, actuando este de mala fe y cambiando arbitrariamente, de forma violenta e irracional las cerraduras y candados no permitiéndonos el paso a nuestro inmueble (…)”, de cuya exposición se infiere que desde el año 2009 los querellantes cedieron en calidad de préstamo el galpón objeto del presente procedimiento al ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, intentaron los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

ZBD/yr/ag
Exp. No. 20.637