REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205° y 156°


PARTE QUERELLANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:






TERCERO INTERESADO:



APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:


TERCERA ADHESIVA:



ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA ADHESIVA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:



Ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.683.575.

Abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.130.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.987.524.

Abogada en ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.

Ciudadana ELEONORA MARIA ZERILLO DE GIAMARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.604.035.

Abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.474.


AMPARO CONSTITUCIONAL.
20.699.



CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.


En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, consignó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción en cuestión, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por recibida la solicitud de amparo procedente del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, previa consignación de los recaudos pertinentes, la admitió y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al tercero interesado y al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos de que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 12 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante, así como el tercero interviniente debidamente asistido de abogado y la representación del Ministerio Público, fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el palacio de justicia, razón por la que se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 15 de junio de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, se observa que estando debidamente constituido el Tribunal y previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la acción de amparo; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro correspondiente bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, consignó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) En fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva en el Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Apelación, en fecha Treinta (30) de Septiembre el Año 2.014, cuya apelación fue denegada, en fecha Tres (03) de Octubre del Año 2.014, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha Dos (02) de Abril del Año 2.009, por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) Vista la negativa de oír la apelación interpuesta, se recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2.014, el cual fue denegado, en fecha seis (06) de Noviembre del Año 2.014, (…) Ahora bien, es el caso que la Sentencia de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año 2.014, objeto de Amparo Constitucional, no solamente viola derechos fundamentales, consagrados en el Artículo 49 del texto fundamental, relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido conculcados y eliminados por la sentenciadora en la decisión dictada por esta (…) el juicio llevado por el Tribunal de la causa, en su sentencia de fecha 16 de Septiembre del Año 2.014, se observa claramente de leer y revisar los autos, que el acervo probatorio de la parte demandada hoy actuando como accionante, promovidas por esta y admitidas por el juzgado de la causa oportunamente, no se pronunció sobre el mérito favorable que merecen los recibos de pago originales, relativos a los cánones de arrendamiento desde el Mes de Mayo del Año 1989, hasta el Mes de Septiembre del Año 2.013, que corren insertas en el expediente según copia certificada, (…) debieron ser analizadas en la sentencia, todo el conjunto de pruebas aportadas y compararlas entre sí, una con las otras a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación de todo el material probatorio aportado por las partes, (…) cuando el sentenciador incumple este deber bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola, pero sin analizarla incurre en el vicio de silencio de pruebas, con la consiguiente infracción del artículo 509 de la ley adjetiva, por falta de aplicación. (…) La sentencia, contra la cual se acciona por la vía de Amparo Constitucional, no resolvió íntegramente los alegatos que a criterio de esta representación demostraban la Autodefensa de la parte demandada, por lo que se trata claramente de un fallo incongruente; paralelamente ocurre pues que, los recibos de pago promovidos en originales, atinentes al pago de las pensiones de arrendamiento desde el Mes de Mayo del Año 1.989, hasta el Mes de Septiembre del Año 2.013, promovidos oportunamente dentro del lapso legal previsto y dentro de la etapa del contradictorio, (…) no fue apreciados, ni razonados, ni estudiados, ni valorados en la sentencia hoy recurrida, ni mucho menos concatenados con las pruebas que corre insertas en el expediente (…) Cabe igualmente señalar que conjuntamente con el escrito de pruebas fue aportado y promovido copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial (…) a través del cual mi representados el Ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELIO, procede a consignar los cánones de arrendamiento, a favor dl Ciudadano LUIS ANTONIO DIAS RODRIGUEZ, causados a partir del Año 2.013 (…) la misma no fue apreciada, ni razonada, ni estudiada ni valorada, ni concatenada con las demás pruebas que rielan al expediente en la sentencia hoy recurrida, (…) Quedando en este sentido silenciada la prueba relativas a los pagos efectuados por mi representado (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, basados en los Preceptos y Garantías constitucionales supra mencionadas, consagradas en los Artículos 49, 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a la disposición prevista en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito: PRIMERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de lesión, en virtud de que el fallo a ejecutar se encuentra insoslayablemente revestido del vicio de silencio de pruebas, incongruencia negativa e indeterminación objetiva, lo que hace que la sentencia sea nula; SEGUNDO: Solicito medida cautelar innominada, con fundamento a la disposición establecida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) el Artículo 588 de la ley in comento, en consecuencia pido (…) decrete la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mientras se decide el presente recurso de Amparo Constitucional, ya que la Juez de la causa omitió considerar los válidos argumentos de mi poderdante que son de peso legal y que demuestran que de haber sido apreciadas, valoradas, razonadas y concatenadas entre sí, y comparadas las pruebas aportadas durante la contienda, que corren insertas en los autos, donde parte de estas pruebas, no solo fueron silenciadas, sino que se aplicó mal el derecho, la decisión proferida hubiere sido otra, en virtud de que si el legislador no distingue, mucho menos lo debe hacer el interprete (…) TERCERO: se declare nula la sentencia, por los vicios que presenta el fallo. CUARTO: (…) solicito sea revisado en sede Constitucional, el proceso signado bajo al causa Nº 2028-2013, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, por cuanto presuntamente pudiéramos estar en presencia de un proceso fraudulento (…)”. (Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 15 de junio de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, se observa que estando debidamente constituido el Tribunal, se dio cumplimiento al procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero del 2000; recogiéndose en el acta respectiva las siguientes exposiciones:

“(…) En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas, expone: “Los amparos contra sentencia son revisiones constitucionales, el Juez debe velar por el resguardo de la Constitución, ahora bien, a los fines de delatar las infracciones de Ley que dan origen a la presente acción de amparo constitucional, me permito indicar lo siguiente, primero, en la sentencia recurrida se incurrió a todas luces en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la operadora de justicia al emitir el fallo correspondiente silenció la prueba de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento, pues en lo que respecta al inicio de la relación contractual, la cual comenzó en el año 1989, se evidencia que la ciudadana Juez incurrió en un error grotesco de interpretación de las instituciones, normas procedimentales y las normas constitucionales, ya que tal prueba demuestra no solo el inicio de la relación contractual sino que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, el cual es aplicable al presente caso por disposición analógica, aunado a que la materia arrendaticia no prevé dentro de su contexto extensión de prórroga legal, cuando la parte actora anexa su libelo de la demanda a decir de esta por cumplimiento de contrato, lo hace a través de una convención donde utiliza el término “extensión de prórroga legal” lo cual no está previsto ni contemplado en la Ley, anexando documento donde dicha prórroga legal fue documentada por primera vez el 1º de julio del año 2007, dicho documento dice que sería improrrogable, suscribieron un nuevo contrato bajo la modalidad de contrato de arrendamiento para extender la prórroga, lo cual quebranta lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la cual se desprende que los derechos son irrenunciables y no pueden ser relajados pues todo acuerdo en contrario transgrede las disposiciones de la Ley. No le esta atribuido a los justiciables ni a los profesionales del derecho legislar, pues esa facultad le corresponde a los legisladores, cosa que no se cumplió en el presente caso, pues al permitir el error no solo se estaría afectando el procedimiento sino que se estaría permitiendo subsumir a las partes en un supuesto que no se encuentra previsto en la Ley, lo que subvierte de manera evidente y clara el procedimiento por quebrantamiento de formas, ya que tal quebrantamiento fue cometido por la Juez de la causa lo que disminuye, elimina y menoscaba los derechos de las partes, en este caso de mi patrocinado, lo cual evidencia una subversión procesal, lo que conlleva a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 49, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como la garantía jurisdiccional y esto representa el vicio de silencio de prueba, lo cual haría procedente la acción de amparo. La sentenciadora incurre en grave error cuando le otorga a las consignaciones valor como demostrativo del derecho de frente pagado por la parte actora, pues las consignaciones corresponden al pago de los cánones de arrendamiento, no al derecho de frente. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con respecto a la cuantía la cual no fue cuantificada en dinero pero que fue impugnada en su oportunidad procedimental, haciéndose valer lo previsto en el artículo 36 y 321 de la Ley adjetiva, indicando que cuando se pretende el cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado la cuantía debe reflejarse por la suma de los cánones de arrendamiento de la relación contractual, demuestra el nuevo quantum de la demanda, lo cual fue obviado por la Juez al momento de emitir su fallo, al dejar la operadora de justicia de transcribir los alegatos allí indicados inclina la balanza hacia una de la partes, pues el mismo documento de extensión de prórroga no solo demuestra la indeterminación del contrato sino el nuevo quantum de la demanda, y si lo sumamos, era procedente el recurso de apelación, el cual fue negado así como el recurso de hecho que también fue negado por la alzada, pues estimó la demanda en trescientas unidades tributarias (300 UT), pero no en base al monto en bolívares, pues no se estimó el quantum, vulnerándose así una serie de formalidades esenciales que deben cumplirse en el proceso, lo que también vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de mi patrocinado pues el recurso de apelación fue denegado. El silencio de pruebas no solo vicia el procedimiento por no haber valorado una prueba fundamental sino que conlleva a que la decisión no se tomó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, incongruencia negativa, la Juez incurre ultrapetita pues se pronuncia sobre algo que no le fue pedido, indicando que la solvencia de pago cánones correspondía al derecho de frente, y por ello de conformidad con lo previsto en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse nula la sentencia. Con respecto al decreto del Alcalde, la sentenciadora indica que no tiene sustento legal, ello es un adefesio jurídico, pues el alcalde tiene facultad a través de decretos de crear normativas dentro del municipio, ello corresponde a un decreto y tiene su base constitucional en el artículo 133 de la Constitución, del cual se desprende que todos los venezolanos deben contribuir con el gasto público en el pago de los impuestos públicos, tasas y contribuciones. De manera pues que el permitir que una decisión con tan grave error grotesco de interpretación, pueda quedar definitivamente firme, sería ir en contra no sólo de la constitución sino por quebrantamiento de normas procedimentales, ya que cualquier particular podría utilizar documentos simulados con supuestos no contemplados en la Ley, quebrantándose las normas donde se subsume el tipo legal previsto por cuanto los hechos deben encuadrar en los supuestos previstos en la Ley. Por las razones antes expuestas, impugno la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 septiembre de 2014. Es todo.” Acto seguido se le concede un lapso 10 minutos a la apoderada judicial de la tercera adhesiva: “Solicito en este acto en nombre de mi asistida, adherirse en la presente acción de amparo como legítima cónyuge del demandado, ya que ha sido víctima de la ejecución en un proceso en el cual no fue llamada. No se trata de un detentor de un bien en nombre de mandatario o empleado, sino de un tercero que le han vulnerado su derecho como legítima esposa, desde el momento de no ser llamada en el juicio; así de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, debió haber recaído la legitimación en cabeza de los dos cónyuges. Habiéndola dejado en estado de indefensión y en virtud que cualquier acción a favor o en contra de alguno de ellos alcanza al otro, estamos en presencia de litis consorcio pasivo necesario que fue vulnerado por la parte actora en el juicio principal. A los fines de demostrar la relación consigno copia simple de acta de matrimonio, copia de los registros mercantiles de los inmuebles que funcionaba en el local, y sentencia del Tribunal de la causa de un caso similar. Es todo.” Consignó acta de matrimonio, la cual se ordena agregar al expediente. Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos a la apoderada judicial del tercero interesado, quien expone: “Antes de ejercer las defensas de fondo pertinentes con respecto a la acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, paso primeramente a señalar al Tribunal que se evidencia de oficio signado con el No. 2015/085, emanado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015, a los fines de remitirle al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, 163 folios útiles correspondientes a copia certificadas y simples que se indican en el mismo oficio relacionados con recurso de apelación interpuesto en contra del auto y acta de ejecución de la sentencia sobre la cual hoy se solicita amparo constitucional. Dicho recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ELEONORA MARIA ZERILLO DE GIARAMITA, debidamente asistida por la abogada que hoy le asiste en el presente acto por la cual en este acto consigno en copia simple oficio al cual se hace referencia y del cual se evidencia lo antes narrado. Habiendo ejercido quien hoy se adhiere a la presente solicitud el mencionado recurso de apelación sobre el auto antes mencionado, y habiéndose ejercido recurso ordinario contemplado en la Ley solicito de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tenga a bien declarar inadmisible la presente solicitud, solicitando de este mismo despacho que tenga a bien desechar la pretendida tercería ejercida en el presente procedimiento, así mismo señalo que no se consignó en copia certificada en virtud de que es un hecho público y notorio que el Tribunal Superior se encuentra sin despacho desde el día 04 de diciembre de 2014, hasta el día 06 abril del presente año. Quien en esa misma fecha reabrió hasta el día 22 de mayo; pero que en esos días de despacho cortos, le fue imposible darle entrada a dicho recurso de apelación ejercido. También es un hecho público y notorio que el Juzgado Segundo de Municipio, se encuentran sin despacho desde el día 05 de mayo del presente año. No obstante a lo ya señalado, paso a señalar las siguientes defensas de fondo en contra de la solicitud propuesta por la parte actora, se evidencia del folio 1 y 2 de la solicitud que encabeza el presente procedimiento, que el solicitante dice que se le vulneró y eliminó su derecho a la defensa y debido proceso producto de la falta de valoración de las pruebas que dice el quejoso haber sido desplegado por el Juez de mérito, cabe señalar lo siguiente, siendo que el derecho a la defensa y debido proceso es facultad consagrada en la constitución para ser oído y poder por sí mismo o a través de abogado ejercer las defensas pertinentes, promover y evacuar pruebas, y ejercer los recursos que a bien tengan en la defensas de sus derechos e intereses, es necesario revisar todas y cada una de las copias certificadas que fueron aportadas por la solicitante, de las que se evidencian que la parte demandada aquí querellante ejerció de manera oportuna todas y cada una de los actos previstos en el Código, esto es, fue citado, contestó la demanda, promovió pruebas, ejerció recurso de apelación y de hecho, por ello no puede decir que se le eliminó el derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante el quejoso también fundamenta la acción aduciendo que por parte del juez de mérito no hubo valoración de la prueba, si leemos la parte tercera y cuarta de la sentencia en estudio, de cuya lectura se desprende que la juez no solo menciono todos y cada uno de los instrumentos de pruebas sino que les dio valor a todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, de la parte cuarto de dicha sentencia se evidencia claramente no solo el análisis sino la valoraciones de la pruebas que conllevo al juez de mérito bajo su libertad de criterio otorgada por la ley no solo para valorar sino para fundamentar, motivar, la decisión al caso que le fue planteado siempre dentro del marco de la constitución, no es precio en esta audiencia discutir cuestiones legales o sublegales pues el presente procedimiento está inclinado únicamente a estudiar y decidir sobre valoraciones de violaciones de tipo y carácter constitucional de discutirse aspectos legales o sublegales estaríamos ante control de legalidad y no ante un amparo constitucional. Sin embargo señalo a este Tribunal en sede constitucional, que nunca se demandó el cumplimiento de contrato arrendamiento, se demandó el cumplimiento de un convenio derivado del contrato, convenio que fue celebrado ante la Notaría en fecha 05 de agosto de 2010, del cual claramente se desprende que las partes con la finalidad de terminar un relación arrendaticia celebraron ese convenio y acordaron conceder un alargamiento de prórroga legal que no estando contemplado en la ley especial inquilinaria, no es menos cierto que tampoco está prohibido, y que dicho convenio fue producto de la voluntad de las partes lo cual benefició a la parte solicitante, al concedérsele aun más tiempo para que cumpliera con las obligaciones suscritas en dicha fecha. Lo arriba señalado es a título solamente de ilustración, y como lo he señalado no pretendo que este Tribunal entre a juzgar la actividad de juzgamiento del juez de mérito, por todo lo señalado solicito de este Tribunal declare sin lugar la acción de amparo propuesta. En este acto a fin de ampliar lo narrado, consigno en trece folios útiles contentivo de las defensas preliminares y de fondo, junto con original del poder que me fuere conferido por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGIUEZ. Es todo.” Consigna escrito de alegatos, copia simple de oficio e instrumento poder, el cual se ordena agregar al expediente. Se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la representación judicial del tercero interesado: “Debo en primer lugar indicar que estamos en presencia de un amparo constitucional contra decisión judicial, no se puede entrar a debatir defensas de fondo; la acción de amparo constitucional va dirigida única y exclusivamente a la violación de normas y derechos constitucionales debo indicar que se está hablando del vicio de silencio de pruebas, por la violación de formas procesales que subvierten el procedimiento las cuales fueron cometidas por el juez de la causa. La prueba no solo se silencia, no se le da el mérito favorable que la prueba, no basta transcribir las actas sin que le preceda motivos por los que se aprecia o desecha. Cuando valora la prueba no le otorga el mérito probatorio que la prueba merece, indica que la relación comenzó en 1995, cuando realmente inició en 1989, tal como consta en la sentencia recurrida. El Juez yerra cuando indica que las consignaciones corresponden a lo pagado por el derecho de frente, silenciando la prueba de una manera evidente, si la relación inició en el año 1989, mal podría haber realizado una convención contrario a lo que establece la ley, la prórroga legal opera de pleno derecho una vez vencido el contrato, habiendo vencido el contrato en el año a decir de la parte actora cuando documenta la prórroga legal en el año 2010 esta debió accionar por cumplimiento de contrato en el año 2010 y no como lo hizo en el 2013, no se puede prorrogar para extenderlo ya concluido, pues ello va en contra de lo previsto en el artículo 7, de cuyo contenido se desprende que todo acuerdo o convención celebrado en contra de la ley es nulo por disposición expresa de la Ley porque se ven disminuidos y vulnerados los derechos del arrendatario, de manera pues que el sustento de la parte actora no se encuentra ajustado a derecho sino que la sentencia recurrida no pueden alegarse hechos de fondo, lo que se está discutiendo es la violación de derechos y principios constitucionales, y de los criterios jurisprudenciales de la sala constitucional que ordena velar por la integridad y cumplimiento de las normas y principios constitucionales, violentados de manera evidente y clara por el Juez de la causa en el fallo recurrido. Es todo.” Se conceden 5 minutos a la representación judicial de la tercera adhesiva para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “Insisto en la solicitud de mi asistida, en adherirse al presente amparo ya que cuando se presenta el litis consorcio pasivo necesario mi representada no ostenta un simple interés sino que es parte interesada por no haber sido llamada en el juicio principal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil. Es todo.” Se conceden 5 minutos a la representación judicial del tercero interesado para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “Reafirmar lo planteado en la audiencia constitucional es innecesario por lo que procedo a señalar a este Tribunal en sede constitucional que ratificó todos y cada uno de los puntos ya señalados en la audiencia y en el escrito que fue anexo al presente. Es todo.” En este estado, toma la palabra la representante de la Vindicta Pública y expone: “De conformidad con el 285 de la Constitución, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a emitir la opinión como coadyuvante en la labor del Juez, primero solicito permiso a la Juez para formular pregunta al tercero adhesivo, usted manifestó que su representada se está adhiriendo al amparo contra la sentencia y ejecución o solo ejecución?. La abogada asistente de la tercera manifestó que: “En ambas actuaciones, en la ejecución hicimos frente a la tercería y nos la negaron.” Así las cosas, esta representación procede a aclarar, primero estamos ante un amparo contra actuaciones u omisiones judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de acción extraordinaria, el primero es que el juez que presuntamente incurrió en un gravamen haya actuado fuera del ámbito de su competencia, cuando se habla de ello quiere decir que no tan solo a los requisitos de la demanda competencia por la materia, cuantía, y territorio, sino que el juez haya actuado con usurpación de funciones que devino en un actuar contrario a las competencia establecidas en la ley; el segundo requisito, es el atinente al que una vez que el juez con su actuar produce la violación de un derecho de orden constitucional. Aquí lo que se pretende revisar es la decisión siempre que la actuación haya incurrido en la violación de estos dos requisitos de procedencia. Precisamente derecho defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, partiendo de ello esta representación procede a entrar al fondo, primero con respecto al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, presuntamente violentados, la tutela implica acceso a la justicia y que se tramite pretensión sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles; el derecho defensa que cada una de las partes pueda plantear argumentos y alegatos, y que promovidas y evacuada la pruebas el juez emita pronunciamiento de fondo, y ejecución, siendo así partiendo de lo alegado y de las pruebas promovidas, se evidencia que el querellante denuncia que no fueron valorados los cánones de arrendamiento, silencio de prueba y error de interpretación, dicho proceder condujo a la infracción derecho defensa y debido proceso, ahora bien, esta representación pudo constatar que efectivamente el tribunal de la causa admitió las pruebas, evacuo las mismas, y en su sentencia de fondo efectuó un análisis detallado, pormenorizado de todos los elementos probatorio promovidos por las partes, y específicamente con el “recibo de pago” de fecha 31 julio 1987, se evidencia que éste no fue apreciado toda vez que no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se observa del folio 423 del expediente principal llevado por el Tribunal de Municipio. Así mismo se observa que fueron valorados y apreciados todos los documentos promovidos por ambas partes, tal como se evidencia del texto de la sentencia, folio 424, 425, 426, 427, del expediente; así mismo, se evidencia que el tribunal se pronunció sobre todos las defensas promovidas por el demandado, fundamentó todos sus pronunciamientos en las normas legales respectivas. Siendo así, esta representación considera que la presente acción de amparo constitucional no se configuran los supuestos establecidos por la sala constitucional en sentencia No. 382 del 1 abril de 2005, caso RICARDINA ROMERO y sentencia No. 405 del 30 de marzo de 2012 caso MARGARITA LAUDI PARDO, en las cuales la sala constitucional al analizar el amparo contra decisiones manifestó que si bien es cierto que proceden en caso de silencio de pruebas, el mismo solo es procedente cuando la ausencia de valoración de alguna prueba es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, aunado a que la falta de apreciación y valoración hace incurrir al Tribunal en una violación directa del derecho defensa y debido proceso, el Jueza constitucional le está vedado analizar la valoración que haya hecho el juez de instancia, pues esto implica analizar el juzgamiento del juez de instancia a través de acción de amparo, lo cual ha sido reiterado por la sala constitucional que no es procedente. Sobre la base de los argumentos expuesto, solicito se declare la presente acción SIN LUGAR, pues no se evidencia violación de rango constitucional tal como se expuso. Es todo.”
Concluidas las exposiciones y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO y la tercera adhesiva ciudadana ELEONORA MARIA ZERILLO DE GIARAMITA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Se le notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy. (…)”

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.

Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; de allí, que el Tribunal competente para conocer este tipo de acciones debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, por el presunto silencio de pruebas cometido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí suscribe puede concluir que la presente acción de amparo es perfectamente susceptible de ser examinada por este Tribunal actuando en sede constitucional.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:

1) Identificado como anexo “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2014, e inserto bajo el No. 02, Tomo 413 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó a la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, como apoderada judicial del ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, parte querellante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- Así se precisa.
2) Identificado como anexo “B”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 2028/2013 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, seguida por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO; al cual se le confiere pleno valor probatorio, pues de su contenido se desprende que dicho órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2014 (contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional), declaró SIN LUGAR las defensas previas propuestas por el demandado, y CON LUGAR la demanda intentada, ordenando al demandado a entregar el inmueble objeto de la demanda constituido por un local comercial.- Así se precisa.
3) Identificado como anexo “C”, en copia certificada SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE Nº 2028/2013 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; al cual se le confiere pleno valor probatorio, pues de su contenido se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELIO –aquí querellante- ante la negativa del recurso de apelación intentado por el prenombrado contra la decisión referida en el particular que antecede.- Así se precisa.

EL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública, además de consignar escrito de alegatos, hizo valer las siguientes documentales:

1) Inserto al folio 143-146, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2013, e inserto bajo el No. 032, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, como apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.
2) Inserta al folio 129, en copia fotostática OFICIO Nº 2015/085 expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2015, y dirigido al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle expediente signado con el No. 2028/2013, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ –aquí tercero interesado- contra el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO –aquí querellante-, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELEONORA ZERILLO DE GIARAMITA –tercera adhesiva- contra el auto de ejecución de fecha 28 de enero del mismo año.- Así se precisa.

LA TERCERA ADHESIVA:
La abogada asistente de la tercera adhesiva durante la celebración de la audiencia constitucional hizo valer las siguientes documentales:

1) Inserto al folio 95-96, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 10 levantada por el Registro Civil de Matrimonios en fecha 07 de junio de 1975, que riela a los folios 16 y 17 vuelto; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos CALOGERO GIARAMITA AUGELLO y ELEONORA MARÍA ZERILLO FALCO, en dicha oportunidad contrajeron matrimonio civil.- Así se precisa.
2) Inserta al folio 97-100, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LACAS Y ACRILICOS FERNACAR S.R.L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 57, Tomo 45-A-PRO.- Así se precisa.
3) Inserta al folio 101-106, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 05 de noviembre de 1987, por la Sociedad Mercantil FERNACAR S.R.L.; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1987, anotada bajo el No. 15, Tomo 51-A-Pro.- Así se precisa.
4) Inserta al folio 107-109, en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1987, a través del cual el ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ HURTADO, cedió al ciudadano CALOGERP GIAMARITA ochenta (80) cuotas de partición en la Sociedad Mercantil FERNACAR S.R.L.- Así se precisa.
5) Inserta al folio 110-128, en copia certificada SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de marzo de 2008, a través de la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, y sin lugar la acción que por desalojo fuera intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ en contra de la ciudadana YSMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ. Se evidencia que dicha probanza no guarda relación con la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:
En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano AUGELIO GIARAMITA CALOGERO, por la presunta violación de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso, que el querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, puso fin al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoado en su contra por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, declarándolo CON LUGAR sin expresar –según su decir- el mérito probatorio que se desprendían de los recibos de pago ni de las consignaciones arrendaticias por él producidas, de las cuales se desprendía que se estaba ante un contrato de naturaleza indeterminada pues operó la tácita reconducción y que estando vigente la prórroga legal, el entonces demandante no podía exigir la entrega del inmueble; que el sentenciador señaló que la relación contractual comenzó en el año 1995, cuando lo correcto es que la relación contractual inició en el año 1989; que existió en el caso de autos un vicio de silencio de pruebas; y que por tales razones solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la sentencia sea declarada nula, y que por vía de consecuencia sea revisado el proceso llevado en el expediente signado con el Nº 2028-2013, por cuanto presuntamente podría estarse en presencia de un proceso fraudulento.
Por su parte la TERCERA ADHESIVA solicitó intervenir en la presente acción de amparo como legítima cónyuge del demandado en la causa (aquí querellante), sosteniendo para ello que ha sido víctima de la ejecución en un proceso en el cual no fue llamada, y que se le mantuvo en un estado de indefensión, aunado a que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario que fue vulnerado por la parte actora en el juicio principal. Finalmente, la representación judicial del TERCERO INTERESADO manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que al querellante no se le violentó ni su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que éste fue debidamente citado, contestó oportunamente la demanda, promovió y evacuó pruebas, y ejerció los recursos que consideraba pertinentes; todo ello aunado a que el Juez de la causa mencionó y valoró todos y cada uno de los instrumentos de pruebas consignados por las partes, motivando incluso su decisión final, por último solicitó se deseche la tercería pretendida
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal considera necesario antes de entrar a revisar la procedencia o no de la acción de amparo intentada; emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la representación judicial del tercero interesado, respecto a que se deseche la tercería adhesiva pretendida. En este sentido, debe precisarse que la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes debidamente definidas, es decir, después de que se ha admitido la acción; en efecto, siendo que en el caso de marras la pretensión de quien se presentó como tercera adhesiva –ciudadana ELEONORA ZERILLO DE GIARAMITA- fue tempestivamente presentada en esta fase del proceso, toda vez que ya había sido admitida la acción, consecuentemente, quien aquí suscribe debe DESECHAR LA SOLICITUD EN CUESTIÓN pues la tercería presentada cumple con los extremos previstos para su admisibilidad (Vd. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, expediente signado con el No 10- 0515).- Así se precisa.
Ahora bien, resuelto lo anterior quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional; lo cual hace de seguida:

“(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES (…) SEGUNDO: Pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio por la parte demandada.
• Copia Certificada el expediente de consignaciones llevado por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial, signado con el número 13336 a través del cual el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, procede a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ANTONIO DIAS RODRIGUEZ, causado a partir de julio de 2013. Documento que por su naturaleza es documento público administrativo en consecuencia al no haber sido desconocido, impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 el Código Civil, en lo que respecta a la solvencia en el pago del Impuesto conocido por Derecho de Frente, cancelado por la parte actora. Y así se establece.- (…) Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
• Recibo de pago que según la demandada fue suscrito por el ciudadano SIXTO RAMON ASCANIO INFANTE, en fecha 31 de Julio de 1987, correspondiente al canon de arrendamiento de mes de Julio de 1987. Documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en el juicio por el tercero mediante prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Y así se establece.-
• Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya entrega se solicita, ya fue analizado el original de dicho documento en el numeral primero del presente fallo. Y así se decide.-
• Setenta y dos (72) recibos, originales, de pago por concepto de cánones de arrendamiento y alícuota de Hidrocapital, que van desde el 31 de mayo de 1989 hasta noviembre de 1989; de junio de 2010, agosto, septiembre y octubre de 2011, julio, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, diciembre, noviembre, octubre, septiembre de 2010; noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero, dos (2) de marzo, mayo, junio, julio, septiembre de 2013; septiembre, julio, agosto, junio, abril, mayo, marzo, febrero, diciembre de 2012, diciembre, noviembre, tres (3) de octubre de 201; diciembre, octubre, septiembre, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, diciembre de 2011; julio, junio, mayo, dos (2) de marzo, y febrero de 2013. Los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocido, por la parte actora; por lo tanto deben tenerse como reconocidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones él contenidas, en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento y al pago prorrateado del servicio de agua. Y así se establece.-
• Originales de los telegramas que fueron remitidos por la parte actora a la parte demandada, a través de IPOSTEL, (folio 171 y 172), donde se le participa a la parte demanda que deberá entregar el inmueble que ocupa como arrendador libre de bienes y personas de fechas 8 de julio y 10 de julio de 2013, A este documento se le da valor probatorio; porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como acto administrativo que es; ya que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativo; por tanto no hay porque dudar del contenido de los telegramas y más del hecho que el demandado los recibió cuando éste es el que los incorpora al proceso, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo, pruebe lo contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa. Y así se decide.-
• Dos (2) sobres manuscritos con la inscripción impresa de 100 años de la Diócesis del Zulia, documentales que no aportan ningún valor probatorio con respecto a los hechos ventilados, razón por lo cual deben ser desechados. Y así se decide.-
• Documentos contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes: originales de los contratos suscritos en fecha 1 de mayo de 1995 y 1 de mayo de 1996, 1 de mayo de 2004, 1 de mayo de 2006,1 de julio de 2007, y Copia de los documentos otorgados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de Abril de 2003 y 05 de agosto de 2010. Documentales que deben tenerse por reconocidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dan fe de las declaraciones en ellos contenidos. Y así se decide.-
• Copia certificada de las consignaciones arrendaticias llevados por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción judicial, las cuales ya fueron analizadas en el numeral segundo del presente capítulo. Y así se establece.-
• Copia simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIUO DIAZ RODRIGUEZ y CALOGERO GIARAMITA EUGELLO, identificados en autos. Documento al que no se le puede atribuir ningún valor probatorio por ser copia simple de documento privado; en consecuencia debe ser desechado. Y así se decide.-
• Prueba de informes a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual la mencionada oficina pública informa e envía el documento de propiedad del inmueble objeto de los contratos de arrendamientos, propiedad de la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ, prueba de informes que adminiculada con los documentos que fueron consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada hace plena prueba con respecto a la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble. Y así se decide.-
• Prueba de informes requerida al Seniat, y cuyas resultas cursan a los folios 277 al 284 del presente expediente, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se establece.
• Prueba de informes solicitada a HIDROCAPITAL, y cuyas resulta cursan en autos, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se considera.
• Prueba de informes pedidos al despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro, cursando en autos las resulta, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se decide.
• Prueba de informes a CORPOELEC, cursando en autos las resultas, prueba que resulta a todas luces impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechados Y así se establece.
• Copias cursantes a los folios 309, 310, 311, 312, que deben ser desechada por resulta a todos luces impertinentes y sin ningún valor probatorio, por lo tanto debe ser desechados. Y así se establece.- (…omissis…) No fueron hechos controvertidos en la presente causa el estado de solvencia o insolvencia de ninguna de las partes en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento o al pago de algunos de los servicios públicos y/o impuestos municipales. Y así se establece.-
En la presente causa han quedado plenamente demostrado en autos, la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de Quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (568,40 mts2) y una viviendo familiar y local comercial, construidos sobre el terreno, situado en el lugar denominado “PUNTA BRAVA”, final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que posee el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos. Y asís e decide.-
Lo que ha constituido controversia en la presente causa ha sido la naturaleza del contrato si éste es a tiempo determinado o indeterminado y el tiempo que le correspondía por prórroga legal.
En el caso bajo análisis tanto la parte actora como la parte demandada, han consignado contratos de arrendamientos que suscribieron, se hace necesario destacar que a pesar de que la parte demandada manifestó ocupar el inmueble desde el año 89, mediante contratos de arrendamiento verbales, no aportó a los autos prueba alguna con respecto a este hecho, en consecuencia se debe tener como fecha de inicio de la relación arrendaticia desde la fecha del primer contrato de arrendamiento el cual data del año 1995 y que fue traído a los autos por la parte demanda (folio 177). En los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, y que ya fueron valorados, se observa que los mismos se celebraron por un tiempo fijo de doce meses y en caso de prórroga se consideraría que la misma era por un período igual; por lo tanto la naturaleza arrendaticia que vincula a las partes es escrita y determinada, ya que esta nunca se llegó a indeterminar como alegó la parte demandada. Así pues en el caso de autos se verifican dos de los tres supuestos necesarios para que la parte arrendataria, es decir el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, gócese de la prórroga legal, y se presume que se encontraba solvente ya que no consta en autos que adeudará los cánones de arrendamiento os e encontrase insolvente con alguna de las obligaciones que hubiese contraído, verificándose así el tercer requisito para hacerse acreedor del tercer supuesto, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
Por lo tanto, corresponde precisar el tiempo que le correspondía por prórroga legal, iniciada la relación de arrendamiento en el año 1995 y concluida esta en el año 2007, al celebrarse el contrato de prórroga legal en fecha 01 de julio de 2007, como lo manifestaron las partes en el contrato que suscribieron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 05 de Agosto de 2010 y al que se le atribuyó valor probatorio, se evidencia que se encontraban vinculados por un plazo de doce (12) años, por lo tanto le correspondía de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el año 2007, una prórroga de tres (3) años a tenor de lo establecido en el literal d) del mencionado artículo. Y así se decide.-
Del contrato suscrito entre las partes, analizados y valorados por quien aquí decide, especialmente el cursante a los folios 193 y 194 del presente expediente, que a partir del 1 de julio de 2007, comenzaba la prórroga legal se evidencia que las partes convinieron celebrar un contrato por 36 meses; tiempo que corresponde a la prórroga legal de tres (3) años a tenor del artículo supra indicado. Y así se decide.-
Ahora bien las partes, vencido el término de la prórroga legal de mutuo y común acuerdo convinieron en extenderla, hecho que no se encuentra prohibido por la ley y que responde a la autonomía de las partes, así pues no queda más que concluir que la extensión o alargamiento de la prórroga legal convenida por las partes es válida. Y así se establece.-
Establecida las anteriores premisas, es necesario establecer la oportunidad en que culminó la prórroga legal y fue en fecha 01 de julio de 2013 y la parte actora interpuso la demanda el día en fecha 31 de julio de 2013, es decir no había transcurrido un plazo suficiente para que la relación arrendaticia se convirtiera a tiempo indeterminado. Y así se establece.-
En el caso de marras ha quedado plenamente demostrado que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado, que la parte demandada arrendatario ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, identificado en autos, se le otorgó el plazo legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el disfrute de la prórroga legal y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, se debe declarar con lugar la demanda interpuesta en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- (…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas previas y excepciones interpuestas por la parte demandada ciudadana CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.683.575; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.987.524; en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble construido sobre una porción de terreno de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros (568,40 Mts2)., del sector Punta Brava, situado al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud que la acción de amparo que dio lugar al presente proceso fue incoada contra la decisión judicial supra transcrita, consecuentemente, resulta necesario dejar sentado que el procedimiento aplicable constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales; razón por la cual, a estas acciones previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión.
A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) (…) y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” (Vid. sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí, que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o bien, que su actuación u omisión lesione o amenace violar un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Planteadas así las cosas y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la solicitud de amparo en concordancia con el acta levantada como resultado de la audiencia constitucional celebrada el día 15 de junio de 2015, puede este Tribunal constatar que las violaciones aducidas por el accionante (derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) se resumen en que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el juicio de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoado en su contra por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, sin expresar –según el decir del querellante- el mérito probatorio que se desprendía de los recibos de pago o de las consignaciones arrendaticias por él promovidas, errando en establecer que el contrato era a tiempo determinado, errando en establecer que la relación contractual comenzó en el año 1995, cuando lo correcto era que la relación en el año 1989, e incurriendo incluso en silencio de pruebas, solicitando por ende el restablecimiento de la situación infringida; sin embargo, revisada minuciosamente la sentencia que fue proferida por dicho órgano jurisdiccional y parcialmente transcrita en párrafos anteriores, puede quien aquí suscribe verificar que:
1º Dichas probanzas (recibos de pago y consignaciones arrendaticias) no aportaban elementos probatorios para la resolución de la causa, pues el pago o la falta de éste no era un hecho controvertido, ya que se ventilaba una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga, no obstante, se evidencia el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre su valoración; 2º El Juez de la causa de ninguna manera incurrió en silencio de pruebas, ni su proceder ocasionó la violación de algún derecho constitucional del aquí querellante, pues de la decisión en cuestión se evidencia que ésta fue debidamente motivada y en ella se tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, se explicaron las razones de hecho y derecho por las que se apreciaron o desestimaron dichos alegatos y probanzas, y se establecieron claramente los fundamentos para decidir; 3º El Juez de la causa haciendo uso de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento mediante la aplicación de sus conocimientos legales, partiendo de lo alegado y probado en autos, e interpretando el contrato de arrendamiento así como el convenio de extensión que fue suscrito por las partes voluntariamente (al cual le confirió valor en función del principio de la autonomía de la voluntad de las partes o libertad contractual, por no estar expresamente prohibido en la Ley, ni ser contrario al orden público), determinó que la relación arrendaticia que los unía era a tiempo determinado, emitiendo para ello de forma clara y detallada sus fundamentos; 4º El Tribunal de la causa determinó que la relación entre los contratantes inició en el año 1995, conforme a los instrumentos aportados por las partes, sosteniendo para ello que el demandado no probó de ninguna manera en el curso del juicio que ésta hubiera comenzado en otra oportunidad; 5º El Juez de la causa no incurrió en vicios de silencio de pruebas, error de juzgamiento, infracción de Ley ni fraude procesal, razones por las que no existe ninguna situación que restablecer en el presente juicio, pues la decisión fue debidamente motivada y congruente; y 6º Se evidencia que el querellante pretende en todo caso que este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional conozca del juicio principal, pues la decisión tomada por el Tribunal de la causa quedó definitivamente por cuanto ésta no era apelable en razón de la cuantía, motivos por los cuales la presente acción de amparo no debe prosperar.- Así establece.
En efecto, siendo que en la sentencia recurrida el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivó y fundamentó su decisión apegada a derecho, analizando y resolviendo todos los hechos que fueron controvertidos por las partes, realizando pronunciamiento expreso en cuanto a los alegatos, defensas planteadas y pruebas promovidas, tanto al apreciarlas como al desecharlas; considerando que había quedado demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado que vinculaba a las partes en litigio y los argumentos invocados por el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ en su condición de demandante, aplicando el derecho al caso concreto, reinando así el principio de igualdad de oportunidades y garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras no hubo ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del querellante.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe con respecto a la intervención de la ciudadana ELEONORA MARIA ZERILLO DE GIAMARITA en condición de tercera adhesiva, debe explanar que el juicio principal era seguido por cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga, que hubiera sido celebrado entre los ciudadanos LUIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ –aquí tercero interesado- y CALOGERO GIARAMITA AUGELIO –aquí querellante-, por lo que no era obligatoria la conformación de un litis consorcio pasivo necesario tal como lo señaló la prenombrada a lo largo de la audiencia, pues solo se requiriere el consentimiento de ambos cónyuges en los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, correspondería a los dos en forma conjunta, tal y como lo prevé el artículo 168 del Código Civil. En efecto, siendo que por la naturaleza de la acción no era necesaria la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, aunado a que de ninguna manera fueron violados o conculcados derechos constitucionales inherentes a la prenombrada, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la intervención de la ciudadana ELEONORA MARIA ZERILLO DE GIAMARITA como tercera adhesiva en el presente proceso, todo ello conforme a los razonamientos precedentemente explicados, pues de ninguna manera se violó su derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva .- Así se precisa.
Precisado lo anterior, y en vista que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en ninguna de las causales requeridas para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales; ni violó de manera alguna los derechos constitucionales del querellante, quien evidentemente se encuentra motivado por una disconformidad con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que proceda la acción de amparo contra sentencia, ya que dicha acción no puede de manera alguna constituir una revisión de las decisiones que no resuelvan la causa de la manera que le favorezca a las partes, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la acción de amparo que dio lugar al presente proceso, pues como ya se dijo el amparo constitucional no es la vía para revisar la actividad de juzgamiento realizada por dicho Tribunal de Municipio, a menos que se demostrara que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.683.575, y la tercera adhesiva ciudadana ELEONORA MARIA ZERILLO DE GIAMARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.604.035; contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,




ZBD/Adriana
Exp. No. 20.699