REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ELOY FERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.120.037
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO MIJARES MENESES y ELVIRA ROMERO GINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros 150.314 y 153.624 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN RAFAEL RODRIGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.950.983.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº. 20.461.
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 20 de marzo de 2014, presentada por el ciudadano ANDRES ELOY FERNÁNDEZ ACOSTA, asistido por los abogados en ejercicio HUMBERTO MIJARES MENESES y ELVIRA ROMERO GINEZ por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano HERNAN RAFAEL RODRÍGUEZ CORREA.
Mediante diligencia, compareció ante este tribunal el Ciudadano ANDRES ELOY FERNÁNDEZ ACOSTA, el cual expuso otorgarles un poder apud-acta en la presente causa a los Abogados en libre ejercicio HUMBERTO MIJARES MENESES y ELVIRA ROMERO GINEZ.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades estimadas en el auto, en el caso de esta última, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado; este Tribunal ordenó compulsar copias del libelo de la demanda y su auto de admisión con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia en fecha 04 de abril de 2014, el abogado de la parte actora HUMBERTO MIJARES MENESES, consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas y las copias para que se librara la compulsa respectiva, en cuanto a la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, en virtud de que el demandado, ciudadano HERNAN RAFAEL RODRIGUEZ CORREA, tiene su domicilio en jurisdicción del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concedió a la parte demandada siete (07) días como termino de la distancia.
Mediante diligencia en fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se acordara designar correo especial, según lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de gestionar la debida citación de la parte demandada y por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se acordó lo solicitado.
En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, de que el apoderado judicial de la parte actora, retiró compulsa de citación y oficio Nº 0855-264, librado en fecha 09 de abril de 2014, junto con mandamiento de ejecución.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

1) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

2) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Ahora bien, En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que en fecha 30 de mayo de 2014, la secretaria titular de este juzgado dejo constancia que el apoderado de la parte actora retiró la compulsa de citación y oficio Nº0855-264, evidenciándose que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna otra actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha interpuesto el ciudadano ANDRES ELOY FERNÁDEZ ACOSTA contra el ciudadano HERNAN RAFAEL RODRÍGUEZ CORREA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. YUSETT RANGEL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p. m). Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


ZBD/neikys
Exp.Nº 20.461