REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205º y 156º
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÈ BENITO RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.895.463.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÈ RIVAS ACUÑA, REINA SÀNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO JOSÈ RIVAS SÀNCHEZ, NAUDY SÀNCHEZ DÌAZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JOSÈ MANUEL RIVAS MÀRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 38.634 y 140.252, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN.
EXPEDIENTE Nº 20.663.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, ciudadano JOSÉ BENITO RODRÌGUEZ APONTE.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la misma; el cual fue debidamente publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 09 de marzo de 2015. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cursa en autos diligencia de 26 de marzo de 2015, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la vindicta pública.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA de RAMÌREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que la presente solicitud fuese tramitada por el procedimiento ordinario y asimismo exhortó al solicitante a consignar acta de nacimiento del ciudadano JOSÈ LUIS RODRÌGUEZ APONTE.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial del solicitante consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal visto el pedimento de la representación fiscal, dejó constancia de la publicación del respectivo cartel por parte del solicitante como consecuencia de ello ordenó citar mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a cuyo fin se le libró la respectiva boleta.
En fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la vindicta pública.
En fecha 15 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto expreso de fecha 17 de abril del mismo año.
En fecha 17 de abril de 2015, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA de RAMÌREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó no tener objeción que formular por lo cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que el mismo remitiera a este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÈ LUÌS ESCALONA y asimismo se fijó oportunidad para la declaración del solicitante.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÈ BENITO RODRIGUEZ APONTE, y bajo fe de juramento manifestó que conoce al ciudadano JOSÈ LUIS ESCALONA, y que declaró en el acta de defunción que su padre había dejado dos hijos de nombre JOSÈ LUIS y JOSÈ BENITO, para hacerle un favor a JOSE LUIS para su trabajo, pero en realidad es el único hijo del causante BENITO RODRIGUEZ BENITEZ.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
Se inició el presente proceso en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2015, por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÀNCHEZ DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ BENITO RODRÌGUEZ APONTE, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados fueron los siguientes:
1.- Que consta de acta de defunción No. 150 emanada de la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de abril de 1979, inserta al folio Nº 75, de los Libros de Registros de Actas de Nacimientos llevadas por ese Despacho en el año 1979, que por ante el citado despacho compareció el ciudadano José Benito Rodríguez, casado, de veinte y siete años de edad, operador de comunicaciones, quien expuso: “(…) Que ayer falleció Benito Rodríguez Benítez, en el Hospital Policlínico de esta ciudad, a las seis y treinta minutos de la tarde, que según las notificas adquiridas aparece que el finado tenía 98 años, obrero, natural de la Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Federal y vecino de esta ciudad, se desconoce el nombre de sus padres, casado con Adolfina Aponte de Rodríguez, de sesenta y seis años, de oficios del hogar, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, vecino de esta ciudad. Deja dos hijos mayores de edad; José Luís y José Benito Rodríguez Aponte (…)”.
2.- Que por un error involuntario, consta en dicha partida de defunción que el fallecido, tenia dos hijos, cuando en realidad el único hijo del matrimonio Rodríguez Aponte, es su mandante, ciudadano JOSÈ BENITO RODRIGUEZ APONTE, quien como lo demuestra su acta de nacimiento inserta bajo el Nº 306, al folio Nº 154, del libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda del año 1952, y la cual tiene una nota marginal que textualmente expresa: “(…) Felipe Lebrùn Pérez, Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hace constar que por decreto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; de fecha veintitrés de julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, los ciudadanos Benito Rodríguez y Adolfina Aponte de Rodríguez, adoptaron al ciudadano José Benito; el mismo que se refiere la presente el que pasará a llevar el apellido de sus padres adoptivos. Los Teques, once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Años: 165º y 116º.- todo lo cual demuestra fehacientemente dicha filiación (…)”.
3.- Que anexan acta de defunción Nº 56, inserta al folio Nº 33 del libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la cónyuge del fallecido padre de su mandante, ADOLFINA APONTE DE RODRÌGUEZ, mediante la cual se demuestra que el único hijo de Benito Rodríguez Benítez y Adolfina Aponte de Rodríguez, fue su representado José Benito Rodríguez Aponte.
4.- Que por cuanto en el acta de defunción de BENITO RODRIGUEZ BENITEZ, padre de su mandante, aparecen dos (02) hijos y no uno, como debe ser, es por lo que acuden para solicitar que se ordene la Rectificación de dicha Acta de Defunción del Registro Civil de esta ciudad, en el sentido de que su único hijo es JOSE BENITO RODRIGUEZ APONTE y no existe otro hijo llamado JOSE LUIS RODRIGUEZ APONTE, como figura en las tantas veces nombrada Acta de Defunción de acuerdo a lo establecido en los artículo 462, 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en los siguientes términos:
De la solicitud presentada, se evidencia que los ciudadanos ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÀNCHEZ de RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ BENITO RODRÌGUEZ APONTE, pretenden que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL N° 150, la cual fue asentada en los Libros de Defunción de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de abril de 1979, inserta al folio Nº 75, correspondiente al ciudadano BENITO RODRIGUEZ BENITEZ, pues –según su decir- se cometieron en ella los siguientes errores: Se asentó que el causante “deja dos hijos mayores de edad: José Luis y José Benito Rodríguez Aponte”, cuando lo correcto es que deja un (01) hijo, mayor de edad, de nombre JOSÈ BENITO RODRIGUEZ APONTE.
Precisado lo anterior, debe quien aquí suscribe mencionar que la rectificación de partidas supone la corrección jurídica de un acta; en este sentido, el artículo 462 del Código Civil prevé textualmente lo siguiente: “(…) Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (…)”. Así mismo, el artículo 501 eiusdem prevé textualmente que: “(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…)”.
No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de marzo de 2010, el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la Disposición Derogatoria Primera del nuevo texto legal; siendo así sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”; introduciéndose de esta manera una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previo al ejecútese de esa Ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa.
Así mismo, dispone la referida Ley especial que la rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo el interesado acudir a la jurisdicción ordinaria (artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil); esto es, acudir a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, quienes detentan tal competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la norma in comento se desprende textualmente que:
Artículo 769.- “(…) quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia (…)”. (Resaltado del Tribunal)
De allí que, el procedimiento a seguir a los fines de solicitar la rectificación de un acta de registro civil, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende; acompañada de todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, adentrándonos al caso que nos ocupa, quien aquí suscribe observa que los solicitantes acompañaron como pruebas las siguientes documentales a lo largo del proceso:
1. En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2014 (inserto al folio 07-09), a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, REINA SÀNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO JOSÈ RIVAS SÀNCHEZ, NAUDY SÀNCHEZ DÌAZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JOSÈ MANUEL RIVAS, como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ BENITO RODRIGUEZ APONTE, parte solicitante en el presente proceso. Ahora bien, quien aquí suscribe tiene el documento en cuestión como fidedigno de su original, y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.
2. En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 150 la cual fue asentada en los Libros de Defunción de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 1979, inserta al folio Nº 75 (inserta al folio 11 del presente expediente), correspondiente al ciudadano BENITO RODRIGUEZ BENITEZ; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de los errores cuya rectificación solicitan los apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ BENITO RODRIGUEZ APONTE, a saber, aparece que el causante dejo dos (02) hijos mayores de edad de nombres “JOSE LUIS y JOSE BENITO RODRIGUEZ APONTE”.- Así se precisa.
3. En copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 306 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral (inserta al folio 13) correspondiente al ciudadano JOSE BENITO RODRIGUEZ APONTE; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el prenombrado es hijo adoptivo de los causantes BENITO RODRIGUEZ y ADOLFINA APONTE DE RODRIGUEZ.- Así se precisa.
4. En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 56 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral (inserta a los folios 14-15) correspondiente a la ciudadana ADOLFINA APONTE DE RODRIGUEZ; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que la causante dejó un hijo.- Así se precisa.
5. En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 105 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral (inserta a los folios 32-33), correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ESCALONA; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el prenombrado es hijo de MARIA ANTONIA ESCALONA, de estado civil soltera y la cual manifestó que era su hijo natural.- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los hechos narrados en la solicitud y partiendo de las probanzas consignadas por el solicitante, previamente valoradas, quien aquí suscribe considera que ciertamente en el acta de defunción del causante JOSÉ BENITO RODRIGUEZ, se incurrió en el error material indicado, a saber: “(…) Deja dos hijos mayores de edad; José Luis y José Benito Rodríguez Aponte”, cuando lo correcto era: “Deja un (01) hijo mayor de edad, de nombre: José Benito Rodríguez Aponte”, en consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por el ciudadano JOSÈ BENITO RODRÌGUEZ APONTE, ampliamente identificado en autos; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN presentada por abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA y REINA SÀNCHEZ DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ BENITO RODRÌGUEZ APONTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de defunción Nº 150 que se encuentra inserta en el Folio Nº 75 del año 1979, correspondiente al causante BENITO RODRIGUEZ BENITEZ, a los fines de que sean corregidos los errores cometidos en la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el entendido de que la corrección deberá realizarse de la siguiente manera: Donde dice y se lee: “(...) Deja dos hijos mayores de edad; José Luis y José Benito Rodríguez Aponte”, debe leerse y decirse: “Deja un (01) hijo mayor de edad, de nombre: José Benito Rodríguez Aponte”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ZBD/Jenny.-
Exp Nº 20.663
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