REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 28 de mayo de 2015, presentado por la abogada en ejercicio REINA RAQUEL RODRIGUEZ GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, contentivo de la ACCIÓN DE TERCERÍA en contra de los ciudadanos MARÍA LAURA RIVAS y AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO parte actora y parte demandada, respectivamente, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES que se sustancia en el expediente No. 20.562, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquél proceso judicial; en este orden, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
De allí, se evidencia que nuestro legislador consagra las causales taxativas para lograr incoar una acción de tercería; ahora bien, adentrándonos al caso bajo estudio observamos que la tercerista ha ejercido su acción aduciendo -entre otras cosas- que mediante documento privado constituido por el libelo de solicitud de Divorcio 185-A de sus padres, presentado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, con conocimiento, participación y consentimiento de su cónyuge MARIA LAURA RIVAS DE MENDEZ, manifestó ceder sin reserva alguna y gratuita (donación) a FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen y corresponden al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, inmuebles distinguidos con el No. 118-A, ubicado en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (Zona A), en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Así mismo, la tercera interesada señaló que dicha propiedad fue adquirida conjuntamente por los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARÍA LAURA RIVAS DE MENDEZ, a través de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 2008-186, Matricula: 232.13.13.1.1187, Folio real 2008, Asiento Registral 1; que el referido inmueble tiene un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (755,86 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde según una línea recta de dieciséis metros con cincuenta y nueve centímetros (16,59 mts); SUR: Con la avenida Auyantepuy, según arco de circunferencia de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) de radio; ESTE: Con la parcela No. 117-B, según una línea recta de cuarenta y tres metros con ochenta y un centímetros (43, 81 mts), de longitud y OESTE: Con la parcela N° 118-B, según una línea de cincuenta metros con siete centímetros (50,07 mts), de longitud.
Seguidamente manifestó que en fecha 21 de octubre de 2010, le hizo saber al donante (su padre) AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y en presencia de su cónyuge MARIA LAURA RIVAS de MENDEZ, la aceptación de la donación de los derechos de propiedad antes mencionados, fecha desde la cual ha venido cumpliendo ininterrumpidamente con el cincuenta por ciento (50%) de todas las obligaciones de pago de los servicios y gastos de mantenimiento del referido inmueble; así como contribuyendo con casi la totalidad de las obligaciones que pesan sobre el mismo, mediante préstamos solicitados a título personal y transferencia que hace desde la República de Panamá donde trabaja actualmente; que hasta la presente fecha no se ha registrado la donación, toda vez que las partes (donante y donatario) no disponían de los fondos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones, Sucesiones y demás ramos conexos; que en vista de que ya dispone de los medios para cumplir con la carga impositiva de la donación, en fecha 12 de mayo de 2015, mediante documento autenticado de manera indubitada aceptó la referida cesión gratuita (donación) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.439 del Código Civil, documento de aceptación autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 25, Tomo 189 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; y que por tales razones procede a demandar por medio de esta acción de tercería a los ciudadanos AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO y MARÍA LAURA RIVAS, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que en el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2.010, documento que forma parte del expediente E-2010-002 (nomenclatura del mismo Juzgado) quedó constituida una manifestación de voluntad unilateral del ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, con el consentimiento de MARIA LAURA RIVAS (ambos antes identificados), consistente en donar a FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por: una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, inmuebles distinguidos con el No. 118-A, ubicado en la Avenida Auyantepuy de la Urbanización Club de Campo (Zona A), en jurisdicción antes del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; Que dicha propiedad fue adquirida por conjuntamente por los ciudadanos AMILCAR JOSE MENDEZ GUILLERMO y MARÍA LAURA RIVAS DE MENDEZ, por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 2008-186, Matricula: 232.13.13.1.1187, Folio real 2008, Asiento Registral 1; SEGUNDO: Que la donación indicada en el punto anterior fue aceptada por la donataria FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS; TERCERO: Cumplir con la obligación legal de hacer y sin plazo alguno la tradición legal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad donados y que corresponden al bien inmueble objeto del presente juicio; y CUARTO: Que la comunera (MARIA LAURA RIVAS) ratifique su consentimiento de la donación antes señalada.
En este sentido, observamos que la tercera fundamentó su acción en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento, alegando para ello un derecho preferente sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del juicio de partición, para ello acompañó a los autos entre otros documentos, copia certificada de las actuaciones contentivas del PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185-A, seguido ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y del cual según el decir de la tercerista deviene su derecho, toda vez que de la lectura de la solicitud de divorcio se evidencia que el ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, cedió y traspasó todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble de autos; de igual modo acompañó copia del DOCUMENTO autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias en fecha 12 de mayo de 2015, anotado bajo el número 25, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, mediante el cual la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, manifestó que aceptaba la transferencia gratuita que le hizo su padre, ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, de la totalidad de los derechos que a él le corresponden en plena propiedad sobre el inmueble de autos.
Ahora bien, de la norma invocada por la tercera interesada (precedentemente transcrita) puede colegirse la existencia de tres diferentes intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y c) tercería de dominio o excluyente. La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél; como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presenta en el supuesto que el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título, y finalmente en lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
De esta manera, cuando un tercero alega tener un mejor derecho o un derecho preferente de un bien en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, debe como requisito “sine qua nom” probar su derecho de propiedad para poder tener la cualidad necesaria conforme al tantas veces citado artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en el caso sub iudice se evidencia la tercera alega tener derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) inmueble objeto del procedimiento de partición, el cual emana del contenido de la solicitud de divorcio 185-A, planteada ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como de un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 12 de mayo de 2015, los cuales fueron descritos anteriormente, razón por la que debe quien aquí suscribe determinar si las documentales acompañadas son suficientes para demostrar el derecho que dice tener la tercerista sobre el inmueble frente a los sujetos pasivos, lo cual se hace de seguida:
Primeramente debe establecerse que un documento fehaciente es aquél que conlleva a la existencia de cuatro fases, a saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Cotaneidad; es el caso que éstas fases las cumple el Registrador, no el Notario, ni un instrumento privado, pues el Registrador es quien da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de ellos, califica el acto, lee el documento, verifica el tracto documental y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordenando su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento, y ello es lo que le da el carácter de público y fuerza “erga omnes”, fuerza que no tiene ni el documento notariado, ni el privado, ya que estos documentos solo surten efectos entre las partes y no frente terceros.
La Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), establece que una prueba fehaciente: “es una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”; y de tal manera, para este Tribunal la prueba fehaciente debe ser una prueba documental pública de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
En este sentido, se infiere que la tercería sería admisible cuando el tercero pretenda un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; ahora bien, en el caso de marras quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que no existe en autos ningún título que haya sido reconocido previamente por autoridad judicial y que demuestre que la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS pueda intervenir como tercera, toda vez que las documentales acompañadas son insuficientes, pues por una parte el documento contentivo de la solicitud de divorcio donde consta la manifestación inicial del ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, de cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a su hija FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS, el Tribunal que conoció y tramitó el divorcio en su sentencia declaró improcedente la adjudicación de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, y por la otra, el documento autenticado por la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MENDES RIVAS, mediante el cual ésta acepta una transferencia gratuita que presuntamente le hizo su padre AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO, no cumple con las solemnidades que dispone el artículo 1.439 del Código Civil, relativo a la capacidad de los contratantes y autenticidad de la aceptación de la donación, la cual tiene elementos particulares que la tercerista no logró demostrar (animus donandi, transferencia actual, entre otros).- Así se precisa.
Así las cosas, concluye quien aquí suscribe que la pretensión de la tercera se circunscribe a que este órgano jurisdiccional, entre otras cosas, ordene al co-demandado ciudadano AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO a otorgar el documento de donación y a la ciudadana MARÍA LAURA RIVAS a que ratifique su consentimiento de la donación; ahora bien, hecha la anterior consideración, resulta pertinente abordar el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición, Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha dicho lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el No. AA20-C-2014-000544, mediante la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2015, hizo referencia en relación a la improponibilidad de la pretensión, de la siguiente manera:
“(…) El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336). El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”. Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio…” (omissis) Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que: “…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal (…)”.
De los anteriores planteamientos puede concluirse que una pretensión resulta manifiestamente improponible desde el punto de vista objetivo, cuando no encuentra tutela en la norma jurídica invocada, ni en el resto del ordenamiento jurídico, porque los hechos que la fundamentan no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, es decir, que para los hechos ofrecidos por el actor el ordenamiento jurídico no estipula consecuencia jurídica alguna, lo cual conduciría a que la pretensión no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar.
En el caso de autos, al tratarse de una tercería “ad excluyendum” de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante los litisconsortes pasivos tiene que ser única y exclusivamente un título registrado, sin embargo, las documentales acompañadas a la demanda de tercería no son suficientes para que la tercera pruebe los derechos de propiedad que dice tener, siendo necesario para ello y para que tenga efectos contra terceros que estuviese registrado; y al no existir a los autos tal documental pública que acredite el derecho de propiedad del tercero, se está ante una improponibilidad de la demanda.- Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atendiendo a los principios de economía, celeridad procesal y con la finalidad de evitar desgastes en la actividad jurisdiccional declara IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS, la tercería propuesta por la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MENDEZ RIVAS contra los ciudadanos MARÍA LAURA RIVAS y AMILCAR JOSÉ MENDEZ GUILLERMO.- Así se decide.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20562