REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanas JUANA MAGALY DÍAZ DE LABRADOR, MARÍA ALICIA DÍAZ PEREIRA y LEONILDE DÍAZ PEREIRA, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.559.180, V.-4.279.072 y V.-4.273.655, respectivamente.
Abogada en ejercicio DIOREYDA ANNETH JIMÉNEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.376.
Ciudadana MARLENE SUSANA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-7.661.258.
Abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.827.
NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
20.641.
I
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio DIOREYDA ANNETH JIMÉNEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALY DÍAZ DE LABRADOR, MARÍA ALICIA DÍAZ PEREIRA y LEONILDE DÍAZ PEREIRA, demanda por NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana MARLENE SUSANA DÍAZ PEREIRA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 28 de enero 2015, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte accionada hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2015 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 28 de mayo del mismo año.
II
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio DIOREYDA ANNETH JIMÉNEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALY DÍAZ DE LABRADOR, MARÍA ALICIA DÍAZ PEREIRA y LEONILDE DÍAZ PEREIRA, contra la ciudadana MARLENE SUSANA DIAZ PEREIRA por NULIDAD DE VENTA; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
“(…) En fecha 02-06-1989, la ciudadana Juana Magaly Díaz de Labrador, antes identificada, en su condición de hija, conjuntamente con su esposo el ciudadano Rafael León Labrador, (…) convienen en que visto que para la fecha habían realizado la compraventa de dos viviendas, en la ciudad de Guatire y observando con gran preocupación que su progenitora ciudadana Andrea Justina Pereira de Díaz (...) proceden a dar en venta pura y simple, una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nro. 436, Zona 1, Etapa dos, parte lote 18 y forma parte de la Urbanización Villa Heroica, la cual está situada en la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,00 M2), por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), según consta de documento registrado pro ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, bajo el Nº 48, protocolo 1º, tomo 7, el precio fijado en dicha compraventa, jamás fue percibido por los compradores ya que la intención principal, era el bienestar de la ciudadana Andrea Justina Pereira de Díaz y no la de percibir dinero alguno (…) En fecha 07-05-2010, la ciudadana Andrea Justina Pereira de Díaz, antes identificada, de Ochenta (sic) y siete (87) años de edad, da en venta pura y simple el referido inmueble antes citado e identificado plenamente a su hija la ciudadana Marlene Susana Díaz Pereira, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada (…) según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 2010.272, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.266 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 (…) Se encuentra claramente evidenciado que la situación aquí presentada tiene la intención especifica de defraudar los derechos patrimoniales de la ciudadana Andrea Justina Pereira de Díaz al hacer ingresar el mencionado inmueble al patrimonio conyugal de la ciudadana Marlene Susana Díaz Pereira, quien es civilmente casada, con el ciudadano Cirilo Metodio Mireles Herrera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.589 domiciliado en el inmueble objeto de la presente demanda (…) Es por todo lo expuesto Ciudadano Juez, que en nombre y representación, de las ciudadanas Juana Magaly Díaz de Labrador, María Alicia Díaz Pereira y Leonilde Díaz Pereira, ampliamente identificada en el escrito libelar, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la ciudadana Marlene Susana Díaz Pereira (…) para que convenga en la presente demanda o para que en su defecto a ello sea condenada por declaratoria de este tribunal en: 1. Declarar la Nulidad del Contrato de compraventa del inmueble ya plenamente identificado, suscrito por las ciudadanas Andrea Justina Pereira de Díaz y Marlene Susana Díaz Pereira, anteriormente identificadas, por vicios del consentimiento de conformidad con el Artículo 1146 del Código Civil (…)” (Resaltado del Tribunal).
III
Precisado lo anterior, y en virtud que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora persigue a través de la presente acción la NULIDAD de un contrato de compra venta que fue debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.272, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.266; a través del cual la ciudadana ANDREA JUSTINA PEREIRA DE DÍAZ dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENE SUSANA DÍAZ PEREIRA, un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cuya parcela se encuentra distinguida con el No. 436 y se encuentra ubicada en la Zona Uno, Etapa Dos, parte del Lote Dieciocho de la Urbanización Villa Heroica, situada ésta a un costado de la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda, ello por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, se observa que la demanda fue intentada única y exclusivamente contra la ciudadana MARLENE SUSANA DÍAZ PEREIRA, quien fungió en el referido contrato (objeto de la presente acción) como compradora; omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana ANDREA JUSTINA PEREIRA DE DÍAZ en su carácter de vendedora. Así mismo, se observa que a pesar de que la demandada en dicho contrato fue identificada con estado civil “soltera”, la misma se encontraba casada con el ciudadano CIRILO METODIO MIRELES HERRERA para el momento en que se efectuó la negociación en cuestión, tal como lo afirmaron las demandantes en el libelo, y como se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO Nº 294 suscrita por el Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 21 de diciembre de 1984 (inserta al folio 42).- Así se precisa.
Por tales razones, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
De allí, que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; como complemento de ello, quien aquí suscribe se permite traer a colación parte del criterio expuesto por Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente N° 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público. (…) De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.
Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El LLano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial. (…) Figuras legales éstas, en las que su efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, y siendo así los jurisdicentes debieron asegurar la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto esta Sala lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas deben formar el litis consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se establece. (…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio, en efecto, quien aquí decide puede afirmar que en el caso de marras se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; en otras palabras, en el presente proceso correspondía llamar al juicio no solo a la ciudadana MARLENE SUSANA DÍAZ PEREIRA en condición de compradora, sino además, se requería llamar a la ciudadana ANDREA JUSTINA PEREIRA DE DÍAZ en su carácter de vendedora, y al cónyuge de la prenombrada ciudadano CIRILO METODIO MIRELES HERRERA, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del litis consorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos ANDREA JUSTINA PEREIRA DE DÍAZ y CIRILO METODIO MIRELES HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.105.964 y V.-5.226.589, respectivamente, deberán ser llamados al juicio.- Cúmplase.
Ahora bien, en función de la anterior declaratoria y en vista que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluyan a los ciudadanos ANDREA JUSTINA PEREIRA DE DÍAZ y CIRILO METODIO MIRELES HERRERA, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2015, inclusive (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000102).- Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, ORDENA la integración del litis consorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos ANDREA JUSTINA PEREIRA DE DÍAZ y CIRILO METODIO MIRELES HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.105.964 y V.-5.226.589, respectivamente, deberán ser llamados al juicio de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012; y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluyan a los prenombrados como codemandados, y posteriormente se practique su citación a los fines de que contesten la demanda, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2015 (inclusive).
Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.641
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